Los Enfermeros de la Comunidad de Madrid, encabezados por el Consejo General de Enfermería, la Asociación Nacional de Directivos de Enfermería (ANDE), la Sociedad de Enfermería de Atención Primaria (Semap), la Unión Española de Sociedades Científicas de Enfermería (Uesce) o el Sindicato de Enfermería (Satse), entre otros organismos, piden que se revise la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre la necesidad de que los profesionales sanitarios que dirigen los centros de salud sean médicos facultativos.
DEBE HABER UN ERROR.
¿Por qué? ¡Sencillo! Aquí se están pronunciando instituciones Estatales. No están los representantes de la “Comunidad” Autónoma, ¿o sí?
De cualquiera de las maneras, lo cierto es que la Sentencia de ese Tribunal, y de esa concreta sección octava de la Sala de lo Contencioso Administrativa, no es muy acertada, jurídicamente hablando. Es posible que como Enfermero no podamos llegar al fondo del asunto, puesto que es un tema bastante complicado, insisto, jurídicamente hablando.
Vamos a intentar situar el asunto.
DECRETO 52/2010, DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid (en adelante, CAM) dictó el Decreto 52/2010, de 29 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen las ESTRUCTURAS BÁSICAS sanitarias y directivas de Atención Primaria del Área Única de Salud de la Comunidad de Madrid.
En la exposición de motivos de esta norma, que justifica su “espíritu y finalidad”, se dice: “el presente Decreto define las estructuras básicas sanitarias del área única de salud de la Comunidad de Madrid Y SUS ÓRGANOS DIRECTIVOS en Atención Primaria, con pleno respeto a la normativa básica estatal”, y que “con el presente Decreto los centros de salud se convierten en una estructura clave de la Atención Primaria, y se aumenta su autonomía y responsabilidad en lo que se refiere a su cometido primordial: la asistencia sanitaria. En este sentido, EL DIRECTOR DEL CENTRO DE SALUD SE CONFIGURA COMO UN GESTOR DE RECURSOS MATERIALES Y HUMANOS, si bien no estará exento de ejercer funciones asistenciales”.
En su artículo 4, el Centro de salud, se dice que “el centro de salud es la estructura física y funcional donde los profesionales sanitarios y no sanitarios, bajo la dirección de un Director, desarrollan de forma integrada todas las actividades encaminadas a la promoción, prevención, asistencia y rehabilitación de la salud mediante fórmulas de trabajo en equipo. Cada centro de salud contará con unas normas de funcionamiento interno aprobadas por la Gerencia de Atención Primaria, a propuesta del Director del centro.
Después, en su artículo 9, del Director del Centro de salud, se dice que “al frente de cada centro de salud habrá un Director. El puesto de Director del centro de salud se proveerá mediante convocatoria pública entre profesionales sanitarios y se ajustará a los principios de igualdad, mérito, capacidad, así como el de temporalidad. En este sentido, la continuidad como Director del centro de salud quedará vinculada a la evaluación del desempeño, entendida como el procedimiento mediante el cual se mide y valora la trayectoria profesional y el rendimiento o el logro de resultados. Y que el Director del centro de salud compatibilizará las funciones de dirección del centro de salud con las asistenciales. No obstante, cuando las características del centro o las circunstancias del puesto así lo aconsejen, el Gerente de Atención Primaria podrá eximir parcialmente al Director del centro de su función asistencial. Por último, se dispone que “el Director del centro de salud tendrá las siguientes funciones: a) La dirección y representación del centro de salud. b) La organización de los profesionales y de la actividad del centro según las directrices establecidas por el Servicio Madrileño de Salud. c) La gestión del contrato programa del centro. d) La evaluación del desempeño y la propuesta de las medidas de incentivación. e) La supervisión y adopción de medidas para garantizar un adecuado grado de confort y seguridad en las instalaciones del centro. f) Facilitar una correcta y ágil atención, tramitación, contestación y, en su caso, resolución de las sugerencias, quejas y reclamaciones de los usuarios.
Por último, vemos que en su disposición transitoria primera se dice que hasta que sean nombrados los Directores de los centros de salud, ejercerán dichas funciones los actuales coordinadores de equipos de Atención Primaria.
ASUNTOS QUE LLAMAN LA ATENCIÓN, SUPONEMOS, A LA PROFESIÓN MÉDICA:
El contenido del artículo 9.3, todas sus letras, excepto la letra e) La supervisión y adopción de medidas para garantizar un adecuado grado de confort y seguridad en las instalaciones del centro, puesto que lo venimos haciendo de toda la vida; es más, nunca han querido saber nada del asunto.
LA HISTORIA DEL “DIRECTOR DEL CENTRO DE SALUD”.
Comienza con el contenido del Real Decreto 137/1984, de 11 de enero, sobre Estructuras Básicas de Salud, en cuyo artículo 4 podemos leer: 1. El personal del Equipo de Atención Primaria dependerá funcionalmente de un Coordinador Médico, el cual, sin perjuicio de desempeñar sus propias actividades, realizara las actividades específicas propias de su cargo, entre las cuales figurarán las de relación con los demás Servicios e Instituciones sanitarias y con la población. 2. El nombramiento, que en todo caso será por tiempo definido, recaerá sobre uno de los componentes del Equipo de Atención Primaria. 3. El Coordinador Médico armonizará los criterios organizativos del conjunto de profesionales sanitarios y no sanitarios, tengan éstos vinculación estatutaria o funcionarial por su pertenencia a los Cuerpos Técnicos del Estado al Servicio de la Sanidad Local.
Vemos que este artículo 4 guarda estrecha relación con lo que se dice ahora, en el Decreto de la Comunidad, que habla de b) La organización de los profesionales y de la actividad del centro según las directrices establecidas por el Servicio Madrileño de Salud. No vemos, por nuestra parte, esa correlación, puesto que “organizar las actividades de los Profesionales” no es, desde luego, la responsabilidad que aquella norma del año 1.984 preveía para los “coordinadores médicos”; recordamos: dependencia “funcional” de todo el personal. Y esto, desde el punto de vista jurídica, a la hora de realizar una interpretación del concepto, los Tribunales podrían aceptar como “bueno” que todo el personal estaría sujeto a ese “director del Centro de Salud”
Y, desde luego, aquella norma del año 1.984 no estuvo acertada; nada acertada. Y es que el asunto hay que verlo desde otro punto de vista, que no teníamos en aquella fecha.
PROFESIONES SANITARIAS TITULADAS.
Esta es la clave para que la “medicina” deje de mirarse el ombligo y entienda que las cosas hay que valorarlas en su contexto. El que continúen sin reconocer a la Profesión Enfermero como “Profesión Sanitaria titulada” y regulada, como viene así en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, es no admitir la realidad legal, a la que no se han opuesto con aquella definición que viene en la misma Ley sobre qué debemos entender por Profesiones Sanitarias tituladas, cuyo contenido resulta inamovible, puesto que no cabe dictar una nueva Norma modificando a la actual, porque tendría carácter restrictivo desfavorable que violaría la Constitución Española (Art. 9.3, CE). Otra cosa son los requisitos y directrices de los Planes de estudio, que corresponde a la legislación propia de las Universidades, en desarrollo de otro precepto Constitucional (Art. 149.1,30ª)
Dispone la Ley, definiendo a las Profesiones Sanitarias tituladas, que “De conformidad con el artículo 36 de la Constitución, y a los efectos de esta Ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable”.
Sin entrar en disquisiciones en cuanto a las referencias “… o especializadas …” –puesto que puede referirse a asuntos que no nos compete-, ni en el asunto de “… y que están organizadas en Colegios profesionales, … puesto que será aquella Ley 25/2009 las que diga cuáles de éllas van a ser objeto de “colegiación obligatoria” para ser consideradas como tales Profesiones Sanitarias tituladas-, el nudo gordiano del asunto está en la historia reciente de la figura del “coordinador médico”, que es el precedente del nuevo “Director del Centro de Salud”. Y no es cierto. Como tampoco aquel artículo 4º del Real Decreto 137/1984, tampoco se ajustaba a la legalidad, aunque no tuviéramos una Ley que definiera a las “Profesiones Sanitarias tituladas”, como lo hace la Ley 44/2003.
Es cierto: la Enfermera había asumido, porque así se lo decían, precisamente sus instituciones: que la Enfermera continuaba estando “bajo la dirección o supervisión de un médico”, como se dijo en aquel Decreto de 17 de noviembre de 1.960. La diferencia sustancial es que aquel Decreto se refería a una “profesión auxiliar”, la de A.T.S., que no requería título académico universitario oficial, de los establecidos en la Ley Universitaria: de Diplomado y Licenciado.
Por tanto, ya no es posible, legalmente hablando, mantener aquella situación, aunque así lo pidieran determinadas “Enfermeras”, intentando obviar responsabilidades, puesto que ello no es posible legalmente: la competencia es indelegable, y, consecuentemente, la responsabilidad por los hechos; nos guste o sí.
También es cierto, y así debería admitirse, que ninguna Profesión puede “evaluar” el trabajo de otra Profesión. Cada Profesión es responsable de sus actos. Y de hecho ya existe suficiente jurisprudencia interpretando el asunto, desde la flebitis de una vía hasta la administración de determinados medicamentos, puesto que están bajo nuestra responsabilidad; nos guste o sí.
EL “NUEVO” DIRECTOR DEL CENTRO DE SALUD, SEGÚN LA REDACCIÓN DEL DECRETO DE LA CONSEJERÍA DE LA CAM NO ES POSIBLE INTERPRETARLO EN LA FORMA QUE LO HA HECHO LA Sentencia del TSJM, ya que el Decreto no puede, ni debe, otorgar competencias sobre evaluación profesional del personal médico, ni de ningún otro Profesional Sanitario.
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