¿QUÉ NORMAS SON LAS QUE OBLIGAN AL REGISTRO DE LAS PROFESIONES SANITARIAS?
Entre otras, vamos a citar las más importantes, por afectar a las Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas.
La primera Norma a tener en cuenta es la específica Ley de Colegios Profesionales. En la genuina Ley de Colegios, que es del año 1974, ya se prevé el requisito indispensable de colegiación obligatoria, puesto que en la misma ya se dispuso como funciones de los Colegios Profesionales, entre otras, Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, VELANDO por la ética y dignidad profesional y POR EL RESPETO DEBIDO A LOS DERECHOS DE LOS PARTICULARES y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
LOS COLEGIOS PROFESIONALES DISCIPLINAN EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES.
¿Por qué? Por la sencilla razón de que son los Colegios quienes ordenan el ejercicio de la Profesión. Resulta obvio: ¿qué Ley podría ordenar el ejercicio de la Profesión al margen de la propia organización? No resultaría ni lógico ni razonable, puesto que los que saben de la Profesión son los propios Profesionales. De ahí que la Ley de Colegios otorgara la competencia a los mismos para que ordenen el ejercicio de la Profesión respectiva.
Con ser pre-constitucional el texto de esta disposición, la Constitución Española del año 1.978 lo que recoge como OBLIGACIÓN de los poderes públicos, garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, entre otras situaciones. Y, efectivamente, entre otras Leyes generales que se dictaron en desarrollo de este artículo de la Constitución lo han recogido. La Ley Colegial, como decimos, ya lo había previsto, pudiendo acudir los ciudadanos a los Colegios Profesionales en demanda contra los Profesionales Sanitarios, ya que los Colegios deben garantizar ese respeto debido a los derechos de los particulares cuando reciban atención o servicios profesionales, porque son los Colegios quienes tienen atribuida la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial. Y al orden colegial le corresponde decidir si el ejercicio de la Profesión se ha realizado conforme a la Ordenación del mismo, en nuestro caso de Enfermero.
¿Qué ha sucedido entonces? Sucede que se producen una serie de situaciones que hicieron tergiversar el objeto y fin de los Colegios.
En primer lugar, fue un hecho irrelevante: el asunto se circunscribió al ámbito de la Entidad Gestora Insalud, que dictó una simple Resolución por la que se les abonaba a los Médicos Inspectores de la Seguridad Social la cuota colegial, por haber dictado el Tribunal Supremo una Sentencia por la que se obligaba a los citados Médicos Inspectores la inscripción colegial. Y esto hecho fue objeto de múltiples recursos por "discriminación" injustificada, ya que no se les concedió ese mismo derecho a los demás Médicos de la Seguridad Social. Y posteriormente fueron los Enfermeros quienes presentaron las oportunas demandas, condenando a la citada Entidad Gestora al pago de la couta colegial. Es fue el detonante para que algunas Comunidades Autónomas, violando la legislación básica estatal, comenzarán a eximir del requisito legal de colegiación indispensable.
En segundo lugar, y no menos importante, suceden dos hechos: uno, que se producen las transferencia para la "gestión y administración" de la asistencia sanitaria a las Comunidades Autónomas de forma generalizada (diciembre del año 2.001); y dos, que esas comunidades no estaban dispuestas a abonar esas cuotas colegiales. Así, algunas de esas comunidades no tuvieron otra ocurrencia que aprobar leyes autonómicas disponiendo que ellas no exigirían el requisito de colegiación. Y en ello están.
¿Cuál es la pretensión de las Comunidades Autónomas? Sencillo: entienden que son ellas quienes disciplinan el ejercicio de las Profesiones Sanitarias ¿Tienen atribuida esa competencia? Esta es la pregunta que cualquiera puede hacerse; y la respuesto no puede ser otra que negativa. Y es negativamente porque la Profesión tiene carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. No es posible que existen "dos" Profesiones, o un sinfin de ellas. Por ejemplo: Profesión que se ejerce en una Comunidad Autónoma donde continúan exigiendo la Certificación colegial como Profesional; Comunidad Autónoma donde escribieron leyes donde se dice que no es requisito exigible; Comunidades Autónomas donde no se exige ese requisito pero sí exigen el requisito de colegiación si se actúa "por cuenta propia"; Comunidades Autónomas donde se ignora esa obligación.
Es una "tentación" permanente de las administraciones públicas controlar el ejercicio de las Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas. Pero sucede que, al final, reconocen que el ejercicio de la Profesión Sanitaria tiene que tener Plena Autonomía Técnica y Científica en su relación con los consumidores y usuarios. De ahí que en el año 2.003 se dispusiera en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) el Registro de las Profesiones Sanitarias por los Colegios Profesionales.
¿Dónde puede comprobar un consumidor o usuario si le está atendiendo, realmente, una persona que dice ser Enfermero -o Médico- si no es en el correspondiente Colegio?
REGISTRO DE LAS PROFESIONES SANITARIAS, TITULADAS, REGULADAS Y COLEGIADAS.
Dispone la citada LOPS que para GARANTIZAR de forma efectiva y facilitar el ejercicio de los DERECHOS a que se refiere el apartado anterior, LOS COLEGIOS PROFESIONALES, ..., en sus respectivos ÁMBITOS TERRITORIALES, ESTABLECERÁN LOS REGISTROS PÚBLICOS DE PROFESIONALES que, de acuerdo con los requerimientos de esta Ley, SERÁN ACCESIBLES a la población y estarán A DISPOSICIÓN de las Administraciones sanitarias.
LEY 25/2009, CONOCIDA COMO LEY OMNIBUS: VENTANILLA ÚNICA.
Esta Ley ha venido a introducir algunas modificaciones en la Ley de Colegios Profesionales, pero tampoco se cumple.
Es obligatoria la Ventanilla única en todos los Colegios Provinciales de Enfermero. |
Aquella Ley 17/2009, establece, entre otras cuestiones, la VENTANILLA ÚNICA que decimos, disponiendo que los prestadores de servicios podrán acceder, electrónicamente y a
distancia a través de una ventanilla única, tanto a la información sobre los
PROCEDIMIENTOS NECESARIOS PARA EL ACCESO a una actividad de servicios y su
ejercicio, como a la realización de los trámites preceptivos para ello,
incluyendo las declaraciones, notificaciones o SOLICITUDES NECESARIAS para
obtener una AUTORIZACIÓN, así como las solicitudes de INSCRIPCIÓN EN REGISTROS, listas oficiales, asociaciones, COLEGIOS PROFESIONALES y consejos generales y
autonómicos de colegios profesionales.
Y, en este sentido, ¿qué dice la Ley de Colegios Profesionales modificada por aquella Ley 25/2009?: Será REQUISITO INDISPENSABLE para el ejercicio de las profesiones hallarse
incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una
Ley estatal. ... Los Colegios
dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su
colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el rtículo 10 de esta Ley".
¿Cuál es la demarcación territorial de inscripción indispensable de colegiación? También nos da respuesta esta Ley: "Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, BASTARÁ la incorporación a uno solo de ellos, que será EL DEL DOMICILIO PROFESIONAL ÚNICO O PRINCIPAL, para ejercer en todo el territorio español".
¿Cuál es la demarcación territorial de inscripción indispensable de colegiación? También nos da respuesta esta Ley: "Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, BASTARÁ la incorporación a uno solo de ellos, que será EL DEL DOMICILIO PROFESIONAL ÚNICO O PRINCIPAL, para ejercer en todo el territorio español".
LEY 17/2009, ANTES CITADA, SOBRE EL LIBRE ACCESO A LAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS Y SU EJECUCIÓN.
En esta Ley se establecen una serie de definiciones a los conceptos que en ella se vierten, entre los que destacamos dos de ellos, que dice:
12. Autoridad competente: cualquier organismo o entidad que
lleve a cabo la regulación, ordenación o control de las actividades de
servicios, o CUYA ACTUACIÓN AFECTE AL ACCESO A una actividad de servicios o a SU EJERCICIO, y, en particular, las autoridades administrativas estatales,
autonómicas o locales y los COLEGIOS PROFESIONALES y, en su caso, consejos
generales y autonómicos de colegios profesionales.
13. Profesión regulada: la actividad o conjunto de actividades profesionales, cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio estén subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales.
13. Profesión regulada: la actividad o conjunto de actividades profesionales, cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio estén subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales.
A) En cuanto a "autoridad competente".- Es palmario que la autoridad competente es el Colegio Profesional territorial, donde se va a ejercer la Profesión (en nuestro caso) de Enfermero. Así lo dice el artículo 3º.2 de la Ley Colegial.
B) En cuanto a "Profesión Regulada".- Ya la ha definido la LOPS tantas veces citada, en su artículo 2º.
C) Registro de Profesiones Sanitarias.- Al respecto, nos remitimos, igualmente, a la LOPS, a su artículo 5.2, con los requisitos que se establecen en el apartado 1).
En consecuencia, es en el Colegio Profesional Territorial, en nuestro caso la Provincia, donde se establece el requisito de REGISTRO PROFESIONAL al objeto de cumplir con la obligación que ha impuesto la Ley a los Colegios, como un Derecho de los consumidores y usuarios.
¿POR QUÉ NO SE CUMPLE LA LEY?: EL SES, COMO ORGANISMO PÚBLICO, DEBERÍA REMITIR A LOS COLEGIOS PROFESIONALES UN LISTADO CON LOS NOMBRES DE (EN NUESTRO CASO) ENFERMEROS/AS QUE TENGA RELACIÓN JURÍDICA CON EL ORGANISMO.
¿QUÉ SUCEDERÍA SI EL SES, EN USO DE ESE ARTÍCULO 5.2 RECLAMARA DE LOS COLEGIOS COLABORACIÓN SOBRE REGISTRO DE PROFESIONALES? posiblemente se nos tacharía de deslealtad institucional por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las AA.PP. que establece la cooperación y colaboración entre las mismas.