miércoles, 23 de noviembre de 2011

ARTÍCULO SOBRE COLEGIACIÓN Y PROFESIÓN

Hemos leído todo cuanto ha caído en nuestros manos al respecto de la colegiación obligatoria, sin embargo, nadie nos ha convencido de ello. Entienden todos que una vez en posesión del título se puede ejercer esa profesión, sin necesidad del requisito de “colegiación obligatoria”.

Y es que la Profesión existe al margen de la titulación. La Profesión siempre ha sido –y será- anterior a la titulación. La titulación sobreviene a la Profesión; nunca al revés. Y esto es fácilmente comprobable: antes de que existiera la titulación de medicina existían “médico”, con cualquier otro nombre, pero ya existían; y lo mismo sucedió con nuestra Profesión, que es anterior a la titulación.
La titulación es una cuestión institucional, de los poderes públicos, que limitan el ejercicio de una Profesión a la acreditación de que se han superado esos mínimos conocimientos que proponen los “maestros” de la ciencia, del arte, o de ambas cosas.

MODERNAMENTE:

LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA ha previsto que La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. Esto debe hacernos inferir que existen dos tipos de "profesiones tituladas": unas, la que sólo exigen la acreditación de unos conocimientos, que figurarán en los correspondientes planes de estudio; y otras, las "colegiadas", para las que se predica, siempre y en todos los casos, titulación universitaria. Otra cosa a tener en cuenta es la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios Profesionales, que deberán ser democráticos, algo que olvidamos con excesiva frecuencia.
Con este precepto se legitima a la Ley de Colegios Profesionales que es anterior a la Constitución, que ha sido modificada en muchísimas ocasiones, tantas que acaba en la última de ellas, por Ley 25/2009, de 22 de diciembre, conocida como “ley ómnibus”, para sintetizar.

Esta Ley ha modificado varios artículos de aquella Ley de Colegios Profesionales, entre otros el apartado 3º del artículo 1º de la misma, diciendo que “Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial”.

TRES CUESTIONES:

UNA.- La ordenación del ejercicio de la Profesión; dos.- la defensa de los intereses profesionales de los colegiados; y tres, la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados. Preserva, sin embargo, la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.

¿QUÉ COMPETENCIA PUEDE TENER LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA?

EVIDENTE: las que se dispongan en la Ley; o dicho en términos más concretos, por conocido, lo previsto en el Estatuto Marco, que es el que regula la relación entre el Personal Estatutario con los Servicios de Salud.

LABORALMENTE.- El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso.

SIN EMBARGO, ¿QUÉ DICE AQUELLA LEY OMNIBUS?

Los Estatutos de los Colegios, o los códigos deontológicos que en su caso aprueben los Colegios, podrán contemplar previsiones expresas dirigidas a exigir a los profesionales colegiados que su conducta en materia de comunicaciones comerciales sea ajustada a lo dispuesto en la Ley, con la FINALIDAD de SALVAGUARDAR LA INDEPENDENCIA E INTEGRIDAD DE LA PROFESIÓN, así como, en su caso, el secreto profesional.

Es decir, que los Profesionales sujetos a colegiación obligatoria estamos exentos de esa vigilancia y control por parte del empleador. Se nos podría alegar, de contrario, que “la Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca”. Y no lo decimos nosotros, es la propia Ley la que dice que debe mediar dolo –que es igual a delito-, culpa –que es un cuasi-delito- o negligencia graves, que es descuido, falta de cuidado.

Ninguna previsión existe respecto del “ejercicio de la Profesión colegiada”, cuya ordenación, como viéramos en la Ley, corresponde a la Organización colegial.

COLEGIACIÓN OBLIGATORIA.

Es cierto que la citada Ley ómnibus no ha suprimido el requisito indispensable de “colegiación obligatoria”. Dice así: “Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes”.

¿Está vigente la colegiación obligatoria? Pues mientras no se demuestre lo contrario, está vigente. Dispone la Ley que “en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación. Dicho Proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.

Además, se confirma todo lo anterior con aquella modificación al articulo 1º.3 de la Ley de Colegios Profesionales, que dice:

Es esta misma Ley ómnibus la que dispone: Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una Ley estatal. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los Colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de esta Ley”.

QUE LO REQUIERA, ES EL ASUNTO SUJETO A DISCUSIÓN.

¿Requiere la Profesión Sanitaria, titulada y regulada, de Enfermero el requisito de colegiación? Desde luego que deben ser dos “actores” quienes así lo digan: por una parte, los consumidores y usuarios; los otros somos los propios Profesionales.

¿Quiere el usuario y paciente de los Servicios de Salud que le atendamos de forma imparcial, independiente, sin injerencias del empleador? Ese será su responsabilidad. Porque, de no ser así, que sepan que estaremos sometido a ese control y vigilancia por parte del empleador, sin poder aplicar los conocimientos técnicos y científicos propios de una Profesión, para las que la Ley ha previsto PLENA AUTONOMÍA.

Si esto fuera público y tanto los usuarios y pacientes como los Enfermeros fueran consciente, las “voces” pidiendo la colegiación “voluntaria” se lo pensaría dos veces ¡Eso sí!, sin injerencias de clase alguna: ni médica ni de órganos administrativos del empleador, conocidos como “supervisiones”.

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