miércoles, 29 de mayo de 2013

¿PRIVATIZAR? O EXTERNALIZAR LA ASISTENCIA SANITARIA.

Sin entrar en muchos detalles técnicos sobre el nombrecito de la cosa, "privatizar, externalizar, convenir la gestión", etc., etc., etc., todos debemos de saber que, fuera como fuese, la Administración no sale de la responsabilidad en ningún caso.
 
Pero, para comenzar, debemos dejar sentado dos conceptos: 1) Proteger la salud; 2) Recuperar la salud perdida. Por lo tanto, son dos atribuciones escritas en la Ley: la salud pública, servida con carácter eminentemente "funcionarial"; y la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, atendida por personal Estatutario. Y el personal funcionario, recordemos, estaba previsto en el artículo 85 de la Ley General de Sanidad; y el Estatutario en el anterior artículo 84 (anormalmente descrito). Y a este situación es a la que quiere llegar la OMC, que exige al Gobierno el establecimiento de un Estatuto propio -igual que en 1.966).
 
La Ley General de la Seguridad Social atribuyó a la entidad gestora Insalud las siguientes acciones protectoras, entre otras: a)  La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo; y b) La recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos que se mencionan en el apartado anterior.

 

No obstante lo anterior, la Ley 15/1997, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud, previo que la prestación y gestión de los servicios sanitarios y sociosanitarios podrá llevarse a cabo, además de con medios propios, mediante propios, mediante acuerdos, convenios o contratos con personas o entidades publicas o privadas, en los terminos previstos en la Ley General de Sanidad; pero siempre garantizando y preservando en todo caso su condición de servicio público. Por lo tanto, lo que se "externaliza" es la prestación y la gestión. La responsabilidad continúa siendo del Servicio de Salud que haya procedido a convenir esa prestación.
 
Por otra parte, la Ley General de Sanidad dispuso que las Comunidades Autónomas (CC.AA) ejercerán las competencias asumidas en sus Estatutos y las que el Estado les transfiera o, en su caso, les delegue ¿Qué competencias han asumido las CC.AA? Pues la Sanidad e Higiene; así como los Centros sanitarios y hospitalarios públicos. Coordinación hospitalaria en general. Y todo ello en el marco de la legislación básica del Estado, desarrollando legislativa y ejecutivamente esas bases.
 
Y, como antes hemos visto, a partir del año 1.997 (con origen en el anterior año 1.996) es posible legalmente que la prestación y gestión de la asistencia sanitaria pueda ser objeto de concierto.
 
Vemos que resulta algo complejo el asunto, pero con las leyes en vigor es posible lo pretendido. Así que no será aceptable pero sí legal convenir/contratar esos servicios.
 
Ahora bien, si las normas se elaboraran con cierta "proporcionalidad" entre lo posible legalmente y lo previsto en la Constitución, razonablemente no se entiende que un "servicio" público, como la asitencia sanitaria, pueda ser objeto de contratación indirecta, puesto que a quienes tienen atribuida la responsabilidad de prestarla se les exige, como mínimo, imparcialidad, objetividad en el ejercicio de la Profesión Sanitaria objeto de nombramiento -que no contrato-. Lo contrario es "ver" a ese servicio como objeto de "negocio". Y, ciertamente, si existe el concepto de "asegurado", que no viene recogido en aquella Ley General de Sanidad, pero sí en la norma actual, claro que es posible negociar, porque aunque la asistencia sanitaria tenga su origen en impuestos indirecto, lo cierto es que se ha producido una nueva definición de "asegurado".
 
Protección de la salud/Asistencia sanitaria.
 
Se habla de "protección de la salud" cuando, en realidad, se está hablando de prestación de asistencia sanitaria; y nuevamente se cae en el mismo error al "meter en el mismo saco" Protección de la Salud y Asistencia Sanitaria.
 
Protección de la Salud es cosa distinta y diferente a prestar asistencia sanitaria en los casos de haberse perdido la misma. La protección de la salud es competencia que asumen "funcionarios", en sentido estricto; y su objeto es más preventivo que asistencial, obviamente. Y el personal que presta la asistencia sanitaria es, tiene que serlo, forzosamente, empleado, ya que no puede gozar de ese carácter funcionarial; y no puede gozar del carácter de "funcionario" por la sencilla razón de que como tal profesión asistencial está condicionada a lo que acepte, a través del consentimiento informado, el usuario y paciente, que es el único que tiene derechos frente a las Profesiones Sanitarias. Sin embargo, cuando un funcionario toma una decisión lo hace en interés general, en detrimento de "interés personal". Resuelve; no aconseja ni prescribe; decide.
 
Por tanto, "funcionario" y "estatutario son dos figuras jurídicas independiente, porque la primera no está subordinada a lo que diga el ciudadano; mientras que la asistencial no tiene más remedio que recomendar, aconsejar, que tanto da.



SE REPARA EN CUANTO CUESTA GESTIONAR LOS SERVICIOS AUXILIARES?
 
Hoy todos somos conscientes que cada vez que se pone en marcha una oferta de empleo "público" se tienen que tomar una serie de medias "especiales", en la medida en que se cuentan por miles de miles las instancias que se preparan para presentarse a las pruebas selectivas una vez que se convoquen las plazas. Además, se pone también en marcha el sistema "academicista" para preparar a los opositores.
 
¿Cuánto personal se emplea sólo, única y exclusivamente para gestionar tanta instancia?
 
Hemos escrito en varias ocasiones que en España estamos sufriendo un problema a la hora de hablar de conceptos. De hecho, cada cual llama a gestionar la asistencia sanitaria de cualquier manera, sin reparar en cómo lo entiende cada cual que lea la noticia.
 
La privatización no es la solución.
 
El Presidente del Sindicato de Enfermería, Satse, en su artículo publicado el día 28/5/2013 en Redacción Médica, nos ilustra con su artículo que titula "la privatización no es la solución". Y defiende su tesis con la siguiente declaración:
 
Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y las prestaciones y servicios necesarios”. El artículo 43 de nuestra Constitución así lo proclama, pero, en estos momentos, hay más que dudas razonables de que, si no ahora, en un corto periodo de tiempo no será así".
 
¿DE DÓNDE PARTE EL ERROR CONCEPTUAL?
 
¡Claro!; el problema es que hoy nos informan que los Gin-tonic cuestan tan barato en el Congreso de los Diputados, igual es que aquel día que se votó la Ley General de Sanidad, la situación era de alegría.
 
Y, efectimante, aquella Ley General de Sanidad, ya en su artículo 1º dijo: "La presente Ley tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 y concordantes de la Constitución". Y, para más inri, continúo diciendo: "Son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional". Según parece, no existía el concepto de "asegurado", cuando es público y notorio que sí existía; es más, retribuía al personal en función del número de titulares "con derecho" a la asistencia sanitaria.
 
Entonces, qué estaba regulando la citada LGS: ¿la protección de la salud, la asistencia sanitaria o las dos cosas? Las dos cosas no pueden ser "servidas" por personal Funcionario (autoridad) y/ por personal Estatutario (empleado), que no "funcionario" en sentido estricto. De hecho, el actual Estatuto Marco establece como objetivo establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal. Contradicción en sí misma: o "funcionarial especial" o "estatutario". La Ley General de Sanidad, en este sentido, lo tenía más claro: diferencio entre Personal Estatutario (art. 84) y Personal Funcionario (art. 85).
 
¿RECUERDAN DE DÓNDE NACE ESTA ESTATUTO MARCO?
 
Sí; nace a partir de la LGS, como acabamo de citar, obviando el principio de legalidad. Reproduzcamos el contenido original de aquel artículo 84, LGS.
 
Vamos a verlo: "El personal de la Seguridad Social regulado en el Estatuto Juridico de Personal Médico de la Seguridad Social, en el Estatuto del Personal Sanitario Titulado y Auxiliar de Clinica de la Seguridad Social, en el Estatuto del Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, el personal de las Entidades Gestoras que asumen los servicios no transferibles y los que desempeñen su trabajo en los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas se regirán por lo establecido en el Estatuto Marco que aprobará el Gobierno en desarrollo de esta Ley, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley".

 
Y en el siguiente artículo 85 se dispuso: "Los funcionarios al servicio de las distintas Administraciones Publicas, a efectos del ejercicio de sus competencias sanitarias, se regiran por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y el resto de la legislación vigente en materia de funcionarios".

 
LEY ORGÁNICA DE MEDIDAS ESPECIALES EN MATERIA DE SALUD PÚBLICA.
 
Pero es que, al mismo tiempo, unos días antes había aprobado la Ley orgánica 3/1986, de 14 abril, de medidas especiales en materia de salud pública. Y se dice en esa Ley que tiene por OBJETO proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, y que las AUTORIDADES sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.
 
Once días después se aprobó la Ley General de Sanidad ¿Dos leyes para la misma cosa? No puede ser. Algo no funcionó ¡Claro!: una cosa es la salud pública, que habla de "autoridades", y otra la asistencia sanitaria, con referencia a "poderes públicos"y empleados.
 
OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD.
 
Desde luego que, tratándose de "recuperar" (al menos intentarlo) la salud perdida, lo mínimo que se puede exigir a las Profesiones Sanitarias es imparcialidad. Y esa objetividad no se puede predicar si esa prestación es objeto de privatización, porque quien convenga o contrate la gestión y la prestación lo tendrá que hacer a un costo rentable económicamente, cualquiera que fuera la figura jurídica que se utilice. Por el contrario, si la asistencia sanitaria directa la prestan personal con cierto estatus jurídicos, sin tener en cuenta quién fuera el que gestionara la prestación, es forzoso concluir que la asistencia tiene que ser forzosamente en interés del usuario y paciente, en detrimento, incluso, de quien fuera el responsable de la gestión y administración.
 
No puede predicarse lo mismo respecto al personal auxiliar o colateral a esa asistencia sanitaria directa, que es responsabilidad exclusiva de las Profesiones -repetimos-, Profesiones Sanitarias, ya que sus actuaciones están condicionadas a las prescripciones que resulten de la asistencia directa por las citadas Profesiones -repetimos, Profesiones, que no "profesionales"- sanitarias.
 
RESULTA NECESARIO, POR LOS HECHOS, EXTERNALIZAR.
 
Justo somos de la opinión que, al igual que otros servicios a la comunidad, resulta más rentable externalizarlos que gestionarlos directamente, ya que de la forma habitual, como antes se dijo, se deben cumplir unos principios que, en sí mismo, ya resultan muy costoso, cuyos únicos beneficiarios son los componentes de los tribunales.