RESOLUCIÓN DE 4 DE JULIO DE 2012,
DE LA DIRECCIÓN GERENCIA DEL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, POR LA QUE SE ACUERDA
LA FORMA DE APLICACIÓN EN EL ORGANISMO AUTÓNOMO DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL
SEPTUAGÉSIMA, PRIMERA, DE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 2012.
La Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2012, establece con carácter básico en su disposición adicional septuagésima,
primera, que a
partir del 1 de julio de 2012, fecha de entrada en vigor de la misma,
LA JORNADA GENERAL
de trabajo del personal del Sector Público NO PODRÁ SER INFERIOR A TREINTA Y SIETE HORAS Y MEDIA
semanales de trabajo efectivo de promedio EN CÓMPUTO
ANUAL. Con los mismos efectos, la norma estatal declara la suspensión de
la eficacia de las previsiones en materia de jornada y horarios, contenidas en
los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en los entes, organismos y entidades
del Sector Público que contradigan lo previsto en la referida disposición.
COPIA LITERAL DE LA LEY 2/2012: Disposición adicional Septuagésima primera. Jornada general del trabajo en el Sector Público.
Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la jornada general de
trabajo del personal del Sector Público NO podrá ser INFERIOR a treinta y siete
horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
DICE LA RESOLUCIÓN: ...
Considerando que el Servicio Extremeño de Salud, adscrito a
la Consejería de Salud y Política Social, tiene naturaleza jurídica de organismo autónomo de carácter
administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley
10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, resulta de plena aplicación al mismo el contenido de la referida
disposición adicional, por lo que los Acuerdos, Pactos o Convenios que, en
su caso, le
estén siendo de aplicación en materia de jornada y horario del
personal estatutario, funcionario o laboral perteneciente al organismo, quedan suspendidos
en su vigencia en tanto contradigan lo establecido en la norma básica estatal.
No obstante la
aplicación directa de la medida por ser de carácter básico, la misma requiere que con la finalidad de
garantizar un tratamiento suficientemente homogéneo en los distintos centros y
establecimientos sanitarios del
Organismo Autónomo, se establezcan, atendiendo a los distintos colectivos y sectores,
los criterios fundamentales para su aplicación desde la base de que la mayor disponibilidad
horaria ha de repercutir en una mayor eficiencia en los costes de personal sin
que en ningún caso afecte a las prestaciones sanitarias.
Para el establecimiento de los criterios de aplicación de la medida, con antelación a su entrada en vigor, se convocó a la Mesa Sectorial de Sanidad a reunión de fecha…….., figurando en su orden del día el punto denominado “……”, siendo el mismo objeto de debate y sin que se alcanzara acuerdo.
En
su virtud, esta Dirección Gerencia, en el uso de las atribuciones que le
confiere el artículo 4 de los Estatutos del Servicio Extremeño de Salud,
aprobados por Decreto 221/2008, de 24 de octubre,
R E S U E L V E:
R E S U E L V E:
PRIMERO.- La presente Resolución tiene por objeto establecer los criterios de aplicación de la disposición adicional septuagésima, primera, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, relativa al INCREMENTO DE LA JORNADA resultante de fijar la jornada general de trabajo de los empleados públicos en un mínimo de 37,5 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
NOTA:
Ya
observamos que se huye de escribir el concepto “JORNADA ORDINARIA”, introduciendo la de "JORNADA GENERAL", por lo que
luego se dirá.
LA MODIFICACIÓN de la hasta ahora vigente jornada de trabajo de 35 horas a 37,5 horas semanales viene a suponer que la JORNADA GENERAL anual de 1519 horas se incrementa en 109 horas anuales hasta alcanzar, en cómputo anual, 1628 horas, una vez descontados de los 365 días que tiene el año, 22 días laborales de vacaciones, 6 días de libre disposición, 14 días festivos, los días 24 y 31 de diciembre, 52 sábados y 52 domingos. Dicho incremento anual de 109 horas conlleva para cada trabajador un incremento de 54,5 horas para el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2012.
SEGUNDO.- Los contenidos de esta Resolución son de aplicación a todo el personal que presta servicios en el Servicio Extremeño de Salud, excluido el perteneciente al ámbito de la Administración General de la Junta de Extremadura.
TERCERO.- La aplicación del
incremento de la jornada laboral a partir del 1 de julio de 2012 se sujetará a
los siguientes parámetros y criterios:
Uno.- JORNADA LABORAL
GENERAL.
La JORNADA laboral GENERAL y efectiva del personal incluido en el ámbito de
aplicación de esta Resolución será de 37 horas y media de promedio semanal,
trasladándose, en cómputo anual, al
número de horas efectivas de trabajo que a continuación se indican, atendiendo
al tipo de turno:
NOTA:
¿Cuál
es esa “jornada laboral general”? La Ley habla de Jornada ordinaria, jornada
complementaria y jornada especial.
Y en cuanto a "Turnos", el Estatuto Marco, como Norma básica, establece:
- Personal NOCTURNO.
- Personal A TURNOS.
a) TURNO DIURNO: 1628 horas. Este turno comprende la banda horaria entre las 8,00 y las 22,00 horas, ya sea en horario de mañana, de tarde o de mañana y/o tarde. El horario de mañana comprenderá de 8,00 a 15,00 horas y el de tarde de 15,00 a 22,00 horas, sin perjuicio de las especificidades de las unidades o centros que requieran otra distribución horaria.
NOTA:
La
primera pregunta que cabe hacerse respecto de este concepto será, ¿existe ese “TURNO DIURNO” en el Estatuto Marco? No. Luego, cómo
dice la Resolución del SES turno diurno. No existe Norma con rango legal suficiente, por lo que el SES, unilateralmente, ha decidido introducir un concepto y una definición no prevista. Una cosa es la capacidad de gestión y
organización y otra bien distinta establecer los conceptos y su definición.
Por
contraposición, sí existe el concepto y la definición de PERÍODO NOCTURNO, que se definirá en
las normas, pactos o acuerdos que sean aplicables a cada centro sanitario.
Tendrá una duración mínima de
siete horas e incluirá necesariamente el período
comprendido entre las cero y las cinco horas de cada día natural. En ausencia de tal definición, se
considerará período nocturno el comprendido entre las 23 horas y las seis horas del día
siguiente.
b) Turno
rotatorio: 1628 horas. Este turno se realiza en horario de
mañana, tarde y noche. Del total de horas 420 se realizarán en horario nocturno
y el resto en horario diurno.
NOTA:
Tampoco existe
en el citado Estatuto Marco este concepto, por lo que su creación tiene origen
en los Pactos y Acuerdos suscritos entre el Insalud y las Organizaciones
Sindicales, que también han sido expresamente derogados.
En el Estatuto
Marco, que es la Ley básica de referencia, se habla de TRABAJO POR TURNOS, que
lo define de la siguiente manera:
Trabajo por
turnos: toda forma de organización del trabajo en equipo por la que
el personal ocupe sucesivamente las mismas plazas con arreglo a un ritmo
determinado, incluido
el ritmo rotatorio, que podrá ser de tipo continuo o discontinuo,
implicando para el personal la necesidad de realizar su trabajo en distintas
horas a lo largo de un período dado de días o de semanas.
Tampooco el Estatuto Marco "acierta" cuando habla de "las mismas plazas", porque la referencia es a "puesto" de trabajo.
En su caso, el
citado Estatuto Marco habla de “Personal por turnos, cuyo horario de trabajo se
ajuste a un régimen de trabajo por turnos.
c) Turno nocturno: 1560 horas. Este turno comprende la banda horaria entre las 22,00 horas y las 8,00 horas del día siguiente.
NOTA:
Personal nocturno: el que realice normalmente, durante el
período nocturno, una parte no inferior a tres horas de su tiempo de
trabajo diario.
CONTINÚA LA RESOLUCIÓN
EXPONIENDO QUE:
Como quiera que los turnos
de 7 horas diarias de trabajo durante cinco días a la semana no cubren el total
de horas efectivas de trabajo en cómputo anual, LA
JORNADA anual deberá
completarse con el trabajo efectivo que, con periodicidad al
menos semestral se establezca en función de la programación funcional y la organización del trabajo de cada centro, en
horario de mañana, de tarde y/o en sábados de 8,00 a 15,00 horas, procurando
que se realice mediante jornadas completas.
En ningún caso, salvo que concurran circunstancias debidamente motivadas y apreciadas por la Gerencia de Área, se podrá completar la JORNADA GENERAL prolongando durante el tiempo necesario la JORNADA DIARIA de trabajo.
NOTA:
Como vemos, los
conceptos y sus definiciones no son coincidentes con los que prevé el Estatuto
Marco. El Estatuto Marco habla, por ejemplo, de JORNADA ORDINARIA, que debió
asumirse por el SES, y no se ha hecho, como también debió asumir el concepto y
la definición de JORNADA COMPLEMENTARIA.
De ahí que el
Colegio Oficial de Médicos de Cáceres haya informado que ha decidido impugnar el contenido de
esta Resolución, igual que también lo ha anunciado Satse.
Desde luego que
utilizar el horario de la JORNADA COMPLEMENTARIA (de 15 horas hasta las 8 horas
del día siguiente) para AUMENTAR el número de horas totales por JORNADA
ORDINARIA no resulta aceptable, porque, si bien el resultado es el mismo,
nos movemos dentro del margen de 24 horas diarias; sí hubiera sido
procedente ajustarse a los conceptos y definiciones del Estatuto Marco. Pero, entonces, no se habría dictado esta Resolución. Y, en todos los casos, existe un Decreto de la Junta de Extremadura que tendría que ser derogado, cosa que no puede hacer el SES.
CONTINÚA LA RESOLUCIÓN
DICIENDO:
Dos.- Aplicación del incremento de jornada según ámbito y colectivo.
a) Nivel de
Atención Primaria: la JORNADA
DIARIA ORDINARIA será de 8,00 a
15,00 horas, de lunes a viernes, a excepción de aquellos colectivos que por sus
características desempeñen otro tipo de jornada.
EL INCREMENTO de jornada a 37 horas y media se aplicará,
en cómputo trimestral, preferentemente a la realización de servicios de ATENCIÓN CONTINUADA
y, en segundo término, a actividad a demanda y urgente con una duración mínima
de dos horas y media a realizar en mañanas, tardes, y/o en sábados de 8,00 a
l5,00 horas.
El resto del personal que por las funciones de la CATEGORÍA a que pertenece no pueda ser objeto de asignación de servicios de ATENCIÓN CONTINUADA, completará su jornada mediante módulos de una duración mínima de dos horas y media a realizar en mañanas, tardes y/o en sábados de 8,00 a 15,00 horas.
NOTA:
Recordemos, nuevamente, que
en el Estatuto Marco no se establece un horario ni jornada de trabajo a la hora
de hablar de JORNADA ORDINARIA. Ha sido el SES quien ha definido la citada
JORNADA ORDINARIA de 8 a 15 horas, aunque la ha definido como "jornada general". Y esto, desde luego, es un motivo para
que el Médico -que realiza JORNADA COMPLEMENTARIA a partir de ese horario-,
pretenda recurrir la Resolución del SES ante los Tribunales de Justicia.
CONTINÚA LA RESOLUCIÓN EXPONIENDO:
Médicos y Enfermeros de ATENCIÓN CONTINUADA Y de Urgencias de Atención Primaria: el incremento de jornada se realizará
conforme a la programación funcional correspondiente.
NOTA:
Esta es otra de las consecuencias de lo que venimos comentando, puesto que el INCREMENTO en el número total de
horas de trabajo en lo que el Estatuto Marco y la propia Resolución hablan, de JORNADA
ORDINARIA, definida por el SES de 8 a 15 horas, no tiene encaje en
aquella Ley, el Estatuto Marco; como tampoco la puede encontrar en los Acuerdos
y Pactos, puesto que han sido derogados en lo que se opongan. Y, desde luego
que se oponen, ya que ha cambiado la definición, incluso el concepto, de
JORNADA ORDINARIA, JORNADA COMPLEMENTARIA Y JORNADA ESPECIAL.
Es decir, para
el SES se llaman “TURNOS” de trabajo, que se presupone referido a JORNADAS
ORDINARIAS de las que habla el Estatuto Marco. Sin embargo, el SES no habla de JORNADA
COMPLEMENTARIA Y ESPECIAL, que sí viene en el Estatuto Marco.
Luego, el SES
tendrá que aclarar algunos conceptos, como el de ATENCIÓN CONTINUADA, ya que no
encuentra base legal que apoye sus pretensiones, y mucho menos hablar de CATEGORÍAS,
como si entre un Médico y otro, o un Enfermero y otro hubiera DISTINTAS categorías.
El SES tendrá
que establecer, en primer lugar, los conceptos que vienen en el Estatuto Marco
y, a renglón seguido, ASUMIR las definiciones del mentado Estatuto Marco,
estableciendo un HORARIO de las jornadas ordinarias diferentes a la actual, puesto
que “chocan” frontalmente los conceptos y sus definiciones.
PARA EL SES los
Turnos de trabajo comprende las jornadas y horario siguiente: TURNO DIURNO: de
8 horas a 22 horas. Y de 22 horas a 8 horas del día siguiente como TURNO
NOCTURNO.
En el Estatuto
Marco, en todos los casos, se habla de “PERSONAL POR TURNOS”, referido a
quienes realizan jornadas ordinarias POR TURNOS, aplicable al personal que trabaje “POR TURNOS”, que nada
tiene que ver con “PERSONAL NOCTURNO” que realiza su jornada en “PERÍODOS
NOCTURNOS”, que deberían ser objeto de negociación y, en su caso, de organización, estableciendo esas premisas para cada CENTRO SANITARIO.
CONTINÚA
LA RESOLUCIÓN EXPONIENDO:
b) Nivel de Atención Especializada:
Facultativos Especialistas de Área: Su JORNADA ORDINARIA (¡otra vez con la jornada "ordinaria) diaria continuará siendo con carácter general, y sin perjuicio de otras tipologías de jornada vinculadas a las necesidades asistenciales, de 8,00 a 15,00 horas, si bien el incremento de jornada se aplicará en cómputo trimestral, preferentemente a la actividad a demanda, programada y urgente, y en segundo término a la prestación de servicios de ATENCIÓN CONTINUADA, de acuerdo con la programación funcional correspondiente en horario de mañana, de tarde y/o de sábado de 8,00 a 15,00 horas, mediante módulos de una duración mínima de dos horas y media.
Personal que trabaja a turnos: se aplicará lo dispuesto en el apartado Uno.
El resto del personal que por las funciones de la categoría a que pertenece no
pueda ser objeto de asignación de
servicios de atención continuada O NO TRABAJE A TURNOS, completará su
jornada mediante módulos de una duración mínima de dos horas y media a realizar
en mañanas, tardes y/o en sábados de 8,00 a 15,00 horas.
c) Personal de Gerencia:
Completará su jornada mediante módulos de una duración mínima de dos horas y media.
Cuarto.- Programación funcional.
Las Gerencias de Área establecerán la programación funcional respetando en todo
caso las disposiciones legales sobre jornadas y descansos que resulten de aplicación.
Quinto.- Control horario.
Todo el personal estará obligado a registrar sus entradas y salidas del centro de trabajo mediante los sistemas que correspondan.
NOTA:
Como
podrán observar, la Resolución se ha hecho “a prisas y corriendo”, por lo que
no repara ni en concepto ni definiciones legalmente previstas; tan legalmente
previstas como la Disposición Adicional septuagésima que dice aplicar al
personal del SES. Es decir, sí se aplica esa Disposición Adicional pero no se
aplica lo que dice otra Ley, el Estatuto Marco.
¿Es que, acaso, el SES convoca plazas en función de esas modalidades de JORNADAS: ordinarias, complementaria o especial? No ¡No señor!, el SES convoca plazas por “categorías” dentro de la misma categoría, para aplicarles, después, eso que llama “Atención Continuada”, que no es otra cosa que un concepto retributivo complementario. Ni siquiera es un concepto retributivo básico, como debe tener cualquier empleado de la Administración sanitaria.
A
CONTINUACIÓN VAMOS A REPRODUCIR LOS CONTENIDOS PREVISTOS EN EL ESTATUTO MARCO, QUE
GUARDAN ESTRECHA RELACIÓN CON LOS COMENTARIOS AQUÍ VERTIDOS, DONDE PODREMOS
EVIDENCIAR QUE LO QUE MAL COMIENZA MAL ACABA.
RETRIBUCIONES.
Artículo 43. Retribuciones
complementarias.
1. Las retribuciones complementarias son
fijas o variables, y van dirigidas a retribuir la función desempeñada, la
categoría, la dedicación, la actividad, la productividad y cumplimiento de
objetivos y la evaluación del rendimiento y de los resultados, determinándose
sus conceptos, cuantías y los criterios para su atribución en el ámbito de cada
servicio de salud.
2. Las retribuciones complementarias podrán
ser:
a.
Complemento de
destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeña. El importe anual
del complemento de destino se abonará en 14 pagas.
b.
Complemento
específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos
puestos en atención a su especial dificultad técnica, dedicación,
responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso
podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto por una misma
circunstancia.
c.
Complemento de
productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, el interés o la
iniciativa del titular del puesto, así como su participación en programas o actuaciones
concretas y la contribución del personal a la consecución de los objetivos
programados, previa evaluación de los resultados conseguidos.
d.
COMPLEMENTO
DE ATENCIÓN CONTINUADA, destinado a
remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios
de manera permanente y continuada.
e.
Complemento de
carrera, destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional
cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la
correspondiente categoría.
Artículo 44. Retribuciones del personal temporal.
El personal estatutario temporal percibirá la
totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el
correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con
excepción de los trienios.
Artículo 45. Retribuciones de los aspirantes en prácticas.
En el ámbito de cada servicio de salud se
fijarán las retribuciones de los aspirantes en prácticas que, como mínimo,
corresponderán a las retribuciones básicas, excluidos trienios, del grupo al
que aspiren ingresar.
CAPÍTULO X.
JORNADA DE TRABAJO, PERMISOS Y LICENCIAS.
SECCIÓN I. TIEMPO DE TRABAJO Y RÉGIMEN DE DESCANSOS.
Artículo 46. Objeto y definiciones.
1. Las normas contenidas en esta sección
tienen por objeto el establecimiento de las disposiciones mínimas para la
protección de la seguridad y salud del personal estatutario en materia de
ordenación del tiempo de trabajo.
Conforme a ello, las definiciones contenidas
en el apartado siguiente relativas a período nocturno, trabajo a turnos y
personal nocturno y por turnos se establecen a los efectos exclusivos de la
aplicación de las normas de esta sección en materia de tiempo de trabajo y
régimen de descansos, sin que tengan influencia en materia de compensaciones
económicas u horarias, materia en la que se estará a lo dispuesto
específicamente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten
aplicables.
2. A los efectos de lo establecido en esta sección, se entenderá por:
a.
Centro sanitario: los centros e instituciones a los que se refiere el artículo
29 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
b.
Personal:
los que, siendo personal estatutario, prestan servicios en un centro sanitario.
c.
Tiempo de trabajo: el período en el que el personal permanece en el centro sanitario, a
disposición del mismo y en ejercicio efectivo de su actividad y funciones.
Su cómputo se
realizará de modo que tanto al comienzo como al final de cada jornada el
personal se encuentre en su puesto de trabajo y en el ejercicio de su actividad
y funciones.
Se considerará,
asimismo, tiempo de trabajo los servicios prestados fuera del centro sanitario,
siempre que se produzcan como consecuencia del modelo de organización
asistencial o deriven de la programación funcional del centro.
d.
Período de localización: período de tiempo en el que el personal se encuentra
en situación de disponibilidad que haga posible su localización y presencia
inmediata para la prestación de un trabajo o servicios efectivo cuando fuera
llamado para atender las necesidades asistenciales que eventualmente se puedan
producir.
e.
Período de descanso: todo período de tiempo que no sea tiempo de trabajo.
f.
Período nocturno: el período nocturno se definirá en las normas, pactos o acuerdos que
sean aplicables a cada centro sanitario. Tendrá una duración mínima de siete
horas e incluirá necesariamente el período comprendido entre las cero y las
cinco horas de cada día natural. En ausencia de tal definición, se considerará
período nocturno el comprendido entre las 23 horas y las seis horas del día
siguiente.
g.
Personal nocturno: el que realice normalmente, durante el período nocturno, una parte no
inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario.
Asimismo, tendrá
la consideración de personal nocturno el que pueda realizar durante el período
nocturno un tercio de su tiempo de trabajo anual.
h.
TRABAJO POR TURNOS: toda forma de organización del trabajo en equipo por la que el
personal ocupe sucesivamente las mismas plazas con arreglo a un ritmo
determinado, incluido el ritmo rotatorio, que podrá ser de tipo continuo o
discontinuo, implicando para el personal la necesidad de realizar su trabajo en
distintas horas a lo largo de un período dado de días o de semanas.
i.
PERSONAL POR TURNOS: el personal cuyo horario de trabajo se ajuste a un régimen de trabajo
por turnos.
j.
PROGRAMACIÓN FUNCIONAL DEL CENTRO: las instrucciones que, en uso de su capacidad de
organización y de dirección del trabajo, se establezcan por la gerencia o la
dirección del centro sanitario en orden a articular, coordinadamente y en todo
momento, la actividad de los distintos servicios y del personal de cada uno de
ellos para el adecuado cumplimiento de las funciones sanitario-asistenciales.
Artículo 47.
Jornada
ordinaria de trabajo.
1. La jornada ordinaria de trabajo en los centros sanitarios
se determinará en las normas, pactos o acuerdos, según en cada caso resulte
procedente.
2. A través de la programación funcional del correspondiente
centro se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo
del año.
Artículo 48.
Jornada
complementaria.
1. Cuando se trate de la prestación de servicios de ATENCIÓN
CONTINUADA y con el fin de garantizar la adecuada ATENCIÓN PERMANENTE al
usuario de los centros sanitarios, el personal de determinadas categorías o
unidades de los mismos desarrollará una jornada
complementaria en la forma en que se establezca a través de la PROGRAMACIÓN
FUNCIONAL del correspondiente centro.
La realización de la jornada complementaria sólo será de aplicación
al personal de las categorías o unidades que con anterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley venían realizando una cobertura de la ATENCIÓN CONTINUADA mediante la realización de GUARDIAS u otro sistema análogo, así como para el
personal de aquellas otras categorías o unidades que se determinen previa
negociación en las mesas correspondientes.
2. La duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo
correspondientes a la JORNADA COMPLEMENTARIA Y A LA JORNADA ORDINARIA
será de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo
semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca
otro cómputo.
No serán tomados en consideración para la indicada duración
máxima los períodos de localización, salvo que el interesado sea requerido para
la prestación de un trabajo o servicio efectivo, caso en que se computará como
jornada tanto la duración del trabajo desarrollado como los tiempos de
desplazamiento.
3. La JORNADA COMPLEMENTARIA
no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las
horas extraordinarias. En consecuencia, no estará afectada por las limitaciones
que respecto a la realización de horas extraordinarias establecen o puedan
establecer otras normas y disposiciones, y su compensación o retribución
específica se determinará independientemente en las normas, pactos o acuerdos
que, en cada caso, resulten de aplicación.
Artículo 49.
Régimen de
jornada especial.
1. Cuando las previsiones del artículo anterior fueran
insuficientes para garantizar la adecuada
ATENCIÓN CONTINUADA y permanente, y
siempre que existan razones organizativas o asistenciales que así lo
justifiquen, previa oferta expresa del centro sanitario, podrá superarse la
duración máxima conjunta de la jornada ordinaria y la jornada complementaria
cuando el personal manifieste, por escrito, individualizada y libremente, su
consentimiento en ello.
En este supuesto, LOS EXCESOS de jornada sobre lo establecido en
el artículo
48.2 TENDRÁN EL CARÁCTER DE JORNADA
COMPLEMENTARIA y un límite máximo de 150 horas al año.
2. Los centros sanitarios podrán establecer previamente los
requisitos para otorgar por parte del personal el CONSENTIMIENTO
previsto en el apartado anterior, especialmente en lo relativo a la duración
mínima del compromiso.
3. En los supuestos previstos en este artículo, el centro
sanitario deberá asegurar que:
a) Nadie sufra perjuicio alguno por el hecho de no
prestar el consentimiento a que se refiere el apartado 1, sin que pueda ser
considerado perjuicio a estos efectos un menor nivel retributivo derivado de un
menor nivel de dedicación.
b)
Existan registros actualizados del personal que
desarrolle este régimen de jornada, que estarán a disposición de las
autoridades administrativas o laborales competentes, que podrán prohibir o
limitar, por razones de seguridad o salud del personal, los excesos sobre la
duración máxima de la jornada prevista en el artículo
48.2.
c) Se respeten los principios generales de
protección de la seguridad y salud.
Siempre que la duración de una JORNADA EXCEDA DE SEIS HORAS continuadas, deberá establecerse un
período de descanso durante la misma de duración no inferior a 15 minutos. El
momento de disfrute de este período se supeditará al mantenimiento de la
atención de los servicios.
Artículo 51.
Jornada y
descanso diarios.
1)
El tiempo de trabajo correspondiente a la
JORNADA ORDINARIA no excederá de 12 horas
ininterrumpidas.
No obstante, mediante la
programación funcional de los centros SE PODRÁN
ESTABLECER JORNADAS DE HASTA 24 HORAS para determinados
servicios o unidades sanitarias, con carácter excepcional y cuando así lo
aconsejen razones organizativas o asistenciales. En estos casos, los periodos
mínimos de descanso ininterrumpido deberán ser ampliables de acuerdo con los
resultados de los correspondientes procesos de negociación sindical en los servicios
de salud y con la debida progresividad para hacerlos compatibles con las
posibilidades de los servicios y unidades afectados por las mismas.
2) El personal tendrá derecho a un período mínimo
de descanso
ininterrumpido de 12 horas entre el fin de una jornada y el comienzo
de la siguiente.
3) El descanso entre jornadas de trabajo previsto
en el apartado anterior se reducirá, en los términos que exija la propia causa
que lo justifica, en los siguientes supuestos:
a) En el caso de TRABAJO A TURNOS, cuando el personal
cambie de equipo y no pueda disfrutar del período de descanso diario entre el
final de la jornada de un equipo y el comienzo de la jornada del siguiente.
b) Cuando se sucedan, en un intervalo inferior a 12
horas, tiempos de trabajo correspondientes a jornada ordinaria, jornada
complementaria o, en su caso, jornada especial.
4. En los supuestos previstos en el apartado anterior, será
de aplicación el régimen de compensación por medio de descansos alternativos
establecidos en el artículo
54.
Artículo 52.
Descanso semanal.
1. El personal tendrá derecho a un período mínimo de
descanso ininterrumpido con una duración media DE 24 HORAS SEMANALES, período
que se incrementará con el mínimo de descanso diario previsto en el artículo
51.2.
2. El período de referencia para el cálculo del período de
descanso establecido en el apartado anterior será de dos meses.
3. En el caso de que no se hubiera disfrutado del tiempo
mínimo de descanso semanal en el período establecido en el apartado anterior,
se producirá una compensación a través del régimen de descansos alternativos
previstos en el artículo
54.
Artículo 53.
Vacaciones anuales.
1. Anualmente, el personal tendrá derecho a una vacación
retribuida cuya duración no será inferior a 30 días naturales, o al tiempo que
proporcionalmente corresponda en función del tiempo de servicios.
2. El período o períodos de disfrute de la vacación anual se
fijará conforme a lo que prevea al respecto la programación funcional del
correspondiente centro.
3. El período de vacación anual sólo podrá ser sustituido
por una compensación económica en el caso de finalización de la prestación de
servicios.
1. Cuando no se hubiera disfrutado de los períodos mínimos
de descanso diario establecidos en esta Ley, se tendrá derecho a su
compensación mediante descansos alternativos cuya duración total no podrá ser
inferior a la reducción experimentada.
2. La compensación señalada en el apartado anterior se
entenderá producida cuando se haya disfrutado, en cómputo trimestral, un
promedio semanal de 96 horas de descanso, incluyendo los descansos semanales
disfrutados, computando para ello todos los períodos de descanso de duración
igual o superior a 12 horas consecutivas.
3. El disfrute de los descansos compensatorios previstos en
este artículo no podrá ser sustituido por compensación económica, salvo en los
casos de finalización de la relación de servicios o de las circunstancias que
pudieran derivar del hecho insular.
Artículo 55.
Personal
nocturno.
El tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria
del personal nocturno no excederá de 12 horas ininterrumpidas.
No obstante, mediante la programación funcional de los
centros se podrán establecer JORNADAS DE HASTA 24 HORAS en determinados
servicios o unidades sanitarias, cuando así lo aconsejen razones organizativas
o asistenciales.
1. El régimen de jornada del personal a turnos será el
establecido en los artículos
47, 48
ó 49,
según proceda, de esta Ley.
2. El personal a turnos disfrutará de los períodos de pausa
y de descanso establecidos en los artículos
50, 51,
52,
53
y, en su caso, 54
de esta Ley.
3. El personal a turnos disfrutará de un nivel de protección
de su seguridad y salud que será equivalente, como mínimo, al aplicable al restante
personal del centro sanitario.
Siempre que en esta sección se menciona un período de tiempo
semanal, mensual o anual, se entenderá referido a semanas, meses o años
naturales.
Cuando la mención se efectúa a un período de tiempo
semestral, se entenderá referida al primero o al segundo de los semestres de
cada año natural.
Artículo
58. Carácter de los períodos de descanso.
1. La pausa en el trabajo prevista en el artículo
50 tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo en la forma que
esté establecido por norma, pacto o acuerdo, según corresponda.
2. Los períodos de descanso diario y semanal a que se
refieren los artículos
51 y 52
de esta Ley, y en su caso los descansos alternativos previstos en su
artículo 54, no tendrán el carácter ni la consideración de trabajo
efectivo, ni podrán ser, en ningún caso, tomados en consideración para el
cumplimiento de la jornada ordinaria de trabajo determinada conforme a lo
establecido en el artículo
46 de esta norma.
3. El período de vacación anual retribuida y los períodos de
baja por enfermedad, serán neutros para el cálculo de los promedios previstos
en los artículos
47, 48,
52
y 54
de esta Ley.
Artículo
59. Medidas especiales en materia de SALUD PÚBLICA.
1. Las disposiciones de esta sección relativas a JORNADAS DE
TRABAJO Y PERÍODOS DE DESCANSO podrán ser transitoriamente suspendidas cuando
las autoridades sanitarias adopten medidas excepcionales sobre el
funcionamiento de los centros sanitarios conforme a lo previsto en el artículo
29.3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, siempre que
tales medidas así lo justifiquen y exclusivamente por el tiempo de su duración.
La adopción de estas medidas se comunicará a los órganos de
representación del personal.
2. Las disposiciones de esta Ley relativas a jornadas de
trabajo y periodos de descanso podrán ser suspendidas en un determinado centro,
por el tiempo imprescindible y mediante resolución motivada adoptada previa
consulta con los representantes del personal, cuando las circunstancias
concretas que concurran en el centro imposibiliten el mantenimiento de la
asistencia sanitaria a la población con los recursos humanos disponibles.
En este caso, se elaborará un plan urgente de captación de
recursos humanos que permita restituir la normalidad en el mantenimiento de la
asistencia sanitaria.
3.
Las
medidas especiales previstas en este artículo no podrán afectar al personal que
se encuentre en situación de permiso por maternidad o licencia por riesgo
durante el embarazo o por riesgo durante la lactancia natural.
LO
QUE MAL COMIENZA, MAL ACABA. O DE AQUELLOS POLVOS ESTOS LODOS.
PARA
EL ESTATUTO MARCO NO EXISTE ESA “CATEGORÍA”, QUE DICE EL SES, DE “ATENCIÓN
CONTINUADA”, PUESTO QUE LA MISMA OBEDECE A UN CONCEPTO RETRIBUTIVO, PREVISTO
COMO RETRIBUCIÓN COMPLEMENTARIA.
¿QUIÉN
SOLUCIONARÁ TODO ESTE DESAGUISADO?