sábado, 16 de marzo de 2013

CÓMO EXPLICAR LA "PRESCRIPCIÓN ENFERMERA".- Iª PARTE

Dice la exposición de motivos de la Ley del medicamento de diciembre de 2.009, que modificó a la Ley de julio del pasado año 2.006, que, "... en los equipos de profesionales sanitarios LOS ENFERMEROS desarrollan una labor esencial como elemento de cohesión de las prestaciones de cuidados a los usuarios de los servicios sanitarios, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud así como a la prevención de enfermedades y discapacidades. EL EJERCICIO DE LA PRÁCTICA ENFERMERA, en sus distintas modalidades de cuidados generales o especializados, IMPLICA NECESARIAMENTE LA UTILIZACIÓN DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS".
 
Que implica necesariamente la utilización de medicamentos y productos sanitarios es un hecho indiscutible.
 
¡Cómo, sino, íbamos a trabajar sin utilizar medicamentos y productos sanitarios! Luego, la Ley no hace otra cosa que "recoger" lo que es de dominio público; "público y notorio", que diría un jurídico.
 
Reconocemos la dificultad para comprender lo que escribimos; pero lo vamos a intentar.
 
¿A quiénes le es de aplicación la Ley?
 
1. La Ley regula, en el ambito de las competencias que corresponden al Estado, ...,  PRESCRIPCIÓN y DISPENSACIÓN, seguimiento de la relacion beneficio-riesgo, asi como la ORDENACIÓN DE SU USO RACIONAL y el procedimiento para, en su caso, la FINANCIACIÓN CON FONDOS PÚBLICOS".
 
Es decir, que la prescripción y dispensación, así como la financiación con fondos públicos es de la competencia del Estado; no de las comunidades autónomas.
 
Las comunidades autónomas tienen competencias en materia ejectiva y reglamentaria para "desarrollar" lo que dispone la Ley. La Ley, por tanto, prevé las profesiones sanitarias que pueden prescribir u ordenar la dispensación de esos medicamentos y productos sanitarios, además de su "financiación con fondos públicos".
 
Quiere ello decir que existirán medicamentos que no serán "financiados" con fondos públicos, lo que significa que la Profesión Sanitaria podrá prescribirlo pero sin cargo a esos "fondos públicos", ya que serán abonados por quienes acudan a las oficinas de Farmacia a retirarlos. Y lo podrán hacer, con "documento" privado expedido por una Profesión Sanitaria, o en documento público si van a ser "financiados con fondos públicos". Dos tipos de "medicamentos y dos tipos de productos sanitarios", que nos lo dirán las normas reglamentarias.
 
La Ley del medicamento, del año 2.009, a la que antes nos hemos referido, no dice tres cosas:
 
UNA.- Que los Enfermeros (sin perjuicio de), de forma AUTÓNOMA, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos NO SUJETOS a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente ORDEN de dispensación.
 
-Esto es literal: de forma autónoma.
 
-A esta expresión, de forma autónoma, hay que añadirle un principio general del ejercicio de la Profesión Enfermero: "plena autonomía técnica y científica".
 
Luego, si la ley dice que "podemos" -no es una exigencia, ni es un imperativo-, de forma autónoma, indicar, usar y ordenar ..., ¿qué falta para que se dicte el oportuno reglamento qué diga cuáles serán esos medicamentos y productos sanitarios y qué tipo de "orden de dispensación" habrá que utilizar? No obstante, recordemos que la Directiva comunitaria habla de "RECETA" -no de orden de dispensación-.
 
Insistimos en lo que dice la ley en su exposición de motivos, que es algo así como el espíritu y finalidad de la modificación: en el Enfermero en el EJERCICIO DE LA PRÁCTICA ENFERMERA, en sus distintas modalidades de cuidados generales o especializa, IMPLICA NECESARIAMENTE LA UTILIZACIÓN DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS".
 
Es decir, que la Ley reconoce que lo venimos haciendo. Por tanto, sólo faltaba escribirlo en la Ley; y la Ley lo ha escrito; o lo que es igual: ha legalizado lo que venimos haciendo.
 
Antes de entrar en el segundo asunto, vamos a detenermos las expresiones "cuidados generales" y "especializados".
 
¿Qué son cuidados ´generales` y cuidados `especializados´?
 
Hemos de tener en cuenta, antes de responder a estas dos cuestiones, que la Profesión de Enfermero es única (igual que sucede con la Médica). La especialización, porque sin quererlo nos vamos al concepto de "especialización", no es más que una titulación oficial que acredita la "superación" de un programa formativo en una concreta rama de los estudios básicos, o del desarrollo de la Profesión.
 
Y esa titulación sólo podrá hacerse valer en el supuesto de que la plaza o puesto de trabajo se convoque para esa especialidad. Y para un "especialista", obvimente, también existirán "cuidados básicos y cuidados más complejos o especializados". Es esa la interpretación que procede al concepto "especializado", o más complejo.
 
Y tiene que ser forzosamente esa la definición porque, de admitir lo contrario, significaría -que se esté refiriendo a la especialización- que la Profesión no podría "encomendar" esos cuidados básicos a las auxiliares de enfermería.
 
Si la Ley del medicamento -como decimos-, estuviera refiriéndose a la "especialización", no correspondiería a esta concreto Ley del medicamento hacerlo, por la sencilla razón de que no se dicta en desarrollo del artículo 36 de la Constitución Española, como sí lo hace la Ley de Ordenación de las Profesiones (que no profesionales) Sanitarias.
 
Es obvio, por tanto, que la Ley ha recogido esos cuidados "básicos", como, por ejemplo, realizar una simple cura; como también recoge esos otros cuidados más especializados, como pueden serlo en unidades de atención más complejas.
 
DOS.- Expuesto lo anterior, pasamos al siguiente asunto, ese que se refiere a la regulación por parte del Gobierno, que dice así:


 
"El GOBIERNO regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, DE ELABORACIÓN CONJUNTA, acordados con las organizaciones colegiales de MÉDICOS y ENFERMEROS y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud".

 
Es decir, que el Gobierno tiene que REGULAR ..., pero siempre y cuando esos Protocolos y Guías fueran ELABORADAS por las dos Organizaciones, de Médicos y de Enfermeros.
 
¿Habla este párrafo de la Ley de cuidados generales o especializados?
 
Desde luego que no. Entonces, si siquiéramos otra línea argumental, estaría la Ley predicando que eres "especialista" o no podría ocupar puesto de trabajo en esas unidades que socialmente se admite que los cuidados que allí se prestan, que son extremadamente "especialies". Porque, estaremos de acuerdo, que no serán los mismos en una unidad de hospitalización para la recuperación de una fractura que hacerlo en una unidad de cuidados intensivos, por poner dos ejemplos extremos.
 
CONTINUAREMOS CON ESTE PÁRRAFO DE LA LEY Y CON SU DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA EN EL SIGUIENTE BLOG.