Nos estamos refiriendo a ese Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.
¿CUÁLES SON LAS CONSECUENCIAS QUE NOS AFECTAN DIRECTAMENTE A LA INMENSA MAYORÍA DE NUESTRA PROFESIÓN?
1) Derogación Orden Ministerial, sobre retribuciones por Cupo.
2) Integración de ese Personal de Cupo y Zona en los E.A.P.
3) Integración del Personal Funcionario Sanitario Local como Personal estatutario.
4) Modificaciones de las retribuciones complementarias.
5) Modificaciones de retribuciones en supuestos de Incapacidad Transitoria.
6) Derogación del Complemento de Pensión en la Jubilación Voluntaria.
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DEROGACIÓN de la Orden Ministerial, de fecha 8 de agosto del año 1.986, del Ministerio de Sanidad y Consumo, sobre RETRIBUCIONES del personal dependiente del Instituto Nacional de la Salud, Instituto Catalán de la Salud y Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía.»
Este es el "título" de la Orden Miniterial. Pero la esencia es que DEJAN DE EXISTIR LOS "CUPOS" Y LAS "ZONAS" ¿Por qué?, porque ya estaban creadas las Zonas de Salud, que comprende a todas las personas de los ámbitos territoriales, que quedan integradas en el Equipo constituido. Es decir, si el Estado ya retribuye al Personal Estatutario de los servicios de salud de los Equipos de Atención Primaria por atender a toda la población de la Zona, ningún motivo justifica el personal de Cupo y Zona sea retribuido por esa misma asistencia.
INTEGRACIÓN DEL PERSONAL DE CUPO Y ZONA EN EAP. La segunda es que el personal podrá INTEGRARSE en el Equipo de Atención Primaria, no sólo funcionalmente, también orgánicamente. Dice así la Norma: "... el personal que percibe haberes por el sistema de cupo y zona se integrará en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones ..."
¿A partir de qué fecha queda derogada esta Orden Ministerial?
RESPUESTA: antes del 31 de diciembre de 2012. Pero debido a la "corrección de errores" de ese Real Decreto Ley, es posible que se deje de aplicar antes del 31 de diciembre del año siguiente, 2.013, por lo que veremos seguidamente.
¿Cuál es el texto concreto de la Norma?
Dice así: Se modifica la Disposición transitoria tercera (del Estatuto-Marco), que tendrá la siguiente redacción: «Disposición transitoria tercera. Página 31306:
Seis.- PERSONAL DE CUPO Y ZONA. En la forma y condiciones que en cada servicio de salud, en su caso, se determine, el personal que percibe haberes por el sistema de cupo y zona se integrará en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones que se establece en esta ley, antes del 31/12/2012 (se añade: ANTES DEL 31/12/2013). Queda suprimida desde esa fecha la modalidad de prestación de servicios de cupo y zona. Desde esa fecha queda derogada la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8/8/1986, sobre retribuciones del personal dependiente del Instituto Nacional de la Salud, Instituto Catalán de la Salud y Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía.»
INTEGRACIÓN DE LOS MÉDICOS, PRACTICANTES Y MATRONAS DE APD.
En este caso se trata de Personal "funcionario", pero sanitario, que lo fue de las Administraciones Locales; después se integró en la Administración del Estado; y posteriormente fueron "transferidos" a las Comunidades Autónomas (año 1.984). Y estos "funcionarios sanitarios" han venido conservando ese "status", de Funcionario Sanitario Local (FSL); de Atención Pública Domiciliaria (APD).
Y esos "funcionarios sanitarios" fueron "utilizados" para que, además de las competencias que tenían asignadas como tales funcionarios -que se reorganizan en un Reglamento del año 1.954-, se hicieran "cargo" del cupo de titulares con derecho a la asistencia sanitaria de la seguridad social, retribuyéndoles por el número de cartillas (cupo) de titulares y sus beneficiarios, de acuerdo con aquella Orden Ministerial de 8/8/1986, citada, que queda derogada totalmente a partir del 31/12/2013.
INTEGRACIÓN DEL PERSONAL FUNCIONARIO SANITARIO LOCAL.
"Se añade una nueva disposición adicional decimosexta (al Estatuto-Marco), que tendrá la siguiente redacción:
Cuatro.- Integración del personal funcionario al servicio de instituciones sanitarias públicas. BOE, página 31306:
1. Los médicos, practicantes y matronas titulares de los SERVICIOS SANITARIOS LOCALES que presten sus servicios como médicos generales, practicantes y matronas DE LOS SERVICIOS DE SALUD, y el resto del personal funcionario (se añde: SANITARIO) que preste sus servicios en INSTITUCIONES SANITARIAS PÚBLICAS, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2012 (HASTA EL 31/12/2013) para INTEGRARSE en los servicios de salud COMO PERSONAL ESTATUTARIO fijo (se añade: SIN PERJUICIO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS). A tal fin, las comunidades autónomas establecerán los procedimientos oportunos.
2. En caso de que este personal OPTE por permanecer en activo en su actual situación, en los cuerpos y escalas en los que ostenten la condición de personal funcionario, las comunidades autónomas adscribirán a este personal a órganos administrativos que no pertenezcan a las instituciones sanitarias públicas, conforme a las bases de los procesos de movilidad que, a tal fin, puedan articularse.»
CORRECCIÓN DE ERRORES, QUE SON MUCHÍSIMOS. SÓLO RESALTAMOS AQUELLO QUE AFECTA A ESTOS TEMAS DE LOS QUE HABLAMOS:
En la página 31306, artículo 10, apartado cuatro (apartado 1 de la disposición adicional decimosexta que se añade), en la tercera línea, debe añadirse la palabra «sanitario» tras la expresión «personal funcionario»; en la cuarta línea, donde dice: «… hasta el 31 de diciembre de 2012…», debe decir: «…hasta el 31 de diciembre de 2013…»; en la quinta línea, tras la expresión «…integrarse en los servicios de salud como personal estatutario fijo», debe añadirse el inciso «, sin perjuicio de los derechos consolidados.».
En la página 31306, artículo 10, apartado cinco (disposición adicional decimoséptima que se añade), en la tercera línea, debe suprimirse la coma tras la palabra «estatutario»; en la quinta línea, debe suprimirse la coma tras la palabra «activo» y añadirse sendas comas antes y después de la expresión «en ningún caso».
En la página 31306, artículo 10, apartado seis (disposición transitoria tercera que se modifica), en la cuarta línea, donde dice: «…antes del 31 de diciembre de 2012.», debe decir: «…antes del 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de los derechos consolidados.».OTRAS MODIFICACIONES QUE DEBEMOS TENER EN CUENTA:
DEL ESTATUTO MARCO: Se modifcan los apartados 3 y 4 del artículo 41, pasando los actuales apartados 4, 5 y 6 de dicho artículo a ser los apartados 5, 6 y 7. Los apartados 3 y 4 del artículo 41 tendrán la siguiente reacción:
RETRIBUCIONES:
«3. La cuantía de las RETRIBUCIONES se adecuará a lo que dispongan las correspondientes LEYES DE PRESUPUESTOS. Elemento fundamental en este apartado es, en cualquier caso, la evaluación del desempeño del personal estatutario, que los servicios de salud deberán establecer a través de procedimientos fundados en los principios de igualdad, objetividad y transparencia. La evaluación periódica deberá tenerse en cuenta a efectos de determinación de una parte de estas retribuciones complementarias, vinculadas precisamente a la productividad, al rendimiento y, en definitiva, al contenido y alcance de la actividad que efectivamente se realiza.
4. Los servicios de salud de las comunidades autónomas y entes gestores de asistencia sanitaria establecerán los mecanismos necesarios, como la ORDENACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO, la ordenación de las retribuciones COMPLEMENTARIAS, la desvinculación de plazas docentes, u otros, que garanticen el pago de la actividad realmente realizada.»
SUPUESTOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL.
Tres. Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta, que tendrá la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoquinta.
Extensión de lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.
El personal estatutario de los servicios de salud de las comunidades autónomas e instituciones adscritas al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria queda exceptuado de la extensión prevista en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y en la Disposición adicional sexta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, respecto de la prestación económica durante la situación de incapacidad temporal del personal funcionario integrado en el Régimen General de Seguridad Social, sea cual sea la Administración en la que preste servicios.
Los servicios de salud de las comunidades autónomas decidirán, respecto de su personal estatutario, el grado de aplicación del contenido de esta prestación económica, cuando aquél se encuentre en situación de incapacidad temporal.»
TEXTO DE ESE ART. 21 QUE SE CITA DEL RD 4/2000, DE 23 DE JUNIO:
1. La prestación económica en la situación de incapacidad temporal consistirá:
-
Durante los primeros tres meses, en la totalidad de las retribuciones básicas
y de las retribuciones complementarias del funcionario en la misma cuantía a las
que le correspondería en cada momento en su puesto de trabajo si no se
encontrase en esta situación de incapacidad temporal, y con cargo a los mismos
conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo dichas
retribuciones.
-
Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por
hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la
Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya cuantía, fija e
invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades
siguientes:
-
El 80 % de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso),
incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al
tercer mes de licencia.
- El 75 % de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia.
-
El 80 % de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso),
incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al
tercer mes de licencia.
2. A efectos de lo establecido en este artículo, los sueldos, trienios, pagas extraordinarias y las retribuciones complementarias, se abonarán con cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo.
3. En ningún caso la suma resultante de las cantidades a cargo del órgano para el que presta sus funciones el mutualista y la del subsidio podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el tercer mes de licencia.
4. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado podrá encomendar al órgano para el que preste servicio el funcionario la gestión del pago del subsidio por incapacidad temporal al que tenga derecho, sin detrimento de las capacidades de control y seguimiento establecidas en el artículo 19.
5. El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal, cualquiera que sea la situación que haya dado lugar al mismo, se entenderá, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo máximo de duración, incluido el de prórroga de efectos, desde la fecha en que se haya iniciado la situación de incapacidad temporal establecido en el Régimen General.
DEROGACIÓN DEL ESTATUTO DE PERSONAL SANITARIO NO FACULTATIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL:
Siete. Se modifica la letra f) del apartado 1 de la disposición derogatoria única, que tendrá la siguiente redacción:
«f) El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.»
¿Qué se decía en aquella Disposición derogatoria única del Estatuto Marco? Veamoslo, porque nos afecta:
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación de normas.
f) El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973, con
excepción de su artículo 151, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.
Y ese artículo 151, ¿qué decía?
Artículo.- 151. Los jubilados voluntarios que soliciten su jubilación después de cumplidos los 60 años de edad y 25 años de cotización y (25) servicios efectivos a la Seguridad Social y los jubilados forzosos por edad reglamentaria, que reúnan dichas condiciones, percibirán el complemento que sea necesario para que la pensión que tuvieran reconocida por la Mutualidad Laboral, alcance el 100 por 100 de la retribución base, premios de antigüedad, complementos de destino, de puesto de trabajo y de jefatura y gratificaciones reglamentarias extraordinarias, que vinieran percibiendo en el momento de la jubilación.