Se les engaña con "cursos-puentes", que no existe más que en la mente de los usureros. Cursos para "prescribir", con el "visto bueno" del Gobierno del Estado; y otras tantas cosas, debería hacer reflexionar a todos, en particular al Gobierno de la Nación y a las Administraciones Sanitarias públicas.
Es competencia del Gobierno de la Nación establecer los títulos académicos, a partir de lo que diga la Ley Universitaria; como también tiene atribuida ese Gobierno la potestad para crear títulos oficiales de Especialistas. Sin embargo, es competencia de las Administraciones Sanitarias públicas la convocatoria de plazas para acceder a las Especialidades Sanitarias, con aquellas personas que hayan superado la correspondiente prueba selectiva; como también tienen competencia para acreditar, con Diplomas, la FORMACIÓN CONTINUADA, que es a lo que vamos a dedicar esta tercera parte.
ASÍ LO PREVÉ LA LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS.
Esta LOPS le dedica todo su Título II a este tipo de formación, de Especialidades, incluidas las áreas de capacitación específica. Pero la Formación Continuada es competencia de todas las Administraciones Sanitarias públicas.
¿Quién acredita la Formación de Enfermero Especialista? Respuesta: El Ministerio de Educación ¿Quién acredita la Formación Continuada? Respuesta: Las Administraciones Sanitarias Públicas ¿Quién acredita la superación de un Plan de estudio? Respuesta: El Rector de la Universidad, en nombre del Rey.
PARA NO PERDER EL HILO DEL ASUNTO, RETOMEMOS LA FORMACIÓN DE PREGRADO.
LOPS. Artículo 13. De la formación universitaria. 1) La Comisión de Recursos Humanos del SNS informará, con carácter preceptivo, los proyectos de REALES DECRETOS por los que, conforme a los previsto en el artículo 34 de la LOU, se establezcan los títulos oficiales y las DIRECTRICES generales de sus correspondientes PLANES DE ESTUDIOS, cuando tales títulos correspondan a PROFESIONES SANITARIAS.
PREGUNTA, ¿ha elaborado el Gobierno esos dos Real Decretos? RESPUESTA: No. Lo que hizo el Gobierno fue aprobar el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, de ordenación de las enseñanzas universitarias, que se refiere a esas DIRECTRICES generales. FALTA ese otro y específico Real Decreto que regule la titulación en Enfermería, las DIRECTRICES PROPIAS del Plan de Estudio. Así consta, precisamente, en el artículo 12.9 del RD 1393/2007, citado.
El Gobierno, lejos de dictar ese específico RD, tuvo a bien ACORDAR en su reunión del día 8/2/2008 los contenidos a los que debería atenerse el Plan de estudio. Y fué más allá, encomendando al Ministerio de Educación la aprobación de una Orden con los requisitos para verificar el Plan de estudio cuya superación otorga la titulación correspondiente. Y esa titulación, a partir del compromiso con el EEES, se llamaría "GRADO".
Pero el GRADO, como tal, es sólo un nombre. Lo que nos importa es el contenido de esas Directrices: el contenido del Plan de estudio, que no se ha hecho. Y lo resuelto dicta mucho de cumplir CON LA OBLIGACIÓN que le impone la Unión Europea. Bolonia es un "compromiso"; la Norma Europea es una OBLIGACIÓN. Tan es así que se escribió en ese artículo 12.9 del RD 1393/2007: Cuando se trate de TÍTULOS que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el GOBIERNO establecerá las CONDICIONES a las que DEBERÁN adecuare los correspondientes PLANES de estudios, que además DEBERÁN AJUSTARSE, en su caso, A LA NORMATIVA EUROPEA aplicable.
¿QUÉ SE DICE EN EL ANEXO DE ESE ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS?
Para evitar interpretación interesada, vamos a reproducir lo que se dice en ese Anexo: Quinto. Normas reguladoras de la profesión.– Los PLANES DE ESTUDIOS conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Enfermería GARANTIZARÁN la adquisición de las competencias necesarias para ejercer la profesión de acuerdo con lo regulado en la normativa aplicable.
¿ADQUISICIÓN DE LAS COMPETENCIAS?
Respuesta: Las competncias no se adquieren; las competencias se señalan en la Ley. Lo que habría querido decir es adquirir LOS CONOCIMIENTOS.
¿QUÉ DICE LA ORDEN DEL 3/7/2008?
Respuesta: 1. Ser capaz, en el ámbito de la enfermería, de prestar una atención sanitaria técnica y profesional adecuada a las necesidades de salud de las personas que atienden, de acuerdo con el estado de desarrollo de los CONOCIMIENTOS científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en las normas legales y deontológicas aplicables.
Parece que la Orden pretendió "rectificar" el contenido de aquel Acuerdo de 8/2/2008, sin conseguirlo. De hecho, pretende hacerlo en el siguiente artículo 5, pero sin cumplir lo ordenado por la Unión Europea en su Directiva 77/453/CEE, que no es tan antigüa, puesto que eso mismo se ha reproducido en el Anexo VIII del Real Decreto 1837/2008. Aquel RD 1393/2007, en su artículo 12.9 es palmario, viene a decir que si una Profesión exige un concreto título éste tiene que contener una serie de materias cuyos contenidos deben ser coherentes con el objeto del mismo: prestar una atención sanitaria técnica y científica integral, que viene en la citada Directiva, que no reproduce ni se atiene a las horas.
Parece que existe una "preocupación" por el tiempo que el alumno dedica a estudiar cada contenido, como si eso no hubiera sucedido así toda la vida. Ahora caen del burro. Y por eso inventan el VALOR de la hora en créditos, cuando lo único que provoca es una DISMINUCIÓN evidente de las horas docentes. Confunden "saber enseñar" con tiempo de dedicación a la docencia. Es decir, viene a reconocer que el alumno tiene derechos, como no realizar más de 30 horas de enseñanzas semanales, que es el límite establecido en un Real Decreto del año 1.987. Así, diciendo que un crédito es igual a 25 horas, llegan a la conclusión de que el Plan de estudio cumple, con creces, las mínimas 4.600 horas previstas en la Directiva 77/453/CEE
¿SE CUMPLEN LAS ENSEÑANZAS CLÍNICAS?
Respuesta: ¡Desde luego que no! Debemos recordar, una y mil veces, que para ello, y ya desde el año 1.983 -con la Ley Universitaria-, se tiene previsto un Convenio entre las Administraciones Sanitarias y las Universidades, estableciendo las Bases de esos convenios por el RD 1558/1986, para permitir el nombramiento tanto de Profesores Asociados como Profesores en Plazas Vinculadas. Y esta Norma no se cumple, a pesar de haberse previsto en la Ley General de Sanidad (art. 105), reproducido hoy en la Ley universitaria del año 2.007.
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