El Pacto se titula así: "por el que se regulan los procedimientos de SELECCION de personal TEMPORAL y provisión de plazas con carácter temporal en los Centros, Servicios y establecimientos sanitarios públicos dependientes del Servicio Extremeño de Salud".
El Pacto comprende diecinueve cláusulas, referidas en orden decreciente:
1) Objeto y ámbito de aplicación; 2) Sistema de selección del persona estatutario temporal; 3) Vigencia del Pacto; 4) Requisitos para la inscripción en las Bolsas de Trabajo; 5) Zonificación de las Bolsas de Trabajo; 6) Procedimiento de constitución de las Bolsas de Trabajo; 7) Actualización de las Bolsas de Trabajo; 8) Modalidades de vinculación temporal; 9) Funcionamiento de las Bolsas de Trabajo; 10) Exclusión de las Bolsas de Trabajo; 11) Gestión de las Bolsas de Trabajo; 12) Presentación de documentación; 13) Bolsas de Trabajo para unidades de especiales características; 14) Entrevista para plazas de Facultativos Especialistas de Área; 15) Promoción Interna Temporal; 16) Criterios de cese; 17) Comisión de Control y Seguimiento de Áreas; 18) Comisión Central de interpretación, Control y Seguimiento; y 19) Selección de plazas singularizadas.
Añaden cláusulas adicionales, transitorias y denegatorias. Sin embargo, llama la atención que digan "cláusula derogatoria primera" cuando es única. Es decir, no existe una segunda. Será problema de las prisas; o también podemos considerarlo algo así como "no puedo más, me rindo".
En conjunto ...:
De forma global, parece que se han recogido todas las inquietudes que se manifestaron en la reunión que se celebró en la sede del Colegio Oficial de Enfermeros de Badajoz, al menos en sus aspecto básicos, que son los quince puntos publicados y sometidos a comentarios.
¿Qué cosas nos llaman la atención de estas cláusulas? Veamos algunos datos:
No obstante lo que podamos comentar, estamos convencido que si "hay dos plazas" y se presentan tres personas, a quien se quede "fuera" no le vas a convencer, por muchos argumentos que se le intenten explicar.
Nos llama la atención, por ejemplo, la clásuca primera, que dice: "Objeto y ámbito de aplicación".
Y nos llama la atención porque efectivamente, se defien el "objeto", pero no nos dice cuál es el ámbito de aplicación. Tenemos que llegar a esa conclusión una vez que nos hayamos leído todas las diecinueve cláusulas. Es decir: se está refiriendo a las cinco categorías, ¡cinco"! de las previstas en el Estatuto Marco, que se corresponden con los Grupos de clasificación A), B), C), D) y E), que exigen títulos académicos y títulos profesionales, cuando no título de Educación Secundaria Obligatoria (ESO).
En su caso, el Estatuto Marco prevé una subclasificación para las Profesiones Sanitarias reguladas en la Ley de Ordenación de las Profesiones, atendiendo a que se exija, además de la titulación básica, de Licenciado o Diplomado, alguno de los títulos oficiales de especialistas (ex artículo 6º, EM).
En su caso, el Estatuto Marco prevé una subclasificación para las Profesiones Sanitarias reguladas en la Ley de Ordenación de las Profesiones, atendiendo a que se exija, además de la titulación básica, de Licenciado o Diplomado, alguno de los títulos oficiales de especialistas (ex artículo 6º, EM).
Por otra parte, lo del concepto "título" es bastante controvertido, porque existe la opinión, demasiado generalizada, de que "todos los títulos son académicos y profesionales", cuando ello no es así. Y no lo es por la sencilla razón de que una cosa es el título, como tal, y otra el ejercicio o desarrollo de competencias profesionales, que exigirá, o no, la posesión de determinado título académico o de título profesional.
Por ejemplo, los del Grupo E) no precisan de ninguno de los dos: les sobra y basta con los estudios secundarios, de la ESO. Y cuando hablamos de formación profesional, todos conocemos que existen títulos profesionales, de primer y segundo grado, que capacitan a los mismos para desempeñar las tareas que les indiquen las "Profesiones Sanitarias", que son las definidas en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), y enumeradas en sus artículos 6 y 7, respectivamente. Los títulos de formación profesional no entran dentro de la definición ni forman parte de las Profesiones Sanitarias que se recogen en esos dos artículos, 6 y 7. A la formación profesional se le dedica exclusivamente el artículo 3 de la citada LOPS.
¿A qué llaman en este Pacto "Facultativo Especialista de Área"?
Un dato en el que luego insistiremos: las Profesiones Sanitarias contenidas en esos dos artículos de la LOPS, que citamos, gozan de Plena Autonomía Técnica y Científica, por tanto, "Facultadas". Ciñéndonos a las mayoritarias de Médico y Enfermero, las dos son "facultadas", sí o sí, con la "ley en la mano".
Sin embargo, el Pacto sólo hace referencia a "Facultaltivos Especialistas de Área", en clara alusión a plazas de Médico y demás personal sanitario para el que se exige título de "Licenciado" en ..., con carga lectiva de, al menos, 300 créditos ECTS, en alusión al nuevo nombre de las titulaciones académicas universitarias de Grado; que ésta es otra, ...
Sin embargo, el Pacto sólo hace referencia a "Facultaltivos Especialistas de Área", en clara alusión a plazas de Médico y demás personal sanitario para el que se exige título de "Licenciado" en ..., con carga lectiva de, al menos, 300 créditos ECTS, en alusión al nuevo nombre de las titulaciones académicas universitarias de Grado; que ésta es otra, ...
Se nos objetará, no obstante, que el Estatuto Básico del Empleado Público habla de Tres Grupos; y nosotros aclararemos que, en todos los casos, le llamen como quieran a aquella inicial clasificación, al final, que no nos engañen, se trata de la misma cosa: tres grupos que se estructuran de tal forma que, al final, volvemos a la inicial clasificación. Por ejemplo: el Grupo A) lo han estructurado en dos subgrupos, el A1) y el A2), pero, ¿de qué estamos hablando? Pues que corresponderá incluir a unos y a otros en función de los créditos otorganos en los correspondientes Planes de estudio, que van desde los 240 a los 360 créditos, de esos que llaman ECTS.
De la segunda cláusula, ...
Se titula así: "sistemas de selección del personal estatutario temporal" (y escriben): la selección del personal estatutario temporal se realizará a través del procedimiento de constitución de UNA Bolsa de Trabajo ÚNICA por cada CATEGORÍA y, en su caso, especialidad, LAS CUALES tendrán carácter de abierto y permanente".
"El procedimiento de selección para formar parte de LA BOLSA de Trabajo consistirá en un CONCURSO de méritos de acuerdo con los BAREMOS que se establezca en las resoluciones de las CONVOCATORIAS respectivas. No obstante, para la categoría de Facultativo Especialista de Área, la convocatoria establecerá que los aspirantes se sometan a entrevistas personales, que versarán sobre aspectos reglacionados con las materias y "funciones propias" de la categoría y, en su caso, especialidad".
Insistimos: las dos Profesiones, de Médico y Enfermero, son facultativas, guste o sí.
Lo que no tiene ningún sentido es mantener una situación que ya comienza a "sonar" mal, infiriendo que no puede tener otro objeto que intentar por todos los medios posibles hacer creer a todos que la Enfermera es la auxiliar y secretaria del médico que acceda, por cualquier vía, "al sistema", porque "el sistema" comienza a cansar al colectivo. El Estatuto Básico del empleado público dice que para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo (en referencia al A) se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. Pues bien; aquellos títulos de Licenciado y de Diplomado tienen exactamente la misma consideración que el nuevo de Grado.
Ahora bien, se nos puede alegar, de contrario, que la clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo (recordemos, A1, A2) estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso, pero ello no hace al Médico más responsable que a la Enfermera.
La responsabilidad, nos dice el Diccionario de la RAEL, que es la obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal; o aquella otra acepción que la define como "cargo u obligación moral que resulta para alguien del posible yerro en cosa o asunto determinado".
Administrativamente, la responsabilidad es patrimonial, respondiendo el Sistema, los servicios de salud; y cuando de denuncias y querellas se trate, cada uno asume, debe asumir, la parte que le corresponda.
¿Acaso tiene la culpa la Enfermera de las características de las pruebas de acceso para que no se incluya en el subgrupo A1?
¿O lo será por "irresponsable"? No. Más bien se basan en aquella clasificación de Niveles de Cualificación Profesional la culpable de que a las Enfermeras se las incluya en el subgrupo A2), al delimitar que están en un nivel inferior al de la medicina porque sus planes de estudio se han limitado a cuatro años (art. 19.4, RD 1837/2008). Es la sensación que se tiene: si ustedes, los Médico, son los únicos "responsables", asuman toda la responsabilidad. Y es en este punto donde la Enfermera está "tirando piedras contra su propio tejado", porque a menor responsabilidad más motivo para que nos mantengan en el subgrupo A2), conceptualizándonos como "auxiliares o secretarias" de la medicina.
Las categorías del personal están en función del tipo de titulación exigible para el ejercicio de sus competencias o para el desarrollo de actividades profesionales. Y es cierto que en los supuestos de Personal Sanitario la misma Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias ratifica la Especialización de estas dos Profesiones.
Por tanto, las "categorías" profesionales coinciden con el nivel del título exigido; otra cosa serán los subgrupos o escalas que puedan establecer por cada categoría, precisamente en función del reconocimiento de una titulación oficial -que no académica- para determinados puestos de trabajo, como sucede con la medicina, que exige en sus convocatorias estar en posesión del titulo de especialista correspondiente al puesto convocado. Como, igualmente, ésto también sucede en los supuestos de Matrón/ona.
Por tanto, las "categorías" profesionales coinciden con el nivel del título exigido; otra cosa serán los subgrupos o escalas que puedan establecer por cada categoría, precisamente en función del reconocimiento de una titulación oficial -que no académica- para determinados puestos de trabajo, como sucede con la medicina, que exige en sus convocatorias estar en posesión del titulo de especialista correspondiente al puesto convocado. Como, igualmente, ésto también sucede en los supuestos de Matrón/ona.
El invento de las "categorías", en lugar de llamarle a las cosas por su nombre, tiene consecuencias.
No existen, por tanto, categorías diferentes. Existen cinco categorías, porque cinco son los Grupos que las clasifican, salvo el error de mantener a la Enfermera en el Grupo B), o subgrupo A), cuya única norma que lo sostiene no es otra que aquel RD 1837/2008.
¿En qué disposición del Estatuto Marco se habla de esas "otras" categorías de las que habla el SES? No existe más clasificación que las contenidas en el Estatuto Marco, o, en su defecto, en el Estatuto Básico del Empleado Público; y no existe porque, en todos los casos, esa norma tendría que tener su origen en el Ministerio del ramo, de Sanidad.
¿En qué disposición del Estatuto Marco se habla de esas "otras" categorías de las que habla el SES? No existe más clasificación que las contenidas en el Estatuto Marco, o, en su defecto, en el Estatuto Básico del Empleado Público; y no existe porque, en todos los casos, esa norma tendría que tener su origen en el Ministerio del ramo, de Sanidad.
El SES -y los demás servicios de salud- confunde "modalidad" de prestación de servicios con "categorías". Un ejemplo: se puede convocar una plaza de Médico Especialista en Pediatría para Asistencia Especializada o para Atención Primaria, pero la categoría es la misma; no puede ser otra, jamás. Es el título de especialista el que exige la titulación oficial de Especialista; pero no es un título académico universitario.
¿Qué entiende el SES por "categorías"?
Es decir, que habrá una CONVOCATORIA para cada categoría; pero, ¿qué entiende el SES por "categorías"? Existen, que se sepa, y así se recoge en el Estatuto Marco, una clasificación del personal, de formación universitaria, que exige título de Licenciados y Diplomados; y otra de Personal de formación profesional ¿En qué "categoría" estaría el personal al que sólo se le exige título de Graduado en Educación Secundaria? Los comentarios lo hemos hecho "ut supra".
... Continuará, ...