domingo, 17 de marzo de 2013

CÓMO EXPLICAR LA "PRESCRIPCIÓN ENFERMERA".- IIª PARTE

Ayer nos quedamos en el contenido del párrafo tercero del artículo 77.1 de la Ley del medicamento, que ahora volvemos a recordar:

"El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud".

Queda claro que la Ley ordena al Gobierno que regule. Cierto, pero sólo cuando se trate de determinados medicamentos de los llamados "sujetos a prescripción médica", regulación que es distinta a la contenida en el anterior párrafo segundo de este mismo artículo 77.1.

Ahora continuamos intentando "leer" en relación con la concreta y especifica Ley que nos dice quienes están facultados ...
 
Ese párrafo tercero fue introducido en la modificación que sufrió aquella Ley del medicamente del año 2.006, al igual que su párrafo primero, incluyendo a la Profesión de Podólogo, para cuyo acceso se previó  quienes estuvieran en posesión de aquellos extintos títulos de Practicante y de A.T.S. Al tiempo se introdujo el párrafo segundo, que es el que se refiere a la indicación, uso y ordenar la dispensación, de forma autónoma, por la PROFESIÓN ENFERMERO. Repito: de FORMA AUTÓNOMA.
 
El párrafo primero del artículo 77.1 de la Ley de aquel año 2.006 decía: "La receta médica, pública o privada, y la orden hospitalaria de dispensación, son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un MÉDICO o un ODONTÓLOGO, únicos profesionales con facultad para ordenar la prescripción de medicamentos".
 
¿Qué estaba disponiendo esta Ley del medicamento?
 
Desde luego que esa Ley del medicamento no puede "entrar" a regular competencias profesionales, que es lo que el común entiende cuando se habla de "facultad". Y lo entienden así porque nadie da respuesta a que esa expresión es desde cualquier punto de vista incorrecta.
 
La facultad, de autoridad para decidir, la tiene la Profesión Sanitaria de Enfermero (entre otras), sin más límite que el derecho del usuario y consumidor de la prestación. Por tanto, esa expresión, "facultad", es un término incorrecto, que deja en la más absoluta "indefensión" a cualquiera que se acerque a la lectura de ese precepto, máxime teniendo en cuenta que estamos hablando de la Ley. Los jueces deberían poner remedio a este atropello.
 
¡No se dan cuenta que ese otro término, el de "receta médica", tampoco se puede leer así, gramaticalmente, por la sencilla razón de que el Odontólogo y el podólogo no son Médicos! Luego, si esto llega a comprenderse, ¿por qué no admitimos que la facultad está normada en su Ley específica?, la LOPS.
 
¿Qué dice el nuevo párrafo de ese artículo 77.1 de la Ley del medicamento. Veámoslo:

"1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica".
 
Sin embargo, vemos que el término "facultad" se mantiene, en referencia a las tres Profesiones ¿Nos está diciendo la norma que los odontólogos y los podólogos son médicos "facultados"? ¿Se entiende? Pues lo mismo cabe predicar de aquel término facultad, que es todo un error, intencionado o no, pero un error. La expresión se corresponde con "autorizados".
 
Pregunto: ¿podemos seguir "interpretando" que receta "médica" es igual a documento expedido por un Médico?

Pues este ejemplo sirve a los efectos de "comparar" que los términos vertidos en esta Ley no se sostienen leídos literalmente. Hace falta, se necesita, "leer" en el contexto; lo que se conoce como "en términos jurídicos".


Aclara estas dudas el artículo 3º, de la Directiva 2011/24/CE, referido a definiciones. Dentro de esas definiciones encontramos, entre otros, los siguientes términos:

a) "asistencia sanitaria": los servicios relacionados con la salud prestados por un profesional sanitario a pacientes para evaluar, mantener o restablecer su estado de salud, incluidos la receta, dispensación y provisión de medicamentos y productos sanitarios;

f) "profesional sanitario": todo doctor en medicina, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, matrona o farmacéutico a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE u otro profesional que ejerza actividades en el sector de la asistencia sanitaria que estén restringidas a una profesión regulada según se define en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE, o toda persona considerada profesional sanitario conforme a la legislación del Estado miembro de tratamiento;

k) "receta": la receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una profesión sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida;

¿Qué dice esa letra a) del apartado 1) del artículo 3 de la Directiva 2005/36/CE? Veámoslo:

a) "profesión regulada", la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas ...".

¿Cumple la Profesión de Enfermero los requisitos previstos en aquel artículo 3.k de la Directiva 2011/24/CE y lo dispuesto en esta letra a) que acabamos de reproducir? La respuesta está en la definición que la Ley de ordenación de las Profesiones hizo en su artículo 2º, que dice:

"... profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable".

Y, así, en el siguiente artículo 7º (LOPS) podemos comprobar que contiene a la Profesión de Enfermero, entre otras.

¿Acaso se nos está diciendo, por exclusión, que la Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada de Enfermero no goza de esa "facultad"?
 
La Ley está "autorizando", que no facultando, a Médicos, Odontólogos y Podólogos. Es una pena que se nos quiera dar a entender que eso es así. Y es una pena porque basta para comprobarlo que cualquiera otra interpretación no sirve. Sólo tenemos que nos fijarnos en que las "Profesiones" (que no profesionales) Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas están recogidas en los artículos 6 y 7 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. Y es esta Ley y no otra la que determina la facultad de las mismas. Las Profesiones Sanitarias, todas, gozan de plena autonomía técnica y científica.
 
Las Profesiones Sanitarias, por principio constitucional y legal, son facultadas.
 
Lo dice la Ley: plena autonomía técnica y científica (ex art. 4.7, LOPS). Otra cosa es "creérselo", o no.
 
Y como las Profesiones Sanitarias gozan de plena autonomía técnica y científica, lo que hizo aquella Ley del medicamento del año 2.006 fue "acotar" a quienes "autorizaban" para prescribir, señalando a Médicos y Odontólogos, que ha sido modificada para introducir a la Podología y a la Profesión de Enfermero. Repito: a la Profesión de ENFERMERO, con independencia de la titulación con la que se accedio a la misma. Y ello es así por el simple motivo de que a la titulación le han cambiado el nombre haste en cuatro ocasiones: 1) Practicante; 2) ATS; 3) DUE; y 4) Grado.
 
La Profesión (que no la titulación) es la misma desde tiempo inmemorial. Y la Profesión ha sido "facultada" desde el mismo momento en que se exigio como requisito para el acceso a la misma una acreditación que certificara que sus estudios se han realizado en la universidad; concepto que, por otra parte, no existen en otros Estados.
 
Es, por tanto, la Profesión la que tiene que ordenarse, que no se hace.
 
Si repasamos qué ha dicho el Tribunal Constitucional, sobre todo en sus últimas tres sentencias, no puede dejar las cosas más clara. Lo podrán escribir con letras MAYÚSCULAS, pero no más evidente: la ordenación del ejercicio de la Profesión es problema de la propia Profesión. No lo es ni puede serlo, de las normas académicas; eso es otro asunto, entre otros motivos porque tiene regulación diferenciada.
 
De ahí que el legislador sea consciente de lo que dispuso en ese párrafo tercero del artículo 77.1 que reproducimos en nuestra artículo anterior y lo vamos a hacer nuevamente. Y ello es así por la sencilla razón de que no corresponde al Gobierno ordenar el ejercicio de la Profesión. Por eso dice que el Gobierno regulará, ..., pero siempre que se produzca ese consenso entre las partes responsables de elaborar esos Protocolos y Guías de Práctica clinica y asistencial. Pero bien entendido que si una de las partes no se aviene a elaborar esos protocolos y guías, la otra parte está en su derecho de hacerlo. Y está en su derecho porque así se lo atribuye la Ley.
 
La Ley no puede hablar de "consenso" a la hora de ordenar el ejercicio de cada Profesión Sanitaria, ya que es una atribución concreta al colectivo concreto, aunque sí sería deseable, ya que el objetivo de las dos Profesiones Sanitarias es el mismo: el consumidor y usuario de nuestros servicios. Dice ese nuevo párrafo tercero del artículo 77.1 de la Ley del medicamento:
 
"El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud".
 
¿Qué tiene que regular el Gobierno?
 
El Gobierno, lo único que puede regular es lo que cada parte acuerde como ejercicio de la Profesión. Y es que está Ley del medicamento no puede modificar lo dispuesto en aquella específica LOPS, por la sencilla razón de que la Ley del medicamento no tiene legitimidad en el artículo 36 de la Constitución. Esta Ley del medicamento está hablando de AUTORIZAR.
 
Y autorizó a la Profesión de Enfermero: el Enfermero, de forma autónoma.
 
Desde luego que la Ley del medicamento autorizó a la Profesión de Enfermero, no a los titulados, el poder ordenar, dice, la dispensación de medicamentos y productos sanitarios ¿Qué venimos haciendo de toda la vida, además de indicar y usar esos medicamentos y productos sanitarios.
 
Y a día de hoy nos extrañamos de ello ¡...!, cuando ya en el año 1.977 se dispuso en aquel Real Decreto de 23 de julio que incluso los Practicantes y ATS tienen las mismas competencias que los Diplomados en Enfermería, a pesar de que aquellas dos titulaciones no tenían la consideración de "académicas".
 
La Ley del medicamento habla de Profesión, no de titulación. Y es clara, tan clara que no precisa interpretación de clase alguna. Pero si cabe alguna duda, ya lo recordamos: incluso los Practicantes y ATS tiene las mismas competencias que los Diplomados en Enfermería. Vean lo sucedido con la Podología, a la que se podía acceder con la titulación de Practicante y A.T.S.
 
¿Y cuáles son esas competencias?
 
Es evidente que corresponde a la propia Profesión Ordenarlas; pero lo cierto es que no se ha hecho, y hoy estamos así precisamente por falta de regulación, pero no por parte de los Gobiernos, sino como nos ha dicho el Tribunal Constitucional: porque nosotros no lo hemos hecho (ni nadie).
 
Las competencias de la Profesión son básicas y especializadas.
 
Esos dos conceptos, términos o expresiones, que se vierten en la Ley, igualmente hay que interpretarlos dentro de un lenguaje "coloquial", ya que profesionalmente tenemos que admitir que existen cuidados que requieren cierta complejidad, de aquellos otros menos complejos, que son las actividades que encomendamos a los profesionales del área de salud de formación profesional, pero siempre sin "salir de la responsabilidad" de la Profesión Enfermero, que es directa y no se puede delegar en ningún caso.
 
Y esto tampoco lo decimos nosotros. Lo que sucede es que puede ser que por ignorancia u otros intereses, se pretende que los términos se asocien a "Enfermero generalista" y a "Enfermero especialista", cuando la Profesión de Enfermero es única, por la sencilla razón de que sólo es posible ordenar el ejercicio de la misma. La "Especialización" está comprendida dentro de la Profesión.
 
Dispone la LOPS que "Sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta Ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados".
 
Luego, hasta tanto la plaza no se convoque requiriendo esa concreta acreditación, el puesto de Enfermero puede ser ocupado por cualquiera que reúna la condición de Enfermero.
 
Es más, hasta el mismísimo Real Decreto de desarrollo de la Ley lo dice así:
 
"La existencia del título de Enfermero Especialista no afectará a las facultades profesionales que asisten a los Diplomados Universitarios de Enfermería como enfermeros responsables de cuidados generales, ni a su acceso a actividades formativas, a su carrera o desarrollo profesional, ni al desempeño de puestos de trabajo que no tengan la denominación de Especialista".
 
Hablar, entonces, de cuidados generales o especializados no son otra cosa que "expresiones" vacias de contenido legal. Y deben interpetarse así por la sencilla razón de que lo que para algunos puede resultar complejo, no lo será para otros. Depende siempre y en todos los casos del dominio del conocimiento y/o de la técnica.
 
EL SIGUIENTE ARTÍCULO LO DEDICAREMOS AL CONTENIDO DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA DE LA LEY DEL MEDICAMENTO.