PERSONAL DE CUPO Y ZONA.
El
Real Decreto Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar
la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y
seguridad de sus prestaciones, ha modificado la Disposición Transitoria Tercera
de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco.
“En la forma, plazo y condiciones que en
cada Servicio de Salud, en su caso, se determine, el personal que percibe haberes por el sistema de Cupo y Zona se podrá integrar en el sistema de
prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones que se establece en
esta Ley”.
El Real Decreto Ley 16/2012
analizado ha introducido una NUEVA REDACCIÓN, previendo límite a
esa integración en la nueva “modalidad” de prestación de servicios. DICE ASÍ LA
NUEVA REDACCIÓN:
“En la forma y condiciones que en cada
servicio de salud, en su caso, se determine, EL PERSONAL que percibe haberes por el sistema de cupo y zona SE INTEGRARÁ en el sistema de
prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones que se establece en
esta Ley, ANTES del 31 de diciembre de
2013, sin perjuicio de los derechos consolidados. Queda suprimida desde esa
fecha la modalidad de prestación de servicios de cupo y zona”.
Desde esa fecha queda DEROGADA la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de agosto de
1986, sobre retribuciones del personal dependiente del Instituto Nacional
de la Salud, Instituto Catalán de la Salud y Red de Asistencia Sanitaria de la
Seguridad Social en Andalucía”.
CONCLUSIÓN: en cuanto al personal de Cupo, se ha pasado de
una “opción”, la de integrarse, a una Norma imperativa: ser integrado.
¿Cuál son esos “derechos
consolidados”? Obviamente, ser titular de una Plaza; no se tiene derecho a un
determinado “puesto”, que depende de la organización de la asistencia
sanitaria, en Atención Primaria y Asistencia Especializada (art. 56 de la Ley General de Sanidad).
Y no es “nueva” esa potestad
organizativa de la Administración, puesto que así está resuelto jurisprudencialmente,
como también es cierto que todas las normas prevén esa posibilidad: la de
reorganizar la prestación de la asistencia sanitaria.
VAMOS A RECORDAR QUÉ DECÍA, POR EJEMPLO, LA LEY
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL AÑO 1.974.
Ya esta Ley General de la
Seguridad Social disponía que CORRESPONDÍA
AL MINISTERIO …, a propuesta del órgano de gobierno competente de la
Entidad Gestora, DETERMINAR Y REVISAR,
de acuerdo con las necesidades de la asistencia sanitaria, LAS localidades y ZONAS MÉDICAS de todo el territorio
nacional, así como de los sectores y subsectores de especialidades en que
aquéllas se integren. Cada localidad podrá constituir a este fin una zona
médica, dividirse en varias o agruparse con otra u otras para constituir una o
varias zonas médicas cuando las características de los núcleos de la población
protegida por la Seguridad Social así lo aconsejen. EN LA DELIMITACIÓN DE ZONAS MÉDICAS se armonizarán los criterios
organizativos con el derecho de elección que se regula en el artículo 112, Y EN
LOS MEDIOS RURALES, con la organización de los servicios sanitarios locales
(art. 110.4).
La Ley General de la Seguridad
Social previó que el personal sanitario de
la Seguridad Social prestará sus servicios CONFORME AL ESTATUTO JURÍDICO que
reglamentariamente se establezca. (Y que) dicho personal será
remunerado mediante una cantidad fija por cada persona titular o, en su
caso, por cada beneficiario cuya asistencia tenga a su cargo, o mediante otra
fórmula de remuneración en cuanto así lo aconseje la estructura sanitaria o la
naturaleza de los servicios prestados.
ESTATUTO JURÍDICO DEL PERSONAL.
En nuestro caso, ese Estatuto se llamó en principio “de Personal
Auxiliar Sanitario Titulado y de Auxiliar de Clínica”, para redenominarlo de “Personal
sanitario no facultativo de la Seguridad Social”.
MODALIDADES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS:
Este Estatuto establecía
clasificaciones del personal; en concreto, y referido a las modalidades de
prestación de servicios, previó tres modalidades, preferentemente en zonas
urbanas, ya que en la Zona Rural se adscribió el “Cupo” de titulares beneficiarios
de la Seguridad Social a los Funcionarios Sanitarios Locales, Practicantes/A.T.S.,
que ahora se extiguen. Estas modalidades fueron las siguientes:
1. De Zona.
2. De Servicios de Urgencia, Normales y Especiales.
3. De Instituciones Sanitarias y los Equipos Tocológicos, Abiertas y Cerradas.
4. De Atención Primaria.
ADSCRIPCIÓN DE CUPO A LOS FUNCIONARIOS
SANITARIOS LOCALES.
Y aquella “adscripción” de
Cupo a los Funcionarios Sanitarios Locales, que ya previera la Ley General de
la Seguridad Social, fue regulada en el citado Estatuto de Personal Sanitario
no facultativo de la Seguridad Social, con el siguiente texto:
“Los Practicantes - Ayudantes
Técnicos Sanitarios y Matronas titulares de los Servicios Sanitarios Locales que desempeñen plaza de asistencia pública
domiciliaria, PRESTARÁN, desde
el momento de su nombramiento y POR TODO
EL TIEMPO DE DURACIÓN DEL MISMO, LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA
MISMA LOCALIDAD O DISTRITO EN EL QUE ACTÚEN CON AQUEL CARÁCTER, con
sujeción a las normas generales que dicte el Ministerio de Trabajo, y los
mismos derechos y deberes que los demás Practicantes - Ayudantes Técnicos
Sanitarios y Matronas de la Seguridad Social, sin perjuicio de los diversos
sistemas de remuneración que se establecen en este Estatuto.
El personal a que se refiere el párrafo
anterior quedará
vinculado a la Seguridad Social en tanto esté autorizado por la Dirección General de Sanidad
para continuar en activo, incluso después de haber cumplido la edad
reglamentaria de jubilación”.
Es evidente que en el medio Rural la adscripción del “Cupo”
de titulares beneficiarios de la Seguridad Social está CONDICIONADA al
nombramiento como FUNCIONARIO SANITARIO LOCAL. De ahí que si el Funcionario
Sanitario Local pierde esa condición, o se reorganiza su puesto de trabajo, no
resultará acreedor de adscripción de Cupo de la Seguridad Social.
Lo que hace ahora ese Real Decreto Ley 16/2012 es “separar”
el puesto de Funcionario Sanitario Local del Cupo de titulares beneficiarios de
la Seguridad Social, entre otros motivos porque se ha producido una
transformación de la asistencia sanitaria, tanto en el medio rural como urbano,
con la creación de las Zonas de Salud y de los Equipos de Atención Primaria. Toda
la población de la Zona de Salud tiene una delimitación y un Equipo responsable
de su asistencia.
No obstante lo previsto en aquella Ley General de la
Seguridad Social del año 1.974 y lo dispuesto en el Estatuto de Personal
Sanitario no facultativo del año 1.973, citado, el Real Decreto 137/1984 ya
establecía “la INTEGRACIÓN” de los FUNCIONARIOS SANITARIOS LOCALES en los
Equipos de Atención Primaria que se constituyan, integración que se produciría mediante
la OFERTA de incorporación a todos los afectados por la reestructuración
prevista en la disposición transitoria
tercera, si bien aquellos mantendrían su “status” de Funcionario, a
diferencia de la Norma actual que analizamos, la cual prevé la “conversión” de
Funcionario Sanitario Local en Personal Estatutario, siempre, claro está, que
se produzca esa opción.
La Disposición Transitoria tercera que acabamos de citar ya
nos decía –respecto de la competencia de autoorganización- que en aquellos casos en que para la creación de la
Zona de Salud sea preciso agrupar varios partidos médicos, LOS EXPEDIENTES DE
RESTRUCTURACIÓN SERÁN TRAMITADOS DE OFICIO, previa audiencia de los
interesados, y resueltos por la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma
en que tales municipios radiquen, que comunicará al Ministerio de Sanidad y
Consumo la resolución adoptada.
Y, además de lo anterior, la Ley General de Sanidad de 1.986
vino a ratificar el contenido de aquel Real Decreto 137/1984, estableciendo las
dos “modalidades” de prestación de servicio que actualmente conocemos, además
de la Unidades de apoyo a los Equipos de Atención Primaria. Incluso las
Comunidades Autónomas han creado una “nueva” modalidad, la de Urgencias y
Emergencias sanitarias, que viene a sustituir a aquellos “Servicios Especiales
de Urgencias”, que funcionaban durante las 24 horas de todos los días, a que
hacía referencia el artículo 9 del hoy derogado Estatuto de Personal Sanitario
no facultativo de la Seguridad Social, antes por el Estatuto Marco y ahora
definitivamente por el Real Decreto Ley 16/2012, que analizamos.
VOLVAMOS AL PERSONAL DE ZONA EN EL MEDIO URBANO.
Ya vimos que el Estatuto del año 1.973 previó la modalidad
de “Zona”; y esta modalidad, una vez reorganizada la asistencia sanitaria por
aquel Real Decreto de 1.984, a este Personal Estatutario se le ofertaba, también,
la integración en los “nuevos” Equipos de Atención Primaria.
LAS PLAZAS DE ZONA MÉDICA SE TRANSFORMAN EN PLAZAS DE
EAP.
“La adscripción a los equipos de atención primaria de los funcionarios
de la seguridad social, supondrá la integración del cupo de titulares
del derecho a la asistencia sanitaria correspondiente a la plaza desempeñada,
de manera definitiva.
Dicha plaza (DE
FUNCIONARIO), una vez realizada la transformación, tendrá, a todos los
efectos, la consideración de plaza de equipos de atención primaria, cuyo régimen
será de ineludible cumplimiento para el funcionario que pudiera desempeñarla;
en cualquier caso, aquel mantendrá su actual status
funcionarial inherente a su pertenencia a un CUERPO DE SANITARIOS LOCALES.
ASIMISMO, los cupos
de PERSONAL
SANITARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, una vez realizada la integración en
los equipos de atención primaria, tendrán, a todos los efectos, consideración
de plazas de dichos equipos, cuyo régimen será de ineludible
cumplimiento para el personal que pudiera desempeñarla, que conservará su
vinculación estatutaria con la seguridad social.
SEGUNDA CONCLUSIÓN:
La posibilidad de modificar el ESTATUS de Funcionario
Sanitario Local tiene vigencia hasta el 31/12/2013. De no aceptar la opción de
conversión, el Cupo de titulares beneficiarios de la Seguridad Social ya no serán
adscritos a los Funcionarios Sanitarios Locales.
Al mismo tiempo, quedará derogada la Orden Ministerial de
8/8/1986, por la que se viene retribuyendo al Personal que percibe sus
retribuciones en función del “CUPO” de titulares beneficiarios de la Seguridad
Social, con lo que se verán afectados tanto el Personal de Cupo como el de Zona
que perciba sus retribuciones en función del Cupo de titulares adscritos.