"Según ha explicado el consejero de Gobernación y Justicia, Francisco Menacho, el proyecto de ley que se ha aprobado modifica la Ley 10/2003 de Colegios Profesionales de Andalucía para permitir la constitución de entidades de este tipo en todas las profesiones con titulación universitaria oficial y no sólo, como hasta ahora, en aquellas que para su ejercicio requieren de una reserva de actividad. Este último es el caso, por ejemplo, de médicos y abogados, para los que es imprescindible la colegiación y estar en posesión de un título académico específico, entre otros requisitos".
ESTA ES LA NOTICIA EN SU REDACCIÓN INICIAL, QUE SERÁ OBJETO DE OPINIÓN.
Veamos.- Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, conocida como "Ley omnibus".
El artículo 5º de esta Ley modifica a la Ley de Colegios Profesionales, de 1.974, introduciendo nueva redacción a determinados artículos y produciendo la inclusión de otros. Pero para el asunto objeto de opinión, nos vamos a fijar en el "título competencial" para hacerlo; dice así: "Lo dispuesto en el artículo 5 se dicta al amparo de(l) artículo 149.1, 18ª y 30ª de la Constitución, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales".
Entre esas modificaciones producidas en la citada Ley Colegial, se dispone que será REQUISITO INDISPENSABLE para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una Ley estatal. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la TRAMITACIÓN de la inscripción. Los Colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes PUEDAN TRAMITAR su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de esta Ley".
El artículo 10 se refiere a la "VENTANILLA ÚNICA"; y de ella destacamos, entre otros asuntos, que, a través de esa Ventanilla se podrán: a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio. b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.
Desde luego que el redactor del texto no ha tenido en cuenta, por ejemplo, que una de las garantías para formalizar la "colegiación" es presentar el original del título (o certificado original acreditativo de haber solicitado su expedición), que debe ser registrado. Por tanto, sólo presentando el original podrá procederse a la inscripción como "colegiado". Como contrapartida, nadie puede "retirar" el título de otra persona, sino personalmente; en su caso, con autorización para retirarlo a otra persona acreditado por "acto notarial".
Lo dispuesto en el artículo 5 se dicta al amparo de las cláusulas 18ª y 30ª, respectivamente, del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado, respectivamente, competencias para dictar las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales.
Ya escribimos en nuestro artículo anterior lo que prevé la disposición transitoria cuarta de esta Ley, sobre la vigencia de las obligaciones de colegiación, diciendo lo siguiente: 1) en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación.2) Dicho Proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.Y 3) Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes.
LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, COMO CASI SIEMPRE, SE ADELANTA A LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO.
¿Se ha producido esa Ley Estatal en la que se diga qué Profesiones van a ser objeto de "colegiación obligatoria? No. Pues, como eso es así, ¿por qué la C.A. Andaluza se "anticipa" a la regulación Estatal que es la competente para regular estas situaciones? Lo desconocemos. Pero lo que no desconocemos es lo que se dice en esta misma Ley, así como el título competencial para dictarla y, en todos los casos, para desarrollarla.
Esto provoca "inseguridad jurídica", además de desconcierto entre los afectados, que no es nada satisfactorio para propios ni extraños.
Es decir, que la C.A. de Andalucía PASA de no exigir el cumplimiento de la Ley, como el requisito indispensable de colegiación, a "permitir la constitución de entidades de este tipo (en referencia a Colegios Profesionales) en todas las profesiones con titulación universitaria oficial". La noticia es tal cual.
Esto debe traducir, no es posible otra valoración, que las CC.AA. no respetan las competencias básicas del Estado. Y lo mismo ha sucedido con el Decreto sobre "prescripción" de medicamentos y productos sanitarios, que se adelantó, incluso, a la mismísima Ley Estatal.
No es una crítica material; es todo lo contrario: una forma de detectar que el Estado es demasiado lento respecto de las Comunidades Autónomas (CC.AA.), que no es nada prudente ni aconsejable. Como tampoco lo es los vaivenes de Andalucía al respecto del asunto.
OTRO TANTO SUCEDE CON LOS REGISTROS DE LOS PROFESIONALES SANITARIOS, QUE LA LEY ESTATAL SE LO ATRIBUYE A LOS COLEGIOS PROFESIONALES Y ALGUNAS CC.AA. PRETENDEN APROPIÁRSELO, COMO LA ANDALUZA.
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