lunes, 9 de enero de 2012

ESPECIALIDAD: DOS PÁJAROS DE UN TIRO

Como estamos escribiendo desde la óptica de la PROFESIÓN, comencemos por el contenido del artículo 19 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, que se refiere a los NIVELES de cualificación Profesional.

¿EN QUÉ NIVEL ESTÁ COMPRENDIDA LA PROFESIÓN DE ENFERMERO?

Aquel RD 1837/2008 DICE ASÍ: Niveles de cualificación profesional.



A los efectos de la aplicación de las condiciones para el reconocimiento señaladas en el artículo 21, las cualificaciones profesionales se agrupan en los niveles de formación que se indican, acreditados por los certificados y títulos siguientes:

5. Título expedido por la autoridad competente de un Estado miembro que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración MÍNIMA de cuatro años,..."

Estos son los requitos para poder ser includo en el NIVEL QUINTO, o dicho en otros términos: para poder ser includos en el subgrupo A1) de la clasificación prevista en el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), al que luego nos referiremos. No estamos los "Enfermeros generalistas" incluidos en ese subgrupo, porque no reuniones esos requistios. La Profesión de Enfermero está incluida en el subgrupo A2).

SIN EMBARGO, la Matrona sí cumple esos requisitos, como veremos después de hablar del Enfermero responsable de cuidados generales.

RECONOCIMIENTO AUTOMÁTICO DE CUALIFICACIONES PROFESIONALES. MARCO GENERAL (EX ART. 30).

"1. Por la autoridad competente española se reconocerán los títulos de formación de médico, de médico especialista, de enfermera responsable de cuidados generales, de odontólogo, de veterinario, de farmacéutico y de arquitecto mencionados, respectivamente, en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.6.2, y 5.7.1 del anexo V, SIEMPRE QUE REÚNAN LAS CONDICIONES MÍNIMAS DE FORMACIÓN PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 36, 37, 43, 47, 51, 60 y 62. El reconocimiento PARA EL ACCESO A ESTAS ACTIVIDADES PROFESIONALES y su ejercicio, surtirá los mismos efectos que los conferidos a los títulos de formación expedidos en España".

FORMACIÓN EN ENFERMERÍA RESPONSABLE DE CUIDADOS GENERALES (EX ART. 43).


"1. En España, la formación básica de enfermera responsable de cuidados generales es la que conduce a la obtención del título universitario oficial de Diplomado en Enfermería, establecido por el Real Decreto 1466/1990, de 26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN/2134/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008. Dichos títulos permiten el EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES  a que se refiere el artículo 7.2.a de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias".


"COMPRENDERÁ, por lo menos, tres años de estudios o 4.600 horas de formación teórica y clínica, representando la duración de la formación teórica como mínimo un tercio, y la formación clínica al menos la mitad, de la duración mínima de la formación".




NIVEL DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL DE LA MATRONA. ANEXO VIII.


RELACIÓN DE PROFESIONES y actividades a efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones regulado en este Real Decreto (1837/2008).


1. Relación alfabética de profesiones y actividades agrupadas de acuerdo con el nivel de formación exigido en España para acceder a cada profesión o actividad, en relación con los NIVELES DESCRITOS EN EL ARTÍCULO 19. Entre otras:
NIVEL DE FORMACIÓN DESCRITO EN EL ARTÍCULO 19.5: Enfermera Especialista.


Ya vemos que la Enfermera, si es Especialista, tendría el NIVEL DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL QUINTO, previsto en este Real Decreto, lo que hay que poner en relación con el artículo 6 del Estatuto Marco del Personal de los Servicios de Salud.


EQUIPARACIÓN A LOS GRUPOS DE CLASIFICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS (DISP. TRAN. 4ª E-M.)




En tanto se mantenga la clasificación general de los funcionarios públicos y los criterios de equivalencia de las titulaciones establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, el personal estatutario,  A EFECTOS retributivos y FUNCIONALES, tendrá la siguiente equiparación:


- El personal a que se refiere el artículo 6.2.a.1 y 2, al grupo A.
- El personal a que se refiere el artículo 6.2.a.3 y 4, al grupo B.


¿Quiénes están includos en ese artículo 6.2, a, números 3 y 4?


- Diplomados con título de Especialista en Ciencias de la Salud.
- Diplomados sanitarios.


ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO (EBEP). ART. 76. CLASIFICACIÓN:


"Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:


- Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2.


Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.


La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso".


ACLARACIÓN.- Vemos lo que dice el E.M., que fue aprobado por Ley de 16 de diciembre del año 2.003, que modificó parcialmente a la Ley de la Función Pública del año 1.984. Posteriormente se aprobó el EBEP por Ley de 12 de abril de 2.007.


Y, por otra parte, fue por Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, la que modifica el artículo 37 de la Ley orgánica de Universidades, por la cual se estructuran las enseñanzas oficiales universitarias en TRES CICLOS: Grado, Máster y Doctorado.


Y, en todos los casos, ante las posibles dudas que pudieran surgir, RECORDEMOS que el ciclo de Grado ha sido organizado por carga lectiva, con una duración de entre 4 y 6 años. CUATROo años para el Grado en Enfermería, con carga lectiva de 230 créditos; y SEIS años para el Grado en Medicina, con carga lectiva de 360 créditos.


Por tanto, la titulación de Grado tiene los mismos efectos que la titulación de "Diplomado", a la que sustituye. Y la sustituye porque las condiciones y requisitos para la obtención de esa titulación son IDÉNTICOS a los establecidos por aquel Real Decreto de 26/10/1.990, que hemos visto citado en el Real Decreto 1837/2008, que traslada lo previsto en la Directiva 2005/36/CE.


Por otra parte, la cita a la Orden Ministerial de 3 de julio de 2.008, ha violado, en su función de encomienda de gestión que le hizo el Acuerdo de Consejo de Ministros del día 8 de febrero del mismo año 2008, lo dispuesto en el artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007. En consecuencia, es la Orden Ministerial la que debe ser objeto de impugnación, no los concretos Planes de estudio de las Universidades, que han sido verificados por el citado Ministerio, y, al parecer, informados positivamente por el Consejo de Universidades.


EFECTOS ACADÉMICOS DE LA ESPECIALIZACIÓN EN ENFERMERÍA:

El Real Decreto 99/2011, regula las enseñanzas oficiales de doctorado. Y, con independencia de las normas a las que afecta, nos interesa volver a insistir en el contenido de su artículo 6º, a los efectos de evidenciar que el título Oficial de Enfermero Especialista, con ese mínimo de DOS años de duración, tienen acceso a los estudios de DOCTORADO.

Dice así: REQUISITOS DE ACCESO AL DOCTORADO.

UNO.- Con carácter general, para el acceso a un programa oficial de doctorado será necesario estar en posesión de los títulos oficiales españoles de Grado, o equivalente, y de Máster Universitario.

La primera pregunta, ¿es equivalente la titulación de Diplomado universitario con la de Grado universitario? Respuesta: equivalente no; algo más: IDÉNTICO.

DOS.- También podrán acceder QUIENES se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Estar en posesión de un TÍTULO UNIVERSITARIO OFICIAL español, o de otro país integrante del EEES, que habilite para el acceso a Máster de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Y HABER SUPERADO UN MÍNOMO DE 300 créditos ECTS en el conjunto de estudios universitarios oficiales, de los que, AL MENOS 60, habrán de ser de NIVEL DE MÁSTER".

PREGUNTA: El título universitario oficial español habilita para el acceso al Máster? Respuesta: . Pegunta: ¿Qué requisito se precisa para el acceso a los estudios de Doctorado? Respuesta: el título de Grado o el equivalente, de Diplomado, además de un Máster de 60 créditos.

TRES.- Igualmente, pueden acceder a los estudios de Doctorado:

b) Estar en posesión de un TÍTIULO OFICIAL español DE GRADUADO o Graduada, cuya duración, conforme a normas de derecho comunitario, sea de al menos 300 créditos ECTS. Dichos titulados deberán cursar con carácter obligatorio los complementos de formación a que se refiere el artículo 7.2 de esta norma, salvo que el plan de estudios del correspondiente título de grado incluya créditos de formación en investigación, equivalentes en valor formativo a los créditos en investigación PROCEDENTES DE ESTUDIO DE MÁSTER.

RESPUESTA: El título de Grado en Enfermería, o su EQUIVALENTE, tendrá que tener una duración de 300 créditos. De lo contrario, como es nuestro caso, cursar los COMPLEMENTOS DE FORMACIÓN que prevé el siguiente artículo 7º. O lo que es igual, 60 créditos en INVESTIGACIÓN.

CUATRO.- Y, por otra parte, los TITULADOS UNIVERSITARIOS que, previa obtención de plaza en formación en la correspondiente prueba de acceso a plazas de formación sanitaria especializada, hayan superado con evaluación positiva al menos dos años de formación de un programa para la obtención del título oficial de alguna de las especialidades en Ciencias de la Salud.

CINCO.- Y por último, tambien puede acceder a los estudios de Doctorado cuando se esté en posesión de un TÍTULO obtenido conforme a sistemas educativos extranjeros, sin necesidad de su homologación, previa comprobación por la universidad de que éste acredita un nivel de formación equivalente a la del título oficial español de Máster Universitario y que faculta en el país expedidor del título para el acceso a estudios de doctorado. Esta admisión no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo del que esté en posesión el interesado ni su reconocimiento a otros efectos que el del acceso a enseñanzas de Doctorado.

EN CONSECUENCIA.- Dos son los efectos de la titulación, ya de Diplomado, ya de Grado. En los dos casos, se precisa un "suplemento" de formación de, al menos, 60 créditos sobre investigación, acreditados con una titulación de Máster, que es el siguiente CICLO del título de Grado universitario. Y todo ello, como hemos visto, SIN QUE EL ACCESO Y LA OBTENCIÓN del título de Doctor signifique que los títulos a través de los que se pudo acceder a los estudios de doctorado, tengan otros efectos.

Los títulos tienen, entre otros, efectos ACADÉMICOS y, en su caso, efectos PROFESIONALES.

No es admisible que por nuestra propia Organización Profesional colegial, precisamente en defensa de los intereses de los titulados que accedieron al ejercicio de la Profesión Enfermero, sean confundidos cuando reclaman información referida a los EFECTOS ACADÉMICOS de la titulación, que solo puede obedecer a intereses espurios.


DOS MOTIVOS PARA RECLAMAR EL DESARROLLO DE LAS ESPECIALIDADES:

UNA.- La calidad asistencial, que es el objeto de la Organización Profesional Colegial, en defensa de los intereses de los ciudadanos; y
DOS.- La progresión académica de los titulados, ya Diplomados, ya Graduados.