Con esa expresión "grandilocuente" se habla de "pacto" sindical, cuando los contenidos allí previstos no pueden ser regulados por Pactos; en su caso, lo sería por "Acuerdo", pero posteriormente deberían llevarse al Diario Oficial de la Comunidad, previo su trámite preceptivo..
DEFINICIÓN DE PACTO SEGÚN LA LEY
Los pactos, que serán de aplicación directa al personal afectado, versarán sobre materias que correspondan al ámbito competencial del órgano que los suscriba. De perogrullo, ¿es competente el SES para publicar un pacto referido al sistema de selección para el acceso a la condición de personal? La respuesta es negativa.
Y la respuesta es negativa porque sus contenidos son algo más que una mera gestión de los recursos. Los contenidos previstos en esos Pactos tienen que ser regulados, en lo básico, por Decreto del Gobierno de la Comunidad, en la medida en que, tal y como se aplican, provocan inseguridad en las personas a las que van dirigidos. Se trata de destinatarios "indeterminados", se dirige a una colectividad, que son los actuales demandantes de empleo y los venideros. Y eso deberá ser, en todos los casos, aprobado con el rango formal de Decreto, "acordado", o no -ahora sí- en la correspondiente mesa de negociación.
LAS REGLAS DE JUEGO TIENEN QUE SER INEQUÍVOCAS.
Y no lo son, al menos con los actuales. Por ejemplo, ese pacto de mayo del pasado año 2.007 está regulando, nada más y nada menos, el acceso a un puesto de trabajo de carácter temporal, que es mucho.
Y la Ley es clara al respecto. Prevé las situaciones de Interidad, Eventualidad y Sustitución, que no puede estar al "arbitrio" de voluntades. Esas cuestiones tienen que estar reguladas de tal forma que no conlleven indefensión.
INTERINIDADES.- Si una plaza está vacante, su cobertura debería prever lo que dice la Ley; por tanto, hasta que no se cubra reglamentariamente -conforme a la Ley- no debería cesar la persona que la ocupe. Y por eso las reglas de juego tienen que ser claras. No es posible que apliquen "criterios" tan particulares como que "cesa" el primero, el ultimo o el del medio. Eso es una barbaridad. Cuando se accede a una plaza que está vacante, hasta que no se provea legal y reglamentariamente, quien la desempeñe no puede cesar.
OTRA COSA SERÁ que la misma se saque a "concurso" de movilidad voluntaria. Entonce sí, el Interino, como no es titular de la Plaza podrá ser removido, pero siempre legalmente, sin tener que cesar ¿Y qué decir de la penalización que les aplican? Penalización porque, además, lo "expulsan" al final de la lista.
¿TIENE SENTIDO LO QUE SE HACE? Ninguno. Si se aplica lo que hoy se entiende por principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, así como aquello que llaman legalmente (no principio) competencia, lo prudente es que, una vez adjudicada una plaza por los "mejores méritos aportados", no debería ser posible su cese; y mucho menos su penalización, como se hace.
Y es que se tiene la "fea costumbre" de mezclar plaza con puesto de trabajo. Y hoy por hoy, mientras no se demuestre lo contrario, el SES lo hace francamente mal, por lo que es suceptible de mejora.
Insistimos: no es igual un "puesto" libre que una "plaza" vacante. Un puesto libre se prové mediante concurso; una plaza vacante obliga la participación pública entre los aspirantes externos a la Plantilla correspondiente.
EVENTUALIDADES.- Esta es la situación que "abre" las puertas para el total arbitrio del SES, sólo que "pactado" con las organizaciones sindicales firmantes, que lo consienten.
Presupone la "aperturista" Ley que el nombramiento -que no contrato- de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos; y nos "aclara": 1) cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria. ¿Es conyuntural, o extraordinaria celebrar este tipo de nombramiento? Desde luego que no, salvo honradísimas ocasiones, que no se dan en nuestra comunidad. Lo que sucede es que a este texto le acompaña ese otro, que trata del cese. Dice así: Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron. Dos argumentos que no tienen explicación, plazo o supresión de las funciones.
No se aplica, desde luego, esa otra situación, como es la del estudio de la/s causa/s para valorar si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro.
¿Y se producen más de dos nombramientos en un periodo de 12 meses para la misma "causa"? Desde luego que sí. Luego, todos esos nombramientos de eventuales no son otra cosa que "la mano" abierta para provocar el cese de la persona nombrada, alegando, por ejemplo, el tiempo, que suele ser aleatorio. Tendría sentido para realizar esos nombramientos, por ejemplo, un tiempo para vacunaciones, donde se acumula la demanda, motivada por la oferta de esas vacunas. Pero que en cualquier servicio se otorguen nombramientos como eventuales para lo que es consustancial con el mismo, es un abuso del derecho.
Para colmo, la Ley escribe otros supuestos, cuando son los mismos. Dice así: cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria. Es decir, aquí no hablan de "causa", sino de "motivos".
Por último, la tercera previsión legal dice: "Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria".
Y para todas ellas se prevé la misma causa de cese, como antes hemos dicho.
SUSTITUCIÓN.- Dispone la Ley que el nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza. Y que se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.
Y AHORA VIENE EL MAREMÁGNUM.
La movilidad.- Como resulta que no sólo aplican -cuando les interesa- ese pacto, se les ocurre aprobar unos concursos a nivel, dicen, intrahospitalario. Y aquí es donde se comienza el maremágnum, donde nadie sabe cómo ni porqué.
Tú, ¿por quién estás?, esta es la pregunta más frecuente ¡Ah!, entonces, como ya tengo más mérito que tú, te desplazo ¡Cómo!
Y así no hay forma de que funcione el sistema. Nuestra pregunta es muy simple: ¿se respetan los derechos de los usuarios y pacientes? No ¡Desde luego que la respuesta es no! Ni siquiera llega a tenerse en cuenta en ningún momento es derecho establecido constitucional y legamente: el de la protección de la salud, que debería salvaguardarse con los instrumentos legales vigentes, que es aplicando la Ley, tal cual está redactada.
PREGUNTA ELEMENTAL: las Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas, como las conceptúa y define la Ley de Ordenación de las Profesiones, son básicamente dos: la de Médico y de Enfermero, ¿por qué, entonces, se excluye de la aplicación de esos pactos y acuerdos a la Profesión de Médico? La respuesta será por las "peculiaridades". Y, nuevamente nos preguntamos, ¿tienen la misma consideración de pecualir esa otra Profesión, la de Enfermero?, no. Y no la tienen porque esos pactos van dirigidos a eso que llaman "resto" de personal, entre los que se nos incluye. Y es que así nunca habrá ni desarrollo de la Profesión ni garantía de calidad en el sistema de salud.
ESO QUE LLAMAN PACTOS Y ACUERDOS NO SON OTRA COSA QUE UNA VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, QUE PROVOCA INDEFENSIÓN. NO SE TRATA A LOS IGUALES IGUAL, NI A LOS DESIGUALES DESIGUAL. SE ESTÁ A INTERESES ESPURIOS.
ESTA ES LA CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGARON LOS ASISTENTES A LA REUNIÓN CELEBRADA EN LA SEDE DEL COLEGIO OFICIAL DE ENFERMEROS DE BADAJOZ.