Los Colegios Profesionales, al menos los regulado a partir del artículo 36 de la Constitución, se rigen por el Derecho Administrativo, que viene regulado tanto por la Constitución como por su Ley sustantiva específica, que se conoce como Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (conocida con las siglasLRJAPYPAC).
Esta Lrjapypac es aplicable a todas aquellas situaciones que se rigen por esta especialidad del Derecho, el proceso administrativo, revisable, en su caso, por la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa. Así, tanto la LRJAPYPAC como la Jurisdicción que decimos, tienen mucho que ver con la intervención de un Colegio Profesional de los creados a partir de la Ley de Colegios Profesionales, puesto que la Ley que creó a los Colegios Profesionales los consideró, a estos efectos, como "Corporaciones de Derecho Público"; es decir: como Administración Pública.
ÓRGANOS SOBERANOS Y ÓRGANOS SUPERIORES.
La peculiaridad de los Colegios Profesionales Provinciales es que gozan de plena autonomía y plena capacidad jurídica, tanto organizativa como funcional. Y la razón es elemental: el Colegio es de los colegiados, que son los soberanos. Los órganos de Gobierno, bien unipersonales bien colegiados, no son otra cosa que una imposición de aquella LRJAPYPAC y una consecuencia del Estado Democrático y de Derecho.
Son los colegiados, en primera y última instancia, los responsables de "su" -ahora sí- Colegio, que depositan en aquellos órganos unipersonales o colegiados, la gestión del mismo. Y son esos colegiados los que deben hacer valer cuantas acciones tengan por conveniente.
Como órgano aglutinador de todos los Colegios Provinciales existe un órgano, que es la Asamblea General de Presidentes de Colegios Provinciales, con algunas potestades. Pero partiendo de un hecho indiscutible: los Colegios, regidos por la Ley, están sometidos al ordenamiento jurídico, al igual que todos los ciudadanos. Y como vivimos en un estado "democrático" y de Derecho todos los acuerdos deben producirse por el máximo órgano de cada institución, dentro de sus competencias.
¿QUÉ COMPETENCIAS TIENE UN CONSEJO GENERAL RESPECTO DE UN COLEGIO?
Ninguna. Y la respuesta es ninguna por la sencilla razón de que ninguno de los órganos de Gobierno de un Colegio Provincial "dependen" del Consejo General, ni de la Asamblea de Presidentes. Los Colegios Profesionales son corporaciones de derecho público, amparada (os) por la Ley y reconocidos por el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, CON PERSONALIDAD JURÍDICA PROPIA Y PLENA CAPACIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES. Los Colegios, obviamente, elaboran sus propios Estatutos particulares para regular su funcionamiento, con arreglo, ¡faltaría más!, a la Ley y, en todo caso, con respeto a lo establecido en estos Estatutos Generales EN LO RELATIVO A LAS RELACIONES DE DICHOS COLEGIOS CON EL CONSEJO GENERAL ¡De acuerdo!, pero sólo en lo relativo a lo dispuesto en la Ley: la ordenación del ejercicio de la Profesión, no de los intereses socio-profesionales de los colegiados.
LOS COLEGIOS PROVINCIALES NO ESTAMOS SOMETIDOS AL ARBITRIO DEL CONSEJO GENERAL.
Por lo que acabamos de decir, y ahora insistiremos en ello. Un Colegio Provincial goza de PLENA CAPACIDAD JURÍDICA y PLENA CAPACIDAD para el cumplimiento de sus fines, en el ámbito de sus competencias, ¡obvio! ¿Cuándo un Colegio Provincial "cede" parte de esa PLENA CAPACIDAD JURÍDICA? Respuesta: NUNCA. En su caso, cuando infrinja la Ley y así lo determine el órgano Jurisdiccional competente ¿Quién es el órgano que determina si es o no antijurídica una actuación de un Colegio Provincial. Respuesta: el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Y el Consejo General, ¿qué pinta en ésto? Respuesta: absolutamente nada. El Consejo General, como acabamos de exponer, tiene competencias única y exclusivamente en materia de ordenación del ejercicio de la Profesión, representarla y defenderla, que son los tres fines esenciales, sí, pero de la Profesión, como tal, no de los intereses de los colegiados en su condición. No tiene ni puede tener parte en aquellos otros asuntos que afecten a los colegios de esa concreta demarcación territorial provincial, que son los que gozan de legitimación directa frente a "su" Colegio.
¿QUÉ PARTE TIENE EL CONSEJO GENERAL EN EL FUNCIONAMIENTO DE UN COLEGIO PROVINCIAL?
Respuesta: ninguna. No es parte procesal en su situación, puesto que la soberanía del Colegio descansa en sus colegiados. Son ellos los que tienen legitimación activa para reclamar y demandar todas las acciones que les concede el Derecho, como legitimados activamente.
El propio Estatuto General de la Organización Colegial nos dice, respecto del régimen jurídico de los "actos colegiales y su impugnación" que los acuerdos de los órganos colegiales serán inmediatamente ejecutivos, sirviendo de base en aquellos que sea necesaria la certificación del Acuerdo que conste en el acta correspondiente. Son, en todos los casos, acuerdos de los Colegios Provinciales; no del Consejo General, puesto que este órgano es al Consejo lo que el Pleno de una Junta de Gobierno lo es al Colegio. Y son esos Acuerdos los recurribles, pero por quienes se encuentren legitimados para ello. Por ejemplo, si se trata de una acto de un Colegio Provincial, referido a una cuestión de ordenación de la Profesión esa resolución sería recurrible, en su caso, ante el Consejo Autonómico, o Consejo General por ausencia del anterior. Obvia decir que esos Acuerdos serán recurribles a través de un Recurso de Alzada siempre que su contenido afectara, como decimos, a la ordenación del ejercicio de la Profesión.
Por tanto, ningún recurso cabe ante el Consejo Autonomíco o, en su caso, ante el Consejo General si no se trata de un tema referido a esa concreta situación: la ordenación del ejercicio de la Profesión.
Si un Colegio Profesional, cualquiera de sus órganos de Gobierno, se aparta de legalidad será revisable ante la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa; pero nunca ante el Consejo General.
Y LLEGAMOS AL CONSEJO GENERAL.
La naturaleza del Consejo General también es de carácter administrativo, pero sólo y únicamente a efectos de la ordenación, representanción y defensa de la Profesión. Repito: de la PROFESIÓN. Y es que a la "profesión" hay que separarla de los "profesionales". Lo cual excluye cualquiera otra competencia. De hecho, el Consejo se limita, como antes hemos dicho, a ser el órgano coordinador de todos los Colegios Provinciales, pero no los sustituye. Sería tanto como DESAPODER a los legítimos órganos de gobierno de un Colegio Provincial: La Asamblea de Colegiados y su Junta de Gobierno ¡Claro que el Consejo General agrupa, coordina y representa con carácter exclusivo a la Profesión!, pero no a los profesionales ¡Claro que tiene competencias en materia de ordenación del ejercicio de la Profesión!, pero sólo la Asamblea General de Presidentes; y ello lo admitiríamos aunque sólo lo fuera por tener un criterio común respecto del ejercicio de la Profesión, como órgano soberano de la misma, que no de los Profesionales.
¿Tiene ámbito o repercusión nacional aquello que afecte a unos colegiados respecto de "su" Colegio? Evidentemente que no, ¡faltaría más! Insistimos: no hablamos de ordenar el ejercicio de la Profesión, sino de la relación entre colegiados-Colegiados. Si el Consejo pretende decidir lo bueno y lo justo de lo que haga una Institución que tiene plena capacidad jurídica, sin dependencia jerárquica de clase alguna, tendrá que acudir a los tribunales de justicia, como "acusación particular" o en "interés de la Ley" ¡Jamás como parte interesada! Insisto: no estamos hablando de la PROFESIÓN, su representación y defensa; estamos hablando de los intereses de los profesionales, que es cosa distinta.
EN CONSECUENCIA, EL CONSEJO GENERAL NO TIENE COMPETENCIAS EN MATERIA DE COLEGIOS PROFESIONALES PROVINCIALES.
Si algún órgano de Gobierno de un Colegio, unipersonal o colegiado, se desvía de lo preceptuado en la Ley, para eso están los Tribunales de Justicia.
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