Para comenzar con el análisis del tema sobre prescripción y lo resuelto por ese Tribunal Superior de Justicia, lo primero que debemos tener en cuenta es que no debe resultar nada fácil, por la sencilla razón de que, por ejemplo, ya lo vamos a ver en esta que ha dictado Sentencia con motivo del Recurso que presentó el Colegio y Consejo de Colegios de Dentista, oponiéndose al Decreto Andaluz sobre "prescripción", que nos deja con un muy mal "sabor de boca". No llegamos entender los argumentos esgrimidos, porque no son, ni muchos menos, los que se han debido tener en cuenta al respecto.
PRIMERO.- Porque admite a ese Organización como parte activa, legitimación, para impugnar una norma que no les afecta para nada. No justifica, por ejemplo, si lo hace para garantizar el principio de "legalidad" de los actos de las Administraciones, que sería la única posibilidad, pero ello no es suficiente.
SEGUNDO.- En el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia se reproduce prácticamente todo el contenido del artículo 2º de ese Decreto Andaluz, que comienza con la prescripción de MEDICAMENTOS NO SUJETOS A PRESCRIPCIÓN médica (¡anda, que si llegan a discutir los sujetos a prescripción! ¿qué hubieran dicho?, poco menos que al Gobierno Andaluza se la ha ido la pinza). Pues bien, dicho lo anterior, ¡fíjense lo que se dice en uno de sus apartados: "La disposición reglamentaria NO PERMITE EN MODO ALGUNO a los enfermeros prescribir medicamentos ... por tanto, la regulación que en él se hace por parte de la Comunidad Autónoma no invade competencia sobre ejercicio de la profesión que corresponde al Estado (art. 77.1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios).
¿Cómo que el ejercicio de la Profesión corresponde al Estado según el artículo 77.1? ¿Desde cuándo esa Ley 29/2006 es la competentente, legítimamente, para "ordenar el ejercicio de las Profesiones Sanitarias? ¡Claro!, cuando leemos esto nos dan ganas de "echar a correr".
Continúa diciendo que "el Decreto en cuestión no contempla la prescripción por los enfermeros de los medicamentos que conforme a las prescripciones legales estén callificados por la Agencia ... como sujetos a prescripción médica, ..., atribuyéndole facultades que se hallan incluidas en le (el) ámbito de actuación de los diplomados universitarios de enfermería, a tenor de lo establecido en el art. 7.2,a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre(,) de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que dispone: "La dirección, evaluación y prestación de cuidados de enfermería orientados a la promoción, evaluación y prestación de cuidados de enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades", que EN NINGÚN CONCEPTO COMPRENDE EL DIAGNÓSTICO PREVIO Y PRECISO Y LA DECISIÓN DEL MEDICAMENTO QUE HA DE ADMINISTRARSE AL PACIENTE PARA SU TRATAMIENTO, COMPONENTE DE LA PRESCRIPCIÓN QUE SIEMPRE SERÁ RESPONSABILIDAD INDELEGABLE DE LOS MÉDICOS O EN SU CASO DE LOS ODONTÓLOGOS; POR ELLO EL DECRETO (artículo 4.5) ESTABLECE QUE: "EN NINGÚN CASO PODRÁ MODIFICARSE EL PRINCIPIO ACTIVO O LA MARCA DEL MEDICAMENTO PRESCRITO POR EL PROFESIONAL DE LA MEDICINA O DE LA ODONTOLOGÍA".¿Qué les parece? ¿Reguló o no la Comunidad Autónoma la prescripción Enfermero? ¿Y por qué no lo hace? ¡Es que ni siquiera puede indicar y usar medicamentos NO SUJETOS a prescripción, como lo puede hacer cualquier ciudadano!.Es evidente que el Tribunal no sabe, no tiene ni idea, de qué va el asunto. Ni se quiere enterar, ya que ha entrado en "disquisiciones" que se escapan a su inteligencia, a sus conocimientos, ya que estamos hablando de PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA que nos corresponde como Profesiones Sanitarias ¡Fíjense bien que no ha entrado más que en el contenido de la letra a) del artículo 7.2 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. Y sólo ha "cogido" de ese precepto la definición. Pues bien, si este va a ser el juicio que haga el Tribunal Supremo, o se cambia la redacción de esa fátidica letra a) o estamos perdido; ¡pero que muy perdido! Está visto que a los Tribunales hay que "ponérselo" un poco más sencillito, por que ¿cómo entienden ellos eso de PLENA autonomia TÉCNICA Y CIENTÍFICA atribuida a TODAS las Profesiones Sanitarias, como la nuestra, de Enfermero?
¿CÓMO SE PUEDE RECUPERAR LA SALUD?, ¡porque eso sí viene en la letra a) de ese art. 7.2! ¿o no viene, nos lo inventamos? ¡Desde luego que no tiene por dónde cogerse! Es decir, que para el Tribunal, las ENFERMERAS orientan sus cuidados, para recuperar la salud, a base de ... ¡qué barbaridad!. PESEMOS A OTRA COSA.
¿QUÉ DICE LA LEY DEL MEDICAMENTO EN SU REDACCIÓN DE 2009?
Vamos a verlo: Art. 77.1, párrafo segundo: "Sin perjuicio de lo anterior (es decir, sin que se vean mermadas las "facultades" de los médicos, odontólogos y podólogos), los Enfermeros DE FORMA AUTÓNOMA, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de TODOS AQUELLOS MEDICAMENTOS no sujetos a prescripción médica (que haciendo un esfuerzo, vamos a incluir a los odontólogos y podólogos) y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación".
¿QUEDA CLARO?: TODOS ... DE FORMA AUTÓNOMA ... La Ley no está condicionando la indicación, uso y autorizazción a que tengamos que hacer un "diagnóstico" (que a nosotros nos vale, muchísimo mejor, JUICIO CLÍNICO ¿O no es juicio clínico -lo que llaman "diagnóstico"- el que nos digan qué síntoma tiene la persona que nos demande eso que la Ley llama "cuidados"?, pero que se lo han apropiado todas las demás Profesiones.
En el párrafo tercero de ese art. 77.1, en efecto, la Ley remite al Gobierno la regulación de esa indicación, uso y autorización, sí, pero de DETERMINADOS MEDICAMENTOS sujetos a prescripción médica. TODOS lo demás no precisan otra cosa que "ejecutar" lo que dice la Ley, sin más. Ahora bien, ¿es esta Ley del medicamento la competente para regular lo que tenemos que hacer o no hacer como Profesión Sanitaria, titulada y regulada? Entendemos que no, por obvio.
No obstante, aunque sólo fuera por el enunciado de los principios del ejercicio de las Profesiones Sanitarias, se presume para TODAS Plena autonomía técnica y científica; luego, ¿por qué no vamos a "enjuiciar" lo que alguien nos comunique? Se tratará de una necesidad, alteración o desequilibrio, para lo que no se necesita, siquiera, ser médico, odontólogo, podólogo o enfermero. Si un Profesional Sanitario, titulado y regulado, no está "facultado" para indicar o usar un medicamento no sujeto a prescripción médica, es como para hacérselo mirar.
Art. 77.1, párrafo tercero.- "El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de ssalud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud".
SIN EMBARGO, la Sentencia que hemos comentado, incluso, nos llega a decir que la "... siempre será responsabilidad INDELEGABLE de los médicos o en su caso de los odontólogos; ...
TOTAL, que la Sentencia nos queda como para ser optimista. Lo único que nos puede hacer opinar de otra manera -teniendo en cuenta que los Tribunales, al fin y al cabo, nos guste o sí, son los que deciden qué es lo que dice cada párrafo, o se cambia el texto de la Ley o tendremos muchos más problemas que los que ya nos aquejan en la actualidad.
¿SABEN ESTOS MAGISTRADOS QUÉ HACEMOS EN LOS RATOS "LIBRES" DEL MÉDICO?
¡Seguro que no lo saben! Les recomiendo que nos vean trabajar, sobre todo en determinadas unidades asistenciales de pacientes críticos, ¡a ver qué opinaría! Hay que verse en alguna de esas situaciones como para escribir lo que dictaminan en sus Sentencias.
¡MIREN USTEDES, SUS SEÑORÍAS!, ESTÁ PERFECTAMENTE ESCRITO EN EL PÁRRAFO TERCERO de ese art. 77.1 de la Ley del medicamento. Podrán ustedes presentar ante el Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucional del contenido de esta Ley, pero si no lo hacen, lo prudente será "interpretar" el segundo párrafo de ese art. 77.1 lo suficientemente amplio como para que podamos prescribir -mejor recomendar- la toma, en su caso, de alguno de esos medicamentos, aunque sólo lo fuera por el bien de la colectividad. Además, señores nuestros, manejamos, lo entiendan o sí, medicamentos y sustancias muchísimo más "duras" que cualquier de esos medicamentos "triviales". Y por si les cabe alguna otra duda, ¿se imaginan a un Enfermero prescribiendo un medicamento que "no domina"? Nosotros no; siempre, ¡claro está! que no pongamos en peligro la vida de nuestro semejante por culpa de nuestra "omisión", pensando en qué dirían ustedes si ello ocurriera.
DESPUÉS VIENE EL TEXTO DEL PÁRRAFO CUARTO, QUE HABLA DE UNA ACREDITACIÓN POR PARTE DE UN MIEMBRO DEL GOBIERNO.-
Y no lo entendemos, puesto que si la regulación para indicar, usar y autorizar la dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción la Ley se lo atribuye al Gobierno, ¿qué pinta ese párrafo acreditador?
Y, ADEMÁS, TENEMOS EL CONTENIDO DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA DE LA LEY, que nos aclara, un poco, el contenido de ese párrafo tercero, aunque, también obviamente, no lo compartamos, y mucho menos lo entendemos si lo relacionamos con el contenido del proyecto de real decreto que tiene el Ministerio en el cajón.
¿QUÉ PASARÁ CON LAS BOLSAS DE TRABAJO DE LOS SERVICIOS DE SALUD?
Porque, por esta vía y con ese proceder pretendido por el autor del proyecto de real decreto, tendrán que "redefinir" los perfiles de los puestos ¿Sabe el Gobierno Central como se gestionan esas bolsas de trabajo? ¡Seguro que no!
PERO SEÑORES DEL GOBIERNO O DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LO SOSTIENE.-
¡A ver si somos un poco más serio, nos sacan del lío que están montando, toman el toro por los cuernos, se lían la manta a la cabeza y rehacen el dichoso proyecto de real decreto. Y si tienen "ganas" aviven de una vez por todas el "royo" ese de la Especialidad de Enfermería médico-quirúrgica, que debería constar, al menos, de tres años, con uno común y dos de la concreta especialidad ¡Oiga!, que trabajamos como "unidad básica asistencial": médico-enfermero. Luego, si un médico es especialista, para complementar el trabajo de ese especialista el ciudadano exige que quien continúa en la prestación -llamado cuidado- debe ser, igualmente, especialista. Pero ¿qué sucede? ¿Olvidan ustedes que los especialistas no tienen campo competencias reservado? Estamos hablando de "CALIDAD", ¡PUES ADELANTE!, ESPECIALICEN AL PERSONAL, QUE EL CIUDADANO TIENE DERECHOS, Y UNO DE ELLO ES RECIBIR UNA ASISTENCIA, O CUIDADO, DE CALIDAD.
¡POR CIERTO! ¿CUÁNDO VAN A RETOMAR EL TEMA DE LOS PLANES DE ESTUDIO?.-
Tienen que tener en cuenta que las "competencias" profesionales se derivan de los contenidos de esos P.E., de ahí se infieren las competencias profesionales, y luego, si no les importa, retomen el texto de la letra a) del art. 7.2 de la LOPS, ¡que no pasa nada porque podamos cuidar previo enjuiciar las necesidades, alteraciones y desequilibrios del ser humano, en cualquien fase del proceso de salud, ya como protección de la salud o de la asistencia sanitaria, que son las dos materias de indudable interes Profesional y Social.
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