NOTA: cuando he escrito este artículo, que he publicado en mi blog, no había leído el MANIFIESTO de las Instituciones: "lo juro o lo prometo", como queráis.
Como podéis comprobar, discrepo desde la a) a la z), como se dice.
Y discrepo porque los errores son los mismos: analizar el contenido de una Ley que es previa a cualquier organización estructural y administrativa de una Institución Sanitaria, lo cual, bien es cierto, debe estar ahí, pero en el subconsciente, presuponiendo que la Profesión de Enfermero es una de aquellas "Sanitarias, tituladas y reguladas". Porque, puestos así, mejor hubiera sido recurrir al contenido del artículo 69.1 de la Ley General de Sanidad (LGS): "En los servicios sanitarios públicos se tenderá hacia la autonomía y control democrático de su gestión, implantando una dirección participativa por objetivos".
Y hubiera sido más convincente en la medida en que, precisamente, esa LGS trata, fundamentalmente, temas de estructura y organización del Sistema Nacional de Salud, no de actividades Profesionales. "EVALUAR" las competencias de los Profesionales viene en los siguientes apartados de esta misma LGS, pero a establecer por las Administraciones sanitarias.
Dicen así los siguientes apartados de ese art.. 69: 2. La EVALUACIÓN de la calidad de la ASISTENCIA prestada deberá ser un proceso continuado que informará todas las actividades del personal de salud y de los servicios sanitarios del Sistema Nacional de Salud. La ADMINISTRACIÓN sanitaria ESTABLECERÁ SISTEMAS DE EVALUACIÓN de calidad asistencial oídas las sociedades científicas sanitarias. Los médicos y demás profesionales titulados del centro DEBERÁN PARTICIPAR en los órganos encargados de la evaluación de la calidad asistencial del misma.
Teniendo en cuenta TODO LO ANTERIOR, es cuando procede organizar la estructura de la Atención Primaria, o Especializada. Pero requisito previo es "reconocer" a la Profesión Enfermero como una de las comprendidas en la Ley, que sigue sin ser reconocidas por las instituciones médicas. Y siguiendo ese "hilo conductor", bien podría haber introducido el Decreto analizado las figuras de "coordinadores" por Profesión, aunque se enfaden otros, pero es que la "Unidad básica" de un E.A.P. está compuesto por Médico-Enfermero.
LOS COMPONENTES de aquella organización y estructura de un Equipo de Atención Primaria SON LA CONSECUENCIA de aquella Ley de Ordenación. Es cierto, los E.A.P. deben tener en cuenta a los Profesionales que deben ser adscritos al mismo, que lo estará en función de las disponibilidades presupuestarias del Sistema.
Por parte del Tribunal, lo procedente hubiera sido desestimar el Recurso por carecer de objeto la PRETENSIÓN de los actores, puesto que los hechos y fundamentos alegados no pueden serlo en base a la Ley de Ordenación de las Profesiones; esta Ley no puede utilizarse para intentar anular una norma reglamentaria organizativa derivada de la estructura del Sistema Nacional de Salud en Áreas de Salud y E.A.P. Las Instituciones médicas han conseguido que "nos" analice una Sentencia que no ha debido entrar en analizar las "competencias, capacidades y conocimientos de una "PROFESIÓN", sino la competencia Administrativa de la CAM para dictar la Norma. La han convertido en una Sentencia sobre "COMPETENCIAS" profesionales.
Lo procedente hubiera sido instar los requisitos para acceder a un "cargo administrativo", el de Director o responsable del Centro, no las competencias de cada Profesional Sanitario, que vienen en la Ley, aunque, efectivamente, como dice su exposición de motivos, inacabadas o incompletas, por la sencilla razón de que no es posible ponerlo "puertas al campo". Se acabaría la investigación experimental.
De hecho, todo el tema de la Sentencia gira en torno a la "competencia, capacidad o conocimientos" "profesionales" de quienes puedan ocupar el cargo, pero lo hace desde el punto de vista "competencial", como Profesión. En su lugar, lo discutible hubiera sido, en su caso, los requisitos exigibles para acceder al "cargo", no a la Profesión. :098:
Si relemos el contenido del "manifiesto" apreciaremos que se ha entrado, incluso, en esa "asunción" de competencias, deducidas, al parecer, de una simple e incompetente Orden Ministerial. Y en este sentido tendríamos que recordar lo que dijo previo a esa Orden el Acuerdo de Consejo de Ministros, que es quien "encomendó" al Ministerio la aprobación de esa Orden.
Dice así el citado Acuerdo: Primero. Objeto. 2. Este Acuerdo NO CONSTITUYE UNA REGULACIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones en él establecidas :021:.
Y es que si bien todo lo que escribimos va dirigido a las Enfermeras, exclusivamente, y esos son los argumentos, caemos en el mismo defecto que lo han hecho otros. Tenemos que demostrar que somos coherentes con nuestras propuestas; así que prudente será que "enseñemos" a los interesados, que deben ser los órganos de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, y, por extensión, a las demás que pudieran estar pendiente del resultado de esta Sentencia, lo suficiente para que no se repite lo sucedido en la CAM, para que otras puedan organizar sus Centros de Salud sin problemas sobre añadidos.
No obstante, ¡bien venido sea el manifiesto! :19fiesta:, ¡por algo se empieza :Mosa:
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