ANTES DE COMENTAR LO QUE DICE LA SENTENCIA, TRES CUESTIONES PREVIAS:
UNA.- Este tipo de situaciones deben ser puestas en conocimiento del Colegio Profesional, porque la Corporación puede ser parte en el mismo, al dilucidarse competencias de la Profesión Enfermero, que afecta al interés general. Porque no es admisible que un Servicio de Salud diga qué es y qué no es ejercicio de la Profesión.
DOS.- Porque, en todos los casos, el servicio de salud de turno "mirará por sus intereses", no por los de la Enfermera. Y ese interés radica en la indemnización, en su caso, que hubiera de abonar, porque encarecerá la póliza de responsabilidad civil suscrita en supuestos de daños o perjuicios.
Y TRES.- Porque, en todos los casos, esa resolución firme de inhabilitación tiene cobertura por la Póliza de Responsabilidad Civil suscrita por los Colegios, que permite abonar determinadas cantidades mensuales en supuestos de inhabilitación.
COMENTARIOS AL CONTENIDO DE LA SENTENCIA:
Escribimos al respecto, con la única referencia en la noticia aparecida. Hoy conseguimos tener delante la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (que ratifica a la del Juzgado y éste la Resolución del Servicio de Salud), pero no así el expediente que le instruyó "el sistema", o lo que es igual: el servicio de salud valenciano, en el que participan sólo, única y exclusivamente médicos. Todo el expediente se basa en una supuesta administración de 10 mEq/l de potasio (K+); y, de paso, el asunto del antitérmico, para construir esa expresión de "notorio incumplimiento".
UNA.- Este tipo de situaciones deben ser puestas en conocimiento del Colegio Profesional, porque la Corporación puede ser parte en el mismo, al dilucidarse competencias de la Profesión Enfermero, que afecta al interés general. Porque no es admisible que un Servicio de Salud diga qué es y qué no es ejercicio de la Profesión.
DOS.- Porque, en todos los casos, el servicio de salud de turno "mirará por sus intereses", no por los de la Enfermera. Y ese interés radica en la indemnización, en su caso, que hubiera de abonar, porque encarecerá la póliza de responsabilidad civil suscrita en supuestos de daños o perjuicios.
Y TRES.- Porque, en todos los casos, esa resolución firme de inhabilitación tiene cobertura por la Póliza de Responsabilidad Civil suscrita por los Colegios, que permite abonar determinadas cantidades mensuales en supuestos de inhabilitación.
COMENTARIOS AL CONTENIDO DE LA SENTENCIA:
Escribimos al respecto, con la única referencia en la noticia aparecida. Hoy conseguimos tener delante la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (que ratifica a la del Juzgado y éste la Resolución del Servicio de Salud), pero no así el expediente que le instruyó "el sistema", o lo que es igual: el servicio de salud valenciano, en el que participan sólo, única y exclusivamente médicos. Todo el expediente se basa en una supuesta administración de 10 mEq/l de potasio (K+); y, de paso, el asunto del antitérmico, para construir esa expresión de "notorio incumplimiento".
PERO NO SE LO PIERDAN, PORQUE ES PARA NOTA.
Lo copiamos: "... de los documentos que obran incorporados al expediente administrativo (todos con origen médico) se desprenden los hechos constitutivos de las infracciones que se le imputan de notorio incumplimiento de sus funciones, siendo necesario examinar las asignadas por la Orden de 26-4-73 en su art. 59 al personal de enfermería, añade que se admitió por la sancionada la administración de antitérmicos sin la correspondiente prescripción y con relación a la administración de suelo (será, suero) fisiológico con CLK a una paciente, que lo fue a Dª Macarena que fue trasladada al Hospital de Alicante (f 123 y 142 a 147) a la que se produjo un agravamiento de su estado".
¿SABEN CUÁL ERA EL "ESTADO" DE LA SEÑORA? LO VAMOS A LEER:
"... se administró durante la citada tarde suero fisiológico con 10 meq. de CLK a una paciente que permanecía en observación por un cuadro de hiperpotasemia y fracaso renal agudo, haciendo constar que dicha prescripción no constaba en la hoja de tratamiento de la paciente".
Lo han leído bien: "una paciente con FRACASO RENAL AGUDO EN OBSERVACIÓN! ¿QUÉ SANCIÓN CONLLEVA ESA DECISIÓN? ¡no vayan a decir que ninguna, porque es médica!
Es lo más grave que hayamos podido leer. Que una persona esté en observación en un estado clínico de "fracaso renal agudo", es para pensarse "dos veces" ir a ese Hospital. Esto es una neglicencia, y no haber administrado 10 mEq/l de K+.
Es lo más grave que hayamos podido leer. Que una persona esté en observación en un estado clínico de "fracaso renal agudo", es para pensarse "dos veces" ir a ese Hospital. Esto es una neglicencia, y no haber administrado 10 mEq/l de K+.
Se dice en la sentencia que (esos 10 mEq/l de potasio) "... provocó un agravamiento del estado de la paciente que tuvo que ser traslada al Hospital General de Alicante aquejada de fracaso renal agudo, para recibir tratamiento de diálisis". ¡Que por 10 mEq/L de potasio se "agravó"! ¡venga ya! Lo que no se puede es tener a nadie en fracaso renal aguo en observación. Esto es negligencia, y lo demás no es otra cosa que una excusa para "cortar" vuelos, no éste: cualquier aplicación de la Ley.
A GRANDES RASGOS, FISIOLOGÍA DEL IÓN POTASIO.
La ingesta diaria de potasio es de unos 80 mEq/día en adultos (40-140 mEq/día). Aproximadamente unos 70 mEq de dicha cantidad se excretan diariamente por el riñón, mientras que los 10 mEq restantes se eliminan a través de aparato digestivo. La excreción renal de potasio varía desde 5 mEq/l a 100 mEq/L. La mayoría del potasio filtrado se reabsorbe en el túbulo proximal y el asa de Henle, y se elimina en la orina por secreción activa en el túbulo distal. La eliminación distal del potasio está acoplada con la reabsorción de sodio mediada por aldosterona.
Suponiendo que la paciente estuviera en la situación de no eliminar ese mínimo fisológico, que no lo dudamos, los 10 mEq de potasio/24 horas, hubiera supuesto un acúmulo de +10, pero en 24 horas.
¡Y SE PUEDE TENER A UNA PACIENTE EN FRACASO RENAL AGUDO 24 HORAS EN OBSERVACIÓN SIN DIALIZAR.
¡Claro que ésto no es lo que se discutía en ese juicio! ¡Cómo se va a discutir qué hacia esa señora con ese cuadro en urgencias! ¡Faltaría más! Aquí lo que se discutio es si la Enfermera administró, diluido en suero fisiológico, esos 10 mEq/L, no la "decisión médica", que siempre es la correcta, ¡se supone!, porque la Enfermera no tiene nada que opinar al respecto ¡PUES NO SEÑOR!
¡Desde luego que estaría mal infundir aunque sólo fueran 10 mEq/L de potasio en 24 horas, pero mucho peor es mantener en observación a una señora con fracaso renal agudo, que no se agudiza por 10 mEq/L más en 24 horas, sino por la falta de Diálisis y mientras que ello se produce, intentar un tratamiento corrector, que es de dominio entre los profesionales, que incluye cuatro modalidades: 1) Antagonismo de los efectos de membrana; 2) Transporte intracelua de potasio; 3) Eliminación del organismo; y 4) Corrección de los defectos subyacentes con resina, insulina y glucosa.
Pero, ¡claro!, eso es una decisión médica; y si el médico dice que a esperar, "todos a obedecer".
¿QUIÉNES TIENEN LA CULPA?
No nos atrevemos a calificar ningún supuesto sin tener delante todos los elementos de juicio, pero es una constante que la Enfermera no participa de las sesiones clínicas que se hacen sobre los pacientes ingresados en las Unidades; como tampoco se tiene en cuenta otra cosa que "cubrir" los huecos; ¡da igual si sabes o no!, y, en todos los casos, mejor que no sepamos. Esa es la sensación, así, ya tenemos "chivo espiatorio" a quien culpar de cualquier cosa.
POR ÚLTIMO: APLICACIÓN DEL ESTATUTO DEL AÑO 1.973.
No podíamos pasar por alto la aplicación del contenido del Estatuto del año 1.973, porque las consecuencias de esa anormal disposición es la culpable de todo lo acaecido, por ignorancia o por interés. El caso es que no se ha aplicado la legislación vigente.
RECHAZAMOS de plano la aplicación del artículo 59 del meritado Estatuto del año 1.973, por la sencilla razón de su inaplicabilidad a la Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada. Y no es de aplicación porque ese Estatuto, en todos los casos, supone: a) Una norma de carácter laboral, que regulaba las relaciones entre una actividad auxiliar, con la empresa, servicio de salud; y b), porque la Norma de aplicación es el artículo 7º, en relación con el 2º y 4º, y demás de directa aplicación de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. En segundo lugar, porque, en todos los casos, La Ley 28/2009, aprobada durante las diligencias de la tramitación y del expediente y el posterior juicio, autoriza expresamente a la Profesión Enfermero indicar y usar medicamentos, del tipo del aquí discutido.
Por último, olvidamos todos, unos y otros, que aquel Estatuto, además de inaplicable por lo expuesto, estaba regulando unas actividades, que eran las de auxiliar al médico; no al paciente. Lean el artículo 59 y lo verán.
Y decimos que "todos" olvidamos algo elemental: para el acceso a la "profesión" de ATS se exigía una titulación con la consideración de "formación profesional", creada en el año 1.953 y descritas aquellas actividades en un Decreto de 1.960, ya que los estudios no estaban incluidos en la Universidad, con centro propio y directivas propias (otra cosa será discutir aquella consideración).
La titulación de ATS y la "profesión" de igual nombre desaparecen en el año 1.977, por tres motivos: uno, porque aquellas escuelitas oficiales de ATS, que estaban ADSCRITAS a las facultades de medicina, se extinguen; dos, porque la nueva titulación nace de las Directivas Europeas, que son de 27/6/1977, cuando el Reino de España aún no pertenecía a ese espacio; y tres, porque, en todos los casos, la "profesión" de ATS queda homologada con la nueva de Diplomado a todos los efectos, excluido el académico. Por tanto, como dispuso aquel Real Decreto de 23 de julio de 1.977 y ratifica la actual Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas, de 21 de noviembre de 2.003, los ATS tienen la misma consideración de Profesión Sanitaria, aunque no se esté en posesión de la titulación que se describe en su articulado, ya que se encuentran habilitados por aquella norma reglamentaria para ejercer (disposición transitoria séptima).
¿CUÁL ES EL PROBLEMA? QUE LOS MÉDICOS, INCLUIDA SU ORGANIZACIÓN COLEGIAL, NO ADMITEN QUE HAYAMOS DEJADO DE SER CONSIDERADOS SUS AUXILIARES. AHÍ ESTÁN TODOS LOS RECURSOS QUE SE PRESENTAN AL RESPECTO.
Y YA PUESTO, LO RECORDAMOS PARA OTRAS OCASIONES: TRATAMIENTO PALIATIVO:
Antagonismo de los efectos de membrana. Calcio, en forma de Gluconato, como otra actitud más, porque no reduce realmente los niveles en sangre. El calcio disminuye el potencial de umbral de la membrana. El gluconato de calcio se administra por vía IV en solución al 10%, 10-30 ml en 3-4 minutos o añadiendo 20 ml en una dextrosa al 10%.
A mayor concentración de Potasio, menor nivel de Sodio. Y es que la hiponatremia exacerba las anomalías de membrana producidas por la hiperkalemia. Así que la administración de sodio va a corregir los trastornos inducidos por ese nivel alto de Potasio. Sin embargo, se debe tomar precauciones para evitar la sobrecarga de líquidos cuando se administra en solución hipertónica, por lo que será conveniente añadir Bicarbonato de Sodio a la solución de Dextrosa, combinando así los efectos benéficos del Sodio, el Bicarbonato y la Dextrosa.
Transporte intracelular del potasio. Del espacio extracelular al intracelular. Y si existe acidosis (un pH por debajo de 7,4) se corrige inmediatamente. La cifra sérica de Potasio aumenta 0.6 mEq/L por cada 0.1 unidad de disminución del pH.
El ion
Bicarbonato aumenta el transporte de Potasio al interior de la célula: una solución de Bicarbonato de Sodio, de 1 mEq/kg/
IV (80 o 90 mEq/L) durante un lapso de 5-10 minutos. No obstante, esta solución también es transitoria, con 1 o 2 horas de duración. Ahor bien, hay que tener en cuenta que la célula puede llegar a paralizarse por sobre-repolarización
Glucosa e Insulina (que la arrastra al interior de la célula) también logra el mismo efecto, pero igualmente es temporal. Y volvemos a insistir, que la célula puede llegar a paralizarse por sobre-repolarización.
- Furosemida, que será efectiva siempre que la función renal fuera normal, entre 40/160 mgrs. cada 4/6 horas, si bien habrá que tener en cuenta la posibilidad de administrar solución salina, para evitar
la hipovolemia.
Si esto falla o no se consigue el objetivo, habrá que recurrir a Hemodiálisis (que elimina entre 25/50 mEq/L-hora, en su defecto, Diálisis peritoneal, que consigue eliminar entre 10 a 15 mEq/hora, Para los demás casos, como, por ejemplo, pacientes oligúricos, suele ser suficiente para la eliminación de esa hiperkaliemia la administración de diuréticos de Asa, que incrementan la eliminación renal de potasio.
EN DEFINITIVA, ANTE UN FRACASO RENAL AGUDA QUE NO RESPONDE A UNAS MEDIDAS INMEDIATAS, NO SE PUEDE TENER A UNA PERSONA EN OBERVACIÓN. EN TODOS LOS CASOS, EN UNA UNIDAD DE DIÁLISIS, QUE NO SE HA DISCUTIDO.
UN CONSEJO: LA ENFERMERA DEBE ANOTAR EN LA HISTORIA DEL PACIENTE TODAS LAS INCIDENCIAS, TANTO PROPIAS COMO LAS PRESCRITAS, ASÍ COMO LA EVOLUCIÓN DEL PACIENTE, CON LOS SIGNOS Y SÍNTOMAS, ADEMÁS DE LOS PARÁMETROS VITALES, QUE ES LO QUE HACEMOS TODOS LOS DÍAS.
DE HABERSE CONDUCIDO DE ESTA MANERA, ESOS DATOS HUBIERAN PODIDO TRAERSE AL EXPEDIENTE, Y, EN SU CASO -PORQUE NO HUBIERA EXISTIDO EXPEDIENTE- AL TRIBUNAL DE JUSTICIA.
UN DATO, COMO YA APUNTÁRAMOS: El Colegio Profesional de Alicante es parte en el pleito, asi que debió ser informado, ya que la Ley le permite ser parte en estos asuntos; y no nos consta que se hiciera.