martes, 31 de julio de 2012

RESOLUCIÓN DEL SES: JORNADA Y HORARIOS

Como continuación a nuestro artículo anterior.

RESOLUCIÓN DE 4 DE JULIO DE 2012, DE LA DIRECCIÓN GERENCIA DEL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, POR LA QUE SE ACUERDA LA FORMA DE APLICACIÓN EN EL ORGANISMO AUTÓNOMO DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL SEPTUAGÉSIMA, PRIMERA, DE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 2012.

La Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, establece con carácter básico en su disposición adicional septuagésima, primera, que a partir del 1 de julio de 2012, fecha de entrada en vigor de la misma, LA JORNADA GENERAL de trabajo del personal del Sector Público NO PODRÁ SER INFERIOR A TREINTA Y SIETE HORAS Y MEDIA semanales de trabajo efectivo de promedio EN CÓMPUTO ANUAL. Con los mismos efectos, la norma estatal declara la suspensión de la eficacia de las previsiones en materia de jornada y horarios, contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en los entes, organismos y entidades del Sector Público que contradigan lo previsto en la referida disposición.


COPIA LITERAL DE LA LEY 2/2012: Disposición adicional Septuagésima primera. Jornada general del trabajo en el Sector Público.

Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la jornada general de trabajo del personal del Sector Público NO podrá ser INFERIOR a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

DICE LA RESOLUCIÓN: ...

Considerando que el Servicio Extremeño de Salud, adscrito a la Consejería de Salud y Política Social, tiene naturaleza jurídica de organismo autónomo de carácter administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, resulta de plena aplicación al mismo el contenido de la referida disposición adicional, por lo que los Acuerdos, Pactos o Convenios que, en su caso, le estén siendo de aplicación en materia de jornada y horario del personal estatutario, funcionario o laboral perteneciente al organismo, quedan suspendidos en su vigencia en tanto contradigan lo establecido en la norma básica estatal.

No obstante la aplicación directa de la medida por ser de carácter básico, la misma requiere que con la finalidad de garantizar un tratamiento suficientemente homogéneo en los distintos centros y establecimientos sanitarios del Organismo Autónomo, se establezcan, atendiendo a los distintos colectivos y sectores, los criterios fundamentales para su aplicación desde la base de que la mayor disponibilidad horaria ha de repercutir en una mayor eficiencia en los costes de personal sin que en ningún caso afecte a las prestaciones sanitarias.

Para el establecimiento de los criterios de aplicación de la medida, con antelación a su entrada en vigor, se convocó a la Mesa Sectorial de Sanidad a reunión de fecha…….., figurando en su orden del día el punto denominado “……”, siendo el mismo objeto de debate y sin que se alcanzara acuerdo.

En su virtud, esta Dirección Gerencia, en el uso de las atribuciones que le confiere el artículo 4 de los Estatutos del Servicio Extremeño de Salud, aprobados por Decreto 221/2008, de 24 de octubre,

R E S U E L V E:

PRIMERO.- La presente Resolución tiene por objeto establecer los criterios de aplicación de la disposición adicional septuagésima, primera, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, relativa al INCREMENTO DE LA JORNADA resultante de fijar la jornada general de trabajo de los empleados públicos en un mínimo de 37,5 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

NOTA:

Ya observamos que se huye de escribir el concepto “JORNADA ORDINARIA”, introduciendo la de "JORNADA GENERAL", por lo que luego se dirá.


LA MODIFICACIÓN de la hasta ahora vigente jornada de trabajo de 35 horas a 37,5 horas semanales viene a suponer que la JORNADA GENERAL anual de 1519 horas se incrementa en 109 horas anuales hasta alcanzar, en cómputo anual, 1628 horas, una vez descontados de los 365 días que tiene el año, 22 días laborales de vacaciones, 6 días de libre disposición, 14 días festivos, los días 24 y 31 de diciembre, 52 sábados y 52 domingos. Dicho incremento anual de 109 horas conlleva para cada trabajador un incremento de 54,5 horas para el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2012.


SEGUNDO.- Los contenidos de esta Resolución son de aplicación a todo el personal que presta servicios en el Servicio Extremeño de Salud, excluido el perteneciente al ámbito de la Administración General de la Junta de Extremadura.

TERCERO.- La aplicación del incremento de la jornada laboral a partir del 1 de julio de 2012 se sujetará a los siguientes parámetros y criterios:

Uno.- JORNADA LABORAL GENERAL.

La JORNADA laboral GENERAL y efectiva del personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Resolución será de 37 horas y media de promedio semanal, trasladándose, en cómputo anual, al número de horas efectivas de trabajo que a continuación se indican, atendiendo al tipo de turno:
 
NOTA:

¿Cuál es esa “jornada laboral general”? La Ley habla de Jornada ordinaria, jornada complementaria y jornada especial.

Y en cuanto a "Turnos", el Estatuto Marco, como Norma básica, establece:

- Personal NOCTURNO.
- Personal A TURNOS.


a) TURNO DIURNO: 1628 horas. Este turno comprende la banda horaria entre las 8,00 y las 22,00 horas, ya sea en horario de mañana, de tarde o de mañana y/o tarde. El horario de mañana comprenderá de 8,00 a 15,00 horas y el de tarde de 15,00 a 22,00 horas, sin perjuicio de las especificidades de las unidades o centros que requieran otra distribución horaria.


NOTA:

La primera pregunta que cabe hacerse respecto de este concepto será, ¿existe ese “TURNO DIURNO” en el Estatuto Marco? No. Luego, cómo dice la Resolución del SES turno diurno. No existe Norma con rango legal suficiente, por lo que el SES, unilateralmente, ha decidido introducir un concepto y una definición no prevista. Una cosa es la capacidad de gestión y organización y otra bien distinta establecer los conceptos y su definición.

Por contraposición, sí existe el concepto y la definición de PERÍODO NOCTURNO, que se definirá en las normas, pactos o acuerdos que sean aplicables a cada centro sanitario. Tendrá una duración mínima de siete horas e incluirá necesariamente el período comprendido entre las cero y las cinco horas de cada día natural. En ausencia de tal definición, se considerará período nocturno el comprendido entre las 23 horas y las seis horas del día siguiente.


b) Turno rotatorio: 1628 horas. Este turno se realiza en horario de mañana, tarde y noche. Del total de horas 420 se realizarán en horario nocturno y el resto en horario diurno.

NOTA:

Tampoco existe en el citado Estatuto Marco este concepto, por lo que su creación tiene origen en los Pactos y Acuerdos suscritos entre el Insalud y las Organizaciones Sindicales, que también han sido expresamente derogados.

En el Estatuto Marco, que es la Ley básica de referencia, se habla de TRABAJO POR TURNOS, que lo define de la siguiente manera:

Trabajo por turnos: toda forma de organización del trabajo en equipo por la que el personal ocupe sucesivamente las mismas plazas con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, que podrá ser de tipo continuo o discontinuo, implicando para el personal la necesidad de realizar su trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o de semanas.

Tampooco el Estatuto Marco "acierta" cuando habla de "las mismas plazas", porque la referencia es a "puesto" de trabajo.

En su caso, el citado Estatuto Marco habla de “Personal por turnos, cuyo horario de trabajo se ajuste a un régimen de trabajo por turnos.

c) Turno nocturno: 1560 horas. Este turno comprende la banda horaria entre las 22,00 horas y las 8,00 horas del día siguiente.


NOTA:
 
Personal nocturno: el que realice normalmente, durante el período nocturno, una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario.

CONTINÚA LA RESOLUCIÓN EXPONIENDO QUE:

Como quiera que los turnos de 7 horas diarias de trabajo durante cinco días a la semana no cubren el total de horas efectivas de trabajo en cómputo anual, LA JORNADA anual deberá completarse con el trabajo efectivo que, con periodicidad al menos semestral se establezca en función de la programación funcional y la organización del trabajo de cada centro, en horario de mañana, de tarde y/o en sábados de 8,00 a 15,00 horas, procurando que se realice mediante jornadas completas.


En ningún caso, salvo que concurran circunstancias debidamente motivadas y apreciadas por la Gerencia de Área, se podrá completar la JORNADA GENERAL prolongando durante el tiempo necesario la JORNADA DIARIA de trabajo.

NOTA:

Como vemos, los conceptos y sus definiciones no son coincidentes con los que prevé el Estatuto Marco. El Estatuto Marco habla, por ejemplo, de JORNADA ORDINARIA, que debió asumirse por el SES, y no se ha hecho, como también debió asumir el concepto y la definición de JORNADA COMPLEMENTARIA.

De ahí que el Colegio Oficial de Médicos de Cáceres haya informado que ha decidido impugnar el contenido de esta Resolución, igual que también lo ha anunciado Satse.

Desde luego que utilizar el horario de la JORNADA COMPLEMENTARIA (de 15 horas hasta las 8 horas del día siguiente) para AUMENTAR el número de horas totales por JORNADA ORDINARIA no resulta aceptable, porque, si bien el resultado es el mismo, nos movemos dentro del margen de 24 horas diarias; sí hubiera sido procedente ajustarse a los conceptos y definiciones del Estatuto Marco. Pero, entonces, no se habría dictado esta Resolución. Y, en todos los casos, existe un Decreto de la Junta de Extremadura que tendría que ser derogado, cosa que no puede hacer el SES.

CONTINÚA LA RESOLUCIÓN DICIENDO:


Dos.- Aplicación del incremento de jornada según ámbito y colectivo.


a) Nivel de Atención Primaria: la JORNADA DIARIA ORDINARIA será de 8,00 a 15,00 horas, de lunes a viernes, a excepción de aquellos colectivos que por sus características desempeñen otro tipo de jornada.


EL INCREMENTO de jornada a 37 horas y media se aplicará, en cómputo trimestral, preferentemente a la realización de servicios de ATENCIÓN CONTINUADA y, en segundo término, a actividad a demanda y urgente con una duración mínima de dos horas y media a realizar en mañanas, tardes, y/o en sábados de 8,00 a l5,00 horas.


El resto del personal que por las funciones de la CATEGORÍA a que pertenece no pueda ser objeto de asignación de servicios de ATENCIÓN CONTINUADA, completará su jornada mediante módulos de una duración mínima de dos horas y media a realizar en mañanas, tardes y/o en sábados de 8,00 a 15,00 horas.


NOTA:

Recordemos, nuevamente, que en el Estatuto Marco no se establece un horario ni jornada de trabajo a la hora de hablar de JORNADA ORDINARIA. Ha sido el SES quien ha definido la citada JORNADA ORDINARIA de 8 a 15 horas, aunque la ha definido como "jornada general". Y esto, desde luego, es un motivo para que el Médico -que realiza JORNADA COMPLEMENTARIA a partir de ese horario-, pretenda recurrir la Resolución del SES ante los Tribunales de Justicia.

CONTINÚA LA RESOLUCIÓN EXPONIENDO:

Médicos y Enfermeros de ATENCIÓN CONTINUADA Y de Urgencias de Atención Primaria: el incremento de jornada se realizará conforme a la programación funcional correspondiente.

NOTA:

Esta es otra de las consecuencias de lo que venimos comentando, puesto que el INCREMENTO en el número total de horas de trabajo en lo que el Estatuto Marco y la propia Resolución hablan, de JORNADA ORDINARIA, definida por el SES de 8 a 15 horas, no tiene encaje en aquella Ley, el Estatuto Marco; como tampoco la puede encontrar en los Acuerdos y Pactos, puesto que han sido derogados en lo que se opongan. Y, desde luego que se oponen, ya que ha cambiado la definición, incluso el concepto, de JORNADA ORDINARIA, JORNADA COMPLEMENTARIA Y JORNADA ESPECIAL.

Es decir, para el SES se llaman “TURNOS” de trabajo, que se presupone referido a JORNADAS ORDINARIAS de las que habla el Estatuto Marco. Sin embargo, el SES no habla de JORNADA COMPLEMENTARIA Y ESPECIAL, que sí viene en el Estatuto Marco.

Luego, el SES tendrá que aclarar algunos conceptos, como el de ATENCIÓN CONTINUADA, ya que no encuentra base legal que apoye sus pretensiones, y mucho menos hablar de CATEGORÍAS, como si entre un Médico y otro, o un Enfermero y otro hubiera DISTINTAS categorías.

El SES tendrá que establecer, en primer lugar, los conceptos que vienen en el Estatuto Marco y, a renglón seguido, ASUMIR las definiciones del mentado Estatuto Marco, estableciendo un HORARIO de las jornadas ordinarias diferentes a la actual, puesto que “chocan” frontalmente los conceptos y sus definiciones.

PARA EL SES los Turnos de trabajo comprende las jornadas y horario siguiente: TURNO DIURNO: de 8 horas a 22 horas. Y de 22 horas a 8 horas del día siguiente como TURNO NOCTURNO.

En el Estatuto Marco, en todos los casos, se habla de “PERSONAL POR TURNOS”, referido a quienes realizan jornadas ordinarias POR TURNOS, aplicable al personal que trabaje “POR TURNOS”, que nada tiene que ver con “PERSONAL NOCTURNO” que realiza su jornada en “PERÍODOS NOCTURNOS”, que deberían ser objeto de negociación y, en su caso, de organización, estableciendo esas premisas para cada CENTRO SANITARIO.
CONTINÚA LA RESOLUCIÓN EXPONIENDO:


b) Nivel de Atención Especializada:


Facultativos Especialistas de Área: Su JORNADA ORDINARIA (¡otra vez con la jornada "ordinaria) diaria continuará siendo con carácter general, y sin perjuicio de otras tipologías de jornada vinculadas a las necesidades asistenciales, de 8,00 a 15,00 horas, si bien el incremento de jornada se aplicará en cómputo trimestral, preferentemente a la actividad a demanda, programada y urgente, y en segundo término a la prestación de servicios de ATENCIÓN CONTINUADA, de acuerdo con la programación funcional correspondiente en horario de mañana, de tarde y/o de sábado de 8,00 a 15,00 horas, mediante módulos de una duración mínima de dos horas y media.

Personal que trabaja a turnos: se aplicará lo dispuesto en el apartado Uno.

El resto del personal que por las funciones de la categoría a que pertenece no pueda ser objeto de asignación de servicios de atención continuada O NO TRABAJE A TURNOS, completará su jornada mediante módulos de una duración mínima de dos horas y media a realizar en mañanas, tardes y/o en sábados de 8,00 a 15,00 horas.


c) Personal de Gerencia:


Completará su jornada mediante módulos de una duración mínima de dos horas y media.

Cuarto.- Programación funcional.

Las Gerencias de Área establecerán la programación funcional respetando en todo caso las disposiciones legales sobre jornadas y descansos que resulten de aplicación.

Quinto.- Control horario.

Todo el personal estará obligado a registrar sus entradas y salidas del centro de trabajo mediante los sistemas que correspondan.

NOTA: 

Como podrán observar, la Resolución se ha hecho “a prisas y corriendo”, por lo que no repara ni en concepto ni definiciones legalmente previstas; tan legalmente previstas como la Disposición Adicional septuagésima que dice aplicar al personal del SES. Es decir, sí se aplica esa Disposición Adicional pero no se aplica lo que dice otra Ley, el Estatuto Marco.

¿Es que, acaso, el SES convoca plazas en función de esas modalidades de JORNADAS: ordinarias, complementaria o especial? No ¡No señor!, el SES convoca plazas por “categorías” dentro de la misma categoría, para aplicarles, después, eso que llama “Atención Continuada”, que no es otra cosa que un concepto retributivo complementario. Ni siquiera es un concepto retributivo básico, como debe tener cualquier empleado de la Administración sanitaria.

A CONTINUACIÓN VAMOS A REPRODUCIR LOS CONTENIDOS PREVISTOS EN EL ESTATUTO MARCO, QUE GUARDAN ESTRECHA RELACIÓN CON LOS COMENTARIOS AQUÍ VERTIDOS, DONDE PODREMOS EVIDENCIAR QUE LO QUE MAL COMIENZA MAL ACABA.

RETRIBUCIONES.
 
Artículo 43. Retribuciones complementarias.


1. Las retribuciones complementarias son fijas o variables, y van dirigidas a retribuir la función desempeñada, la categoría, la dedicación, la actividad, la productividad y cumplimiento de objetivos y la evaluación del rendimiento y de los resultados, determinándose sus conceptos, cuantías y los criterios para su atribución en el ámbito de cada servicio de salud.

2. Las retribuciones complementarias podrán ser:



a.    Complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeña. El importe anual del complemento de destino se abonará en 14 pagas.


b.    Complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto por una misma circunstancia.

c.     Complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto, así como su participación en programas o actuaciones concretas y la contribución del personal a la consecución de los objetivos programados, previa evaluación de los resultados conseguidos.

d.    COMPLEMENTO DE ATENCIÓN CONTINUADA, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.

e.    Complemento de carrera, destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría.

Artículo 44. Retribuciones del personal temporal.



El personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios.

Artículo 45. Retribuciones de los aspirantes en prácticas.



En el ámbito de cada servicio de salud se fijarán las retribuciones de los aspirantes en prácticas que, como mínimo, corresponderán a las retribuciones básicas, excluidos trienios, del grupo al que aspiren ingresar.

CAPÍTULO X.
JORNADA DE TRABAJO, PERMISOS Y LICENCIAS.



SECCIÓN I. TIEMPO DE TRABAJO Y RÉGIMEN DE DESCANSOS.



Artículo 46. Objeto y definiciones.

1. Las normas contenidas en esta sección tienen por objeto el establecimiento de las disposiciones mínimas para la protección de la seguridad y salud del personal estatutario en materia de ordenación del tiempo de trabajo.



Conforme a ello, las definiciones contenidas en el apartado siguiente relativas a período nocturno, trabajo a turnos y personal nocturno y por turnos se establecen a los efectos exclusivos de la aplicación de las normas de esta sección en materia de tiempo de trabajo y régimen de descansos, sin que tengan influencia en materia de compensaciones económicas u horarias, materia en la que se estará a lo dispuesto específicamente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten aplicables.

2. A los efectos de lo establecido en esta sección, se entenderá por:


a.    Centro sanitario: los centros e instituciones a los que se refiere el artículo 29 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

b.    Personal: los que, siendo personal estatutario, prestan servicios en un centro sanitario.



c.     Tiempo de trabajo: el período en el que el personal permanece en el centro sanitario, a disposición del mismo y en ejercicio efectivo de su actividad y funciones.

Su cómputo se realizará de modo que tanto al comienzo como al final de cada jornada el personal se encuentre en su puesto de trabajo y en el ejercicio de su actividad y funciones.

Se considerará, asimismo, tiempo de trabajo los servicios prestados fuera del centro sanitario, siempre que se produzcan como consecuencia del modelo de organización asistencial o deriven de la programación funcional del centro.

d.    Período de localización: período de tiempo en el que el personal se encuentra en situación de disponibilidad que haga posible su localización y presencia inmediata para la prestación de un trabajo o servicios efectivo cuando fuera llamado para atender las necesidades asistenciales que eventualmente se puedan producir.

e.    Período de descanso: todo período de tiempo que no sea tiempo de trabajo.

f.      Período nocturno: el período nocturno se definirá en las normas, pactos o acuerdos que sean aplicables a cada centro sanitario. Tendrá una duración mínima de siete horas e incluirá necesariamente el período comprendido entre las cero y las cinco horas de cada día natural. En ausencia de tal definición, se considerará período nocturno el comprendido entre las 23 horas y las seis horas del día siguiente.

g.    Personal nocturno: el que realice normalmente, durante el período nocturno, una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario.

Asimismo, tendrá la consideración de personal nocturno el que pueda realizar durante el período nocturno un tercio de su tiempo de trabajo anual.

h.    TRABAJO POR TURNOS: toda forma de organización del trabajo en equipo por la que el personal ocupe sucesivamente las mismas plazas con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, que podrá ser de tipo continuo o discontinuo, implicando para el personal la necesidad de realizar su trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o de semanas.

i.       PERSONAL POR TURNOS: el personal cuyo horario de trabajo se ajuste a un régimen de trabajo por turnos.

j.         PROGRAMACIÓN FUNCIONAL DEL CENTRO: las instrucciones que, en uso de su capacidad de organización y de dirección del trabajo, se establezcan por la gerencia o la dirección del centro sanitario en orden a articular, coordinadamente y en todo momento, la actividad de los distintos servicios y del personal de cada uno de ellos para el adecuado cumplimiento de las funciones sanitario-asistenciales.

Artículo 47. Jornada ordinaria de trabajo. 



1. La jornada ordinaria de trabajo en los centros sanitarios se determinará en las normas, pactos o acuerdos, según en cada caso resulte procedente. 

2. A través de la programación funcional del correspondiente centro se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. 

Artículo 48. Jornada complementaria. 



1. Cuando se trate de la prestación de servicios de ATENCIÓN CONTINUADA y con el fin de garantizar la adecuada ATENCIÓN PERMANENTE al usuario de los centros sanitarios, el personal de determinadas categorías o unidades de los mismos desarrollará una jornada complementaria en la forma en que se establezca a través de la PROGRAMACIÓN FUNCIONAL del correspondiente centro. 

La realización de la jornada complementaria sólo será de aplicación al personal de las categorías o unidades que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley venían realizando una cobertura de la ATENCIÓN CONTINUADA mediante la realización de GUARDIAS u otro sistema análogo, así como para el personal de aquellas otras categorías o unidades que se determinen previa negociación en las mesas correspondientes. 

2. La duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la JORNADA COMPLEMENTARIA Y A LA JORNADA ORDINARIA será de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo. 

No serán tomados en consideración para la indicada duración máxima los períodos de localización, salvo que el interesado sea requerido para la prestación de un trabajo o servicio efectivo, caso en que se computará como jornada tanto la duración del trabajo desarrollado como los tiempos de desplazamiento. 

3. La JORNADA COMPLEMENTARIA no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias. En consecuencia, no estará afectada por las limitaciones que respecto a la realización de horas extraordinarias establecen o puedan establecer otras normas y disposiciones, y su compensación o retribución específica se determinará independientemente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten de aplicación. 

Artículo 49. Régimen de jornada especial. 



1. Cuando las previsiones del artículo anterior fueran insuficientes para garantizar la adecuada ATENCIÓN CONTINUADA y permanente, y siempre que existan razones organizativas o asistenciales que así lo justifiquen, previa oferta expresa del centro sanitario, podrá superarse la duración máxima conjunta de la jornada ordinaria y la jornada complementaria cuando el personal manifieste, por escrito, individualizada y libremente, su consentimiento en ello. 

En este supuesto, LOS EXCESOS de jornada sobre lo establecido en el artículo 48.2 TENDRÁN EL CARÁCTER DE JORNADA COMPLEMENTARIA y un límite máximo de 150 horas al año. 

2. Los centros sanitarios podrán establecer previamente los requisitos para otorgar por parte del personal el CONSENTIMIENTO previsto en el apartado anterior, especialmente en lo relativo a la duración mínima del compromiso. 

3. En los supuestos previstos en este artículo, el centro sanitario deberá asegurar que:



a)        Nadie sufra perjuicio alguno por el hecho de no prestar el consentimiento a que se refiere el apartado 1, sin que pueda ser considerado perjuicio a estos efectos un menor nivel retributivo derivado de un menor nivel de dedicación.

b)        Existan registros actualizados del personal que desarrolle este régimen de jornada, que estarán a disposición de las autoridades administrativas o laborales competentes, que podrán prohibir o limitar, por razones de seguridad o salud del personal, los excesos sobre la duración máxima de la jornada prevista en el artículo 48.2.
c)        Se respeten los principios generales de protección de la seguridad y salud.

Artículo 50. Pausa en el trabajo. 
Siempre que la duración de una JORNADA EXCEDA DE SEIS HORAS continuadas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a 15 minutos. El momento de disfrute de este período se supeditará al mantenimiento de la atención de los servicios. 

Artículo 51. Jornada y descanso diarios.
1)        El tiempo de trabajo correspondiente a la JORNADA ORDINARIA no excederá de 12 horas ininterrumpidas. 
No obstante, mediante la programación funcional de los centros SE PODRÁN ESTABLECER JORNADAS DE HASTA 24 HORAS para determinados servicios o unidades sanitarias, con carácter excepcional y cuando así lo aconsejen razones organizativas o asistenciales. En estos casos, los periodos mínimos de descanso ininterrumpido deberán ser ampliables de acuerdo con los resultados de los correspondientes procesos de negociación sindical en los servicios de salud y con la debida progresividad para hacerlos compatibles con las posibilidades de los servicios y unidades afectados por las mismas.
2)       El personal tendrá derecho a un período mínimo de descanso ininterrumpido de 12 horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente.
3)       El descanso entre jornadas de trabajo previsto en el apartado anterior se reducirá, en los términos que exija la propia causa que lo justifica, en los siguientes supuestos:
a)       En el caso de TRABAJO A TURNOS, cuando el personal cambie de equipo y no pueda disfrutar del período de descanso diario entre el final de la jornada de un equipo y el comienzo de la jornada del siguiente.
b)       Cuando se sucedan, en un intervalo inferior a 12 horas, tiempos de trabajo correspondientes a jornada ordinaria, jornada complementaria o, en su caso, jornada especial. 
4. En los supuestos previstos en el apartado anterior, será de aplicación el régimen de compensación por medio de descansos alternativos establecidos en el artículo 54. 

Artículo 52. Descanso semanal.
 
1. El personal tendrá derecho a un período mínimo de descanso ininterrumpido con una duración media DE 24 HORAS SEMANALES, período que se incrementará con el mínimo de descanso diario previsto en el artículo 51.2. 

2. El período de referencia para el cálculo del período de descanso establecido en el apartado anterior será de dos meses. 



3. En el caso de que no se hubiera disfrutado del tiempo mínimo de descanso semanal en el período establecido en el apartado anterior, se producirá una compensación a través del régimen de descansos alternativos previstos en el artículo 54. 

Artículo 53. Vacaciones anuales. 
 
1. Anualmente, el personal tendrá derecho a una vacación retribuida cuya duración no será inferior a 30 días naturales, o al tiempo que proporcionalmente corresponda en función del tiempo de servicios. 
2. El período o períodos de disfrute de la vacación anual se fijará conforme a lo que prevea al respecto la programación funcional del correspondiente centro. 
3. El período de vacación anual sólo podrá ser sustituido por una compensación económica en el caso de finalización de la prestación de servicios. 

Artículo 54. Régimen de descansos alternativos. 

1. Cuando no se hubiera disfrutado de los períodos mínimos de descanso diario establecidos en esta Ley, se tendrá derecho a su compensación mediante descansos alternativos cuya duración total no podrá ser inferior a la reducción experimentada.
2. La compensación señalada en el apartado anterior se entenderá producida cuando se haya disfrutado, en cómputo trimestral, un promedio semanal de 96 horas de descanso, incluyendo los descansos semanales disfrutados, computando para ello todos los períodos de descanso de duración igual o superior a 12 horas consecutivas. 
3. El disfrute de los descansos compensatorios previstos en este artículo no podrá ser sustituido por compensación económica, salvo en los casos de finalización de la relación de servicios o de las circunstancias que pudieran derivar del hecho insular.

Artículo 55. Personal nocturno. 

El tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria del personal nocturno no excederá de 12 horas ininterrumpidas. 
 
No obstante, mediante la programación funcional de los centros se podrán establecer JORNADAS DE HASTA 24 HORAS en determinados servicios o unidades sanitarias, cuando así lo aconsejen razones organizativas o asistenciales. 

Artículo 56. Personal a turnos. 
 
1. El régimen de jornada del personal a turnos será el establecido en los artículos 47, 48 ó 49, según proceda, de esta Ley.
2. El personal a turnos disfrutará de los períodos de pausa y de descanso establecidos en los artículos 50, 51, 52, 53 y, en su caso, 54 de esta Ley. 

3. El personal a turnos disfrutará de un nivel de protección de su seguridad y salud que será equivalente, como mínimo, al aplicable al restante personal del centro sanitario. 
Artículo 57. Determinación de los períodos de referencia. 
 
Siempre que en esta sección se menciona un período de tiempo semanal, mensual o anual, se entenderá referido a semanas, meses o años naturales.

Cuando la mención se efectúa a un período de tiempo semestral, se entenderá referida al primero o al segundo de los semestres de cada año natural. 
 
Artículo 58. Carácter de los períodos de descanso.
 
1. La pausa en el trabajo prevista en el artículo 50 tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo en la forma que esté establecido por norma, pacto o acuerdo, según corresponda. 

2. Los períodos de descanso diario y semanal a que se refieren los artículos 51 y 52 de esta Ley, y en su caso los descansos alternativos previstos en su artículo 54, no tendrán el carácter ni la consideración de trabajo efectivo, ni podrán ser, en ningún caso, tomados en consideración para el cumplimiento de la jornada ordinaria de trabajo determinada conforme a lo establecido en el artículo 46 de esta norma.
3. El período de vacación anual retribuida y los períodos de baja por enfermedad, serán neutros para el cálculo de los promedios previstos en los artículos 47, 48, 52 y 54 de esta Ley. 


Artículo 59. Medidas especiales en materia de SALUD PÚBLICA. 

1. Las disposiciones de esta sección relativas a JORNADAS DE TRABAJO Y PERÍODOS DE DESCANSO podrán ser transitoriamente suspendidas cuando las autoridades sanitarias adopten medidas excepcionales sobre el funcionamiento de los centros sanitarios conforme a lo previsto en el artículo 29.3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, siempre que tales medidas así lo justifiquen y exclusivamente por el tiempo de su duración.
La adopción de estas medidas se comunicará a los órganos de representación del personal.

2. Las disposiciones de esta Ley relativas a jornadas de trabajo y periodos de descanso podrán ser suspendidas en un determinado centro, por el tiempo imprescindible y mediante resolución motivada adoptada previa consulta con los representantes del personal, cuando las circunstancias concretas que concurran en el centro imposibiliten el mantenimiento de la asistencia sanitaria a la población con los recursos humanos disponibles.

En este caso, se elaborará un plan urgente de captación de recursos humanos que permita restituir la normalidad en el mantenimiento de la asistencia sanitaria.

3. Las medidas especiales previstas en este artículo no podrán afectar al personal que se encuentre en situación de permiso por maternidad o licencia por riesgo durante el embarazo o por riesgo durante la lactancia natural.

LO QUE MAL COMIENZA, MAL ACABA. O DE AQUELLOS POLVOS ESTOS LODOS.

PARA EL ESTATUTO MARCO NO EXISTE ESA “CATEGORÍA”, QUE DICE EL SES, DE “ATENCIÓN CONTINUADA”, PUESTO QUE LA MISMA OBEDECE A UN CONCEPTO RETRIBUTIVO, PREVISTO COMO RETRIBUCIÓN COMPLEMENTARIA.

¿QUIÉN SOLUCIONARÁ TODO ESTE DESAGUISADO?