jueves, 14 de junio de 2012

LAS SENTENCIAS HABLAN DE ENFERMEROS, NO DE GRADO.

Tanto la Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias (ex art. 7.2,a, LOPS) como la modificación a la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios (ex art. 77.1, LM) se refieren a la Profesión de Enfermero. Y es así por la sencilla razón de que es la única Profesión que existe; otra cosa será el título que exija su ejercicio, que seguirá siendo el de DUE y, "mañana", en un futuro, el de Grado. La titulación es cosa distinta, aunque "vinculada", a la Profesión, como veremos seguidamente.

NO EXISTE OTRA PROFESIÓN QUE LA DE ENFERMERO, QUE DICHA SEA DE PASO, SÓLO GOZAN DE ESE "ESTATUS" QUIENES SE ENCUENTREN COLEGIADOS.

Sí; puede parecer una perogrullada (afirmación de veracidad y certeza tan evidente que resulta boba), pero es así. Si como titulado no se está inscrito legalmente en un Colegio, quienes estén en posesión del título, no son otra cosa que eso: Diplomados universitarios en Enfermería, pero no Enfermero.

La condición de Enfermero se alcanza con el ingreso en la Organización Colegial. No es que resulte "requisito indispensable" para ejercer la Profesión, es que no se puede gozar de ese estatutos Profesional de Enfermero sin el previo ingreso en la Organización Colegial. No lo decimos nosotros; basta para comprobarlo que a las Profesiones Sanitarias, tituladas y reguladas, las define la LOPS Y hay que tener encuenta, además, que así lo dice la propia LOPS en su artículo 2º.

Artículo 2, LOPS:

1. De conformidad con el artículo 36 de la Constitución, y a los efectos de esta Ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable.

Y si nos fijamos con mayor detalle, observamos que esta LOPS se dicta en desarrollo del artículo 36 de la Constitución:

Artículo 36, CE:

La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas.

Es decir, corresponde a la Ley regular los Colegios Profesionales de las "Profesiones tituladas" y su ejercicio. Lo que sucede, simplemente, es que el legislador aprobó dos Leyes, la de Colegios Profesionales, que ya existía previo al mandato Constitucional, por una parte, atribuyéndoles la competencia de "ordenar" el ejercicio de las Profesiones; y la de "ordenación" de las "Profesiones Sanitarias, por otra. Dos leyes que son "la cara de una misma moneda", puesto que las dos están desarrollando a ese artículo 36 de la Constitución.

Y COMO NO EXISTE MÁS PROFESIÓN QUE LA DE ENFERMERO, LAS LEYES -Y LAS SENTENCIAS- SE REFIEREN A LA MISMA COSA.

Los Planes de Estudio tienen "otra" regulación precisa y concreta, y su "fuente jurídica" también en la Constitución, pero en otro artículo, el 149.1,30ª. Lo que sucede es que, obviamente, esos contenidos de los Planes de Estudio tienen que estar en consonancia con el ejercicio de las Profesiones Sanitarias.

Ha sido el Gobierno (en el mes de febrero del 2.008) y el Ministerio de Educación quienes "han metido la patita" a la hora de aplicar la NORMA DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO, como lo es la Directiva 77/453/CEE, de 27 de junio, RATIFICADA por la Directiva 36/2005/CE, de 7 de septiembre. Y el Gobierno "ha metido la patita" en esa fecha por la sencilla razón de que en el mes de Octubre de 2.007 tenía muy claro que tenía que regular los Planes de estudio para la Enfermería de acuerdo con la legislación Europea (ex art. 12.9, RD 1393/2007), pero por motivos espurios no lo hizo.

LOS ACTUALES PLANES DE ESTUDIO ESCONDEN INTERESES ESPURIOS.

Y son espurios por sospechoso, ya que ello significa que tenían que volver a la legislación anterior; es decir, los Planes de estudio debería configurarse tal y como se hizo en aquella Orden de 31 de Octubre de 1.977. Tenían los Gobierno un "pequeño" problema: que esos Planes de estudio contienen un mínimo de 4.600 horas, que no "créditos" ¡Claro que el Gobierno puede valorar el tiempo que el alumnado dedica a los estudios, pero eso no significa que al estudiante se le disminuya la carga docente que debería recibir.

¡Fíjense en cualquier Plan de estudio, de cualquier Universidad, y todos "miran" a la Directiva Europea. Y lo hacen por la sencilla razón de que no encuentran otras materias troncales que aquellas. Lo que hacen ahora es llamar "módulos" a unos objetivos, pero lo que se dice allí no es más que "filosofía".

Y, POR ÚLTIMO, REPASEMOS, ¡OTRA VEZ!, EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 77.1 DE LA LEY DEL MEDICAMENTO, QUE SE REFIERE A LOS ACTUALES ENFERMEROS:

Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación.

¿A qué Enfermeros se está refiriendo la Ley del medicamento? Basta con mirar a su exposicion de motivos, o justificación de la misma, para darnos cuenta que se hace alusión a la Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias; y en esta Ley se habla de Enfermero con título de Diplomado universitario en Enfermería.

Artículo 7.2, a) Enfermeros: corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería ... Luego, cualquier referencia a la Profesión de Enfermero está referida, es obligado entenderlo así, a los titulados existentes; no a los futuros. Piensen, como ejemplo paradigmático, que la propia LOPS recoce, incluso, a los ATS esa condición de Enfermero, como ya lo hiciera aquel Real Decreto 2128/1977, de 23 de julio, modificado por el Real Decreto 111/1980, en cuanto al nombre.

Y NO HAY MÁS.