sábado, 16 de febrero de 2013

LEX ARTIS: RESPONSABILIDAD ¡NO HAY MANERA!

LEX ARTIS: responsabilidad.

Si la "lex artis" significa el modo de hacer las cosas bien, la malpraxis sería no cumplir adecuadamente, salvo justificación razonada, con las reglas y preceptos destinados a este fin. Es decir, malpraxis puede significar no seguir la lex artis.

Para ser responsable de algo, es necesario tener atribuida la competencia, y, después, comportarse de forma contraria, es decir, con mala praxis.

Lex artis o “ley del arte”, ley artesanal o regla de la regla de actuación de la que se trate, se viene empleando para referirla a cierto sentido de apreciación sobre si la tarea ejecutada por un profesional es o no correcta o se ajusta o no a lo que debe hacerse en cada caso, por lo que, entonces, habría que añadir "ad hoc".
 
Martínez Calcerrada definio la "lex artis ad hoc" como el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico (sanitario) ejecutado por el profesional de la medicina (concepto genérico) que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto, y en su caso, de la influencia de otros factores endógenos –estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
 
Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, responsable de enjuiciar situaciones de reclamaciones en vía Civil, acogieron esa doctrina del Martínez Calcerrada. No obstante, la doctrina, los expertos, discute si el concepto de lex artis es aplicable a toda la actividad médica -sanitaria- (exploración, diagnosis, pronóstico, indicación y tratamiento) o si sólo ha de operar estricto sensu en algunos apartados del ejercicio de la profesión. Ello deriva, obviamente, en una concepción más amplia o más restringida del concepto y de su aplicación práctica.


La indicación terapéutica consiste, fundamentalmente, en una tarea de valoración, de ponderación de los beneficios y riesgos objetivamente previsibles para la salud del paciente, que puede entrañar la aplicación de una u otra medida terapéutica; mientras que en la lex artis se trata de, una vez emitido ese juicio, aplicar adecuada y correctamente por parte del facultativo el tratamiento indicado.

La indicación responde al sí del tratamiento, a si debe aplicarse esta u otra medida; mientras que la lex artis se refiere al cómo del tratamiento, al procedimiento o método que se ha de seguir. La realización de una intervención se ajustará a la técnica correcta y será conforme, por tanto, a la lex artis cuando no sea contraria a la técnica establecida por la indicación ni al cuidado debido.

La jurisprudencia, sin embargo, opera con el principio rector de la lex artis en los diferentes actos y no restringe, por tanto, su aplicación a la ejecución del tratamiento (clínico o quirúrgico). Y así, acude a la lex artis para enjuiciar la corrección de actos de exploración médica (SSTS 27-5-1988 y 5-7-1989; Sala 2ª), actos de diagnóstico (25-11-1980, 17-7-1982, 20-12-1990; Sala 2ª) y actos de tratamiento propiamente dichos (SSTS de 20-2-1991 y 4-9-1991; Sala 2ª). Estas notas han sido seleccionadas del autor, Daniel Giraldo Laíno, si bien la hemos adaptado a nuestra realidad como Profesión Enfermero.

RESPONSABILIDAD DE LA PROFESIÓN ENFERMERO.

Hasta la fecha, es cierto que todavía se "nos ve" desde los Gobiernos como aquellos "auxiliares" del médico, por tanto, poca jurisprudencia existe referida a la Profesión, la cual, como decimos, ha sido vista (y todavía algunos lo ven así) como el auxiliar de la medicina. Es más, a día de hoy hasta los propios médicos residentes nos tratan de esa manera, como si fuéramos sus "auxiliares".
 
La responsabilidad de la Profesión Enfermero, según la Ley, es  DIRIGIR los cuidados básicos de enfermería y PRESTAR los servicios profesionales propios de su competencia. Es cierto que esta definición podría entenderse extensiva para las demás, y no lo negamos. Pero sucede que es a la Profesión de Enfermero a la que le compete esa GARANTÍA, en su posición de GARANTE, dirigir y prestar los cuidados al ser humano
 
Y esa dirección y prestación de Cuidados lo es desde el punto de vista de la alteración, necesidades y desequilibrios. Cosa distinta es la organización de la asistencia sanitaria, que es competencia de cada servicio de salud, siempre, claro está, que se ajuste a ese principio del ejercicio de las Profesiones Sanitarias, como lo es el de la plena autonomía técnica y científica.

NADIE PUEDE RESPONDER POR LA RESPONSABILIDAD AJENA.

La Ley establece que corresponde al Médico la indicación y realización de las actividades dirigidas a la promoción y mantenimiento de la salud, a la prevención de las enfermedades al diagnóstico, tratamiento, terapéutica y rehabilitación de los pacientes, así como al enjuiciamiento y pronóstico de los procesos objeto de atención, pero también es cierto que previamente la Ley salva todas esas cosas con la siguiente expresión: SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES QUE, de acuerdo con su titulación y competencia específica, corresponda desarrollar a cada profesional sanitario ni de las que puedan desarrollar otros profesionales.

Poco afortunado estuvo quien redactó este artículo, porque las contradicciones están servidas. Baste leer, como acabamos de reproducir, que todas esas situaciones lo serán SIN PERJUICIO de, ..., lo que significa que ello no puede empañar la responsabilidad ni el grado de plena autonomía técnica y científica que se predica para todas las demás, includa la Profesión de Enfermero.

Y si la Profesión de Enfermero es responsable de aquellas alteraciones, necesidades y desequilibrios del ser humano, en cuál de estas tres cuestiones no cabe cualquiera de las enumeradas para la Profesión Sanitaria de Médico.
 
Tenemos la experiencia de desempeñar un puesto de trabajo donde la única Profesión, repetimos, la única Profesión Sanitaria, garante del control y de la evolución de los pacientes es la nuestra, de Enfermero. Somos quienes solucionamos los problemas que se preentan, excepco cuando "el sistema" nos dice que tenemos que avisar, como de unos buenos "serenos" se tratara.
 
¡MIREN QUÉ DICE AQUEL ESTATUTO DEL AÑO 1.973!:
"Las obligaciones generales del personal Auxiliar Sanitario titulado y de las Auxiliares de Enfermería en relación con sus actividades profesionales respectivas se refieren fundamentalmente a los aspectos siguientes: Pruebas diagnósticas y medidas terapéuticas en que ayuden al Médico o que efectúen bajo su dirección".
 
AHORA VEAMOS QUÉ DICE LA LEY:
 
"El ejercicio de las profesiones sanitarias (entre las que nos encontramos como Enfermero) se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley, ..."
 
Preguntamos, ¿entienden que es normal continuar actuando conforme a lo que dijo aquel Estatuto del año 1.973, cuando la consideración de la "profesión" era de AUXILIAR SANITARIO? Tengan en cuenta que "el sistema" estaba centrado en la profesión de Médico, no en el usuario y paciente. Así las cosas.
 
El problema es que quien redactó esta Ley, la de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, se hizo un lío, y no sabía cómo salir del atolladero, sin "moletar". Y lo consiguio. Y lo consiguio porque cada cual la interpreta como le viene bien, olvidando la PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA. Y es que, además, quien redactó la Ley tenía muy presente dos cosas: 1) que el centro del sistema es la Profesión Médica; y 2), que continuaríamos siendo AUXILIAR. En nada le motivo el contenido de la Ley General de Sanidad del año 1.986, que abandonó aquel sistema egocentrista basado en el modelo Médico,

EL REDACTOR DEL TEXTO DE LA LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS "SE METIO EN UN JARDÍN" DEL QUE NO PODÍA SALIR, POR LO QUE OPTÓ ESCRIBIR ESAS CONTRADICCIONES, QUE HOY SE UTILIZAN CUANDO INTERESA. ASÍ LAS COSAS.
 
LUEGO, LOS ÚNICOS QUE PODEMOS "ARREGLAR" ÉSTO SOMO NOSOTROS, LOS ENFERMEROS, PORQUE NADIE LO HARÁ EN NUESTRO NOMBRE.