REGISTROS PÚBLICOS: NO VALE TODO
Bajo el título “principios generales de la relación entre los profesionales sanitarios y las personas atendidas por ellos”, se dice que los profesionales y los responsables de los centros sanitarios facilitarán a sus pacientes el ejercicio del derecho a conocer el nombre, la titulación y la especialidad de los profesionales sanitarios que les atienden, así como a conocer la categoría y función de éstos, si así estuvieran definidas en su centro o institución. Los Profesionales, por una parte, y los responsables de los centros por otra.
Esto es lo que está escrito. En la práctica, el paciente –porque así lo dice la Ley- es atendido por una persona en la institución, y ésta debe hacerse conocer; y el paciente puede querer comprobar esa “personalidad”, que podrá constatar en el propio centro. Y así podemos ver en algunas instituciones que se identifican a “determinadas” Profesiones Sanitarias que allí prestan servicios. Desde luego que no están todas. Si acaso están los Médicos y la “supervisión” del servicio, pero no todas las Enfermeras. El centro, obviamente, viene incumpliendo la Ley. En cuanto al “matiz” paciente, escrito en el texto, según la Ley 41/2002, estamos hablando de “la persona que requiere asistencia sanitaria y está sometida a cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud”. De otra está el usuario, que es “la persona que utiliza los servicios sanitarios de educación y promoción de la salud, de prevención de enfermedades y de información sanitaria”.
A renglón seguido, continúa la Ley diciendo que “para garantizar de forma efectiva y facilitar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior, los colegios profesionales, consejos autonómicos y consejos generales, en sus respectivos ámbitos territoriales, establecerán los registros públicos de profesionales que, de acuerdo con los requerimientos de esta Ley, serán accesibles a la población y estarán a disposición de las Administraciones sanitarias. Los indicados registros, respetando los principios de confidencialidad de los datos personales contenidos en la normativa de aplicación, deberán permitir conocer el nombre, titulación, especialidad, lugar de ejercicio y los otros datos que en esta Ley se determinan como públicos.
¿QUÉ O CUÁLES SON ESOS REQUIRIMIENTOS?
¡Que no hace falta ir muy lejos!, ya lo vemos en el apartado 1) anterior de este artículo 5 de la Ley 44/2003 (que señalamos para su comprobación). Son esos datos los que deben ser objeto de “publicidad”.
¿Se imaginan -como aquí demandamos que se haga- que en los “paneles” de las Instituciones Sanitarias tuvieran que reproducir lo pretendido por el Consejo General de los Colegios de la Profesión Enfermero?
Esos paneles, bajo la rúbrica del servicio o unidad, ya nos estarían informando sobre la “especialidad”, de los que allí trabajan y, consecuentemente, categoría profesional. Posteriormente, de forma separada, debajo del nombre de cada Profesión, de Médico y Enfermero, deberían enumerarse los nombres de los allí adscritos. Médicos, como responsables de la atención médica; y Enfermeros, como responsable de los Cuidados integrales. ESTA, Y NO OTRA, ES LA INFORMACIÓN QUE MANDA LA LEY.
FICHA POLICIAL, ESTADÍSTICA, REGISTRAL Y DE HACIENDA.
Exigir por parte del Consejo General el DNI o Pasaporte, sexo, nacionalidad, fecha de nacimiento, país, dirección postal, correo electrónico, teléfonos, titulación de origen, emisión del título, año de inicio y de finalización, vía de acceso a la especialidad, fecha de emisión del título, títulos propios universitarios, centros de formación, lugar de impartición modalidad, horas, créditos, datos sobre situación laboral, modalidad de ejercicio, naturaleza del centro, puesto desempeñado, clase de actividad profesional, tipo de dedicación, vinculación, es lo más parecido a una ficha policial, estadística, registral y de hacienda, que un Registro de Profesionales Sanitarios.
La Ley está exigiendo, porque es un derecho de los consumidores y usuarios, que los COLEGIOS Profesionales tengan registrados a los Enfermeros, a todos los Enfermeros. Y también pueden exigir, porque está previsto legalmente la Especialidad, saber si están actuando como Especialista y, en su caso, área de capacitación específica; o, en su defecto, si están acreditados con algún Diploma; y, en su caso, lugar de trabajo, entendiendo por tal la localidad. Todo lo demás afecta, en su caso, al interés del Colegio Profesional Provincial para comunicarse con los colegiados en su relación. En el Consejo General no existen "colegiados". El Consejo General es la reunión de todos los Colegios Provinciales. Esto no se quiere ver asi, y vemos para qué se utiliza esa sede.
El Consejo General, a estos efectos de Registro Público, debe limitarse a solicitar de los Colegios que se les remita la relación de colegiados, que ya hace presumir el lugar de trabajo, puesto que la Ley dice que hay que estar inscrito en esa demarcación, y si éstos están en posesión de alguna Especialidad, área de capacitación específica y Diplomas con efectos en todo el territorio Nacional. Lo del correo electrónico y números de teléfono, por ejemplo, es algo que hace sospechar a cualquiera ¿No es bastante que lo tengan los Colegios para esa comunicación fluida con el colegiado?
¿PARA QUÉ QUIERE UN CONSEJO GENERAL TANTOS DATOS? Si ésto lo hiciera la OMC tendría serio problemas.