martes, 7 de junio de 2011

¿QUIEN REDACTA LAS NORMAS? ESTO ES UNA TRAICIÓN

A riesgo de ser criticado por lo que vamos a decir, no tenemos más remedio -para demostrar la crítica que haremos- que reproducir dos definiciones que vienen en el Real Decreto 1718/2010, ¡fíjense bien!, "sobre receta médica y órdenes de dispensación". Se trata -debería trartarse sólo, única y exclusivamente de eso- de regular, administrativamente, los criterios que deben seguir las Profesiones Sanitarias, tituladas y reguladas, y, por tanto, FACULTADAS por sus normas específicas, para cumplimentar ese documento; ¡y nada más!. Citar a las mismas no es otra cosa que incluir a todas aquellas que tienen la INELUDIBLE necesidad de utilizar medicamentos y productos sanitarios, porque su actividad es asistencial ¡Y PUNTO!.


DE LA RECETA MÉDICA SE DICE: "es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los médicos, odontólogos y PODÓLOGOS, legalmente FACULTADOS para ello, y en el ámbito de sus competencias respectivas, PRESCRIBEN a los pacientes (¡ojo!, omiten usuarios) los medicamentos o productos sanitarios SUJETOS a prescripción MÉDICA (luego, "médica" es una referencia general, sin concreción), para su DISPENSACIÓN POR UN FARMACÉUTICO o bajo su supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las mismas, o conforme a lo previsto en la legislación vigete (¿cuál será), en otros establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención primaria (¡ya saben los Enfermeros de esos Centros!, de quien dependen los "botiquines"), debidamente autorizados para la dispensación de medicamentos".


HEMOS LLAMADO LA ATENCIÓN, CON MAYÚSCULAS, DE ESOS TÉMINOS, PARA TENERLOS EN CUENTAN, ¡PERO QUE MUY EN CUENTA!.


Para que luego no nos vengan los "progres", que trivializan todo para defender intereses personales.


Leímos, prescriben medicamentos sujetos a prescripción médicas; legalmente facultados; dispensación por un Farmacéutico; y también referencia a los botiquines, como unidades dependentientes, también, del Farmacéutico. Ahora vamos a ver qué se dice sobre órden de dispensación.


ORDEN DE DISPENSACIÓN "a la que se refiere el artículo 77.1, párrafo segundo de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los profesionales ENFERMEROS, en el ámbito de sus competencias, y UNA VEZ HAYAN SIDO FACULTADOS individualmente mediante la correspondiente acreditación, contemplada en la disposición adicional duodécima de la referida ley, indican o autorizan, en las condiciones y con los REQUISITOS que REGLAMENTARIAMENTE se establezcan, la dispensación de medicamentos y productos sanitarios por un farmacéutico o bajo su supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependendientes de las mismas o, conforme a lo previsto en la legislación vigente (¿cuál será?), en otros establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención primaria, debidamente autorizados para la dispensación medicamentos".


COMPARACIÓN.-


No tendríamos que hacerlo. Bastaría con la simple lectura. Pero no nos resistimos.


UNO.- ¡Con que los Médico, Odontólogos y Podólogos son los que estan legalmente facultados! En principio, no es que sea criticable; es que resulta total y absolutamente innecesario. Y lo es por la sencilla razón de que sobra y basta con citar a esas Profesiones Sanitarias, ¡y punto! Esas Profesiones son Sanitarias, que exigen título universitario oficial y, por tanto, facultadas, ¡sin duda!, pero también lo es la de Enfermero, a la que excluyen.


Título facultativo es aquel que acredita la superación de estudios universitarios oficiales. Así que, a partir de ahora, el Tribunal Constitucional, nada más y nada menos, tendrá que rectificar su doctrina, por la sencilla razón de que "los espabilaos" que han redactado el texto no han tenido otra ocurrencia que "deslegalizar" al título que habilita para ejercer la Profesión Enfermero. ¡Eso sí!, han includo a la Podología, por si a alguien se le ocurre pensar que "título facultativo" es aquel con un número de créditos igual o superior a 300 créditos, que de todo hay en la viña del Señor.


Y DOS.- En cuanto a la "orden de dispensación", citando al párrafo segundo del artículo 77.1 de la Ley 29/2006, es todo una barbaridad, por la sencilla razón de que ese párrafo segundo de ese artículo 77.1 no lo determina, LO ORDENA, ¡y punto! ¿Cómo que una vez hayan sido FACULTADOS? Por Ley, y así lo ha sentenciado el Tribunal Constitucional, la titulación en Enfermería, al igual que, en su caso, la de Podología, son Profesiones Sanitarias que exigen título facultativo ¡SERÁN PARDILLOS EGOISTAS!.


Y, en todos los casos, esa disposición adicional duodécima de la Ley que se dice en ese bodrio de norma, se está refiriendo a su párrafo tercero, ¡que no se enteran!. Sí, para los medicamentos "sujetos" a prescripción médica. Y, EN TODOS LOS CASOS, ¿cómo que para USAR ...? ¿Es que no usamos todos los días esos medicamentos? ¡Entonces!, ¿qué hago durante diez horas los días de servicios? ¿ESTÁN USTEDES, LISTILLOS, INDUCIENDO AL DELITO?


Así que sobran todas esas referencias ¡Y qué decir de esa remisión reglamentaria! ¿Recuerdan el proyecto GRADUA2 del Consejo General? ¿Les suena?. Ahí está el interés del señor González Jurado, ese al que alguien pretende defender.


Si somos Profesión Sanitaria, tan facultativa como las demás, ¿qué cónchiles pretenden con esa redacción? Tengan en cuenta que se estaba regulando, ADMINISTRATIVAMENTE, una orden de dispensación de medicamentos; y, en su caso, de aquellos medicamentos sujetos a prescripción médica. Porque, como antes hemos dicho, el párrafo segundo de ese artículo 77.1 no nos remite a norma REGLAMENTARIA DE CLASE ALGUNA. Esto es una invención, suponemos, del señor Martínez Olmos y el señor González Jurado, que parecen muy interesados.


EL MINISTERIO de Sanidad no tiene absolutamente ninguna competencia para regular ese tipo de REGLAMENTOS administrativos que modifiquen, incluso llegan a anular, los efectos de nuestra titulación. La Ley ha definido y ordenado el ejercicio de las Profesiones Sanitarias, entre las que se encuentra la de Enfermero. Luego, ningún Ministerio puede invadir ese campo competencial, que le corresponde a la Ley; pero no a cualquier Ley sino aquella que tenga su amparo en el artículo 36, que es a quien corresponde regular el ejercicio de las Profesiones tituladas.


ESTO ES, ADEMÁS DE UNA TRAICIÓN A LA PROFESIÓN, TODA UNA VIOLACIÓN AL ESTADO DE DERECHO ¿PRIMAN O NO LOS INTERESES PERSONALES SOBRE LOS GENERALES?

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