Hemos
escrito hasta la saciedad la necesidad de que se regularice la “prescripción
Enfermero”.
Lo
intentamos antes del año 1.990, cuando se aprobó la “Ley del medicamento”, lo
hicimos con motivo de su reforma en el año 2.006 y continuamos haciéndolo, a pesar
de la modificación producida en el año 2.009. No es hasta este año que la Ley
del medicamento habla de la “Profesión Enfermero”, a pesar de que ya estaba
publicada la Ley de Ordenación de las Profesiones sanitarias (LOPS) desde el
año 2.003. Es decir, las Leyes nos ignoraban, a pesar de la existencia de la
LOPS.
Titulación de Auxiliar.- El Ayudante Técnico Sanitario se crea en el año 1.953, con el objeto de unificar a las anteriores titulaciones de Practicante en Medicina y cirugía, Matrona y “Enfermera”, si bien discriminó a éstas respecto de las dos anteriores.
Regulación
como Auxiliar Sanitario.- Dispuso el Decreto del año 1.960 que los Ayudantes
Técnicos Sanitarios, así como los Auxiliares Sanitarios con título de
Practicante, Matrona o Enfermera obtenidos con arreglo a la legislación
anterior, podrá ejercer sus funciones tanto en centros oficiales, instituciones
sanitarias, sanatorios y clínicas públicas o privadas como en trabajo
profesional libre, siempre que su actuación se realice bajo la dirección o
indicación de un médico y que se hallen inscritos en los respectivos Colegios
Oficiales.
También
es cierto que las Enfermeras tendrían las mismas funciones de los A.T.S., pero con
exclusión de la asistencia a partos normales así como la prohibición de
establecer igualatorios y disponer de locales para el ejercicio libre de la
profesión.
Profesión Sanitaria titulada de Enfermero.- Nace, por tanto, una Profesión, de Enfermero, recogida en el artículo 7º.2,a) de la LOPS, que cumple fielmente la definición que consta en el artículo 2º de la misma, si bien hubiera creído más conveniente otra definición, que vamos a reproducir a continuación.
No obstante, es cierto que ninguna Ley anterior lo había hecho, pero ello no significa que no existieran las Profesiones Sanitarias, por la sencilla razón de que la citada LOPS no ha hecho otra cosa que producir una definición de las Profesiones preexistente.
“De
conformidad con el artículo 36
de la Constitución, y a los efectos de esta ley, son profesiones sanitarias, tituladas y
reguladas, aquellas cuya
formación pregraduada o especializada se dirige específica y
fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades
y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente
reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la
normativa específicamente aplicable”.
1.- Definición:
Cuando
veamos ahora el texto del artículo 77.1 de la Ley comprobaremos que quienes lo
redactaron, si bien eran conscientes de la realidad, sin embargo produjeron una
desviación impropia de un texto legal, en el sentido de que lo escribieron de
tal forma que, a día de hoy, cualquiera puede tener interpretaciones de todo
tipo, excepto el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que se
aproxima bastante a aquella justificación de motivos.
Además,
para desentrañar el contenido del párrafo cuarto del artículo 77.1, el Tribunal
acude al Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares (que es igual para
cualquier Comunidad Autónoma), a los efectos de demostrar que corresponde a
cada Administración Sanitaria Autonómica, que ha recibido las oportunas
transferencia de gestión y administración de la asistencia sanitaria de la
Seguridad Social, lo que justifica que sea cada Comunidad Autónoma quienes
acrediten a la Profesión para poder ordenar (prescribir) medicamentos no
sujetos a prescripción médica, en cuya acepción están comprendidas las
Profesiones de Odontólogos y Podólogos, sin ostentar la condición de “médico”.
La
“Receta Médica” no es, por tanto, un concepto atribuible a una sola Profesión,
la de Médico, sino que también incluye a Odontólogos y Podólogos, como también
debió incluir a la Profesión de Enfermero. Y debió incluirla porque forman con
la Profesión de Médico lo que todos conocemos como unidad básica asistencial, que viene
siendo así por los tiempos, desde que se conocen a las dos profesiones. No el
uno sin el otro, decían las pragmáticas de los Reyes Católicos.
¿Alguna duda? ¿Quién ostenta la condición de Enfermero a día de hoy? Responde a esta pregunta la Ley de Ordenación de las Profesiones, que dice:
a) Enfermeros: corresponde
a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección,
evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería
orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a
la prevención de enfermedades y discapacidades.
Es decir, que
Enfermero es aquella Profesión que exige la titulación de Diplomado, Profesión
a la que fueron homologadas las anteriores, como también “mañana” puede que se
exija otra titulación.
El Enfermero,
cualquiera que fuera el título con el que se accedió a la Profesión, es ese
Profesional que viene indicando y usando los medicamentos y productos
sanitarios, y que, como tal Profesión Sanitaria, la Ley pretende legalizar,
pero no para que puedan hacerlo, puesto que ya están habilitados, sino para
autorizar el uso de ese documento dirigido al Farmacéutico a los efectos de
dispensar esos medicamentos y productos sanitarios, con independencia de si el
importe del producto es por cuenta del usuario, Estado o Estado/usuario.
Es a este párrafo
al que se refiere la disposición adicional duodécima, que aclara el Tribunal
Superior de Justicia de las Islas Baleares. Nada tiene que ver aquel contenido
del párrafo segundo con éste, en la medida en que aquél está referido a
medicamentos “no sujetos” a prescripción, mientras que éste se concreta a
determinados medicamentos “sujetos” a prescripción.
Actualmente, todos
somos conscientes que un médico prescribe un tratamiento, como también lo es
que ese tratamiento puede llegar a sufrir modificaciones por la Profesión
Enfermero, dependiendo de la evolución clínica del paciente.
¿Es que, acaso,
cuando un tratamiento se ha prescrito, por ejemplo, para intentar disminuir las
cifras arteriales, una vez que se ha conseguido un parámetro ideal no
procedemos a regular la perfusión del medicamento?
Y lo hacemos
–debemos ser consciente de ello- por el elemental motivo de que, en todos los
casos, de continuar administrando el producto y provocar un daño en el paciente,
tendríamos que responder ante el ciudadano y los tribunales, que nos
condenarían por faltar a ese principio de “garante de la salud”.
Así, consta en las
hojas de tratamiento, por ejemplo: administrar en función de mantener los
parámetros en cifras igual a … Lo mismo sucede con cualquier otro producto. Por
ejemplo: diuréticos para conseguir una diuresis media de … por hora. Y así
podríamos continuar con otros muchos ejemplos. Porque es así como debemos
actuar en supuestos de eso que se viene llamando “prescripción colaborativa”
(Antonio-J. Valenzuela).
“El
Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de
determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, por los enfermeros, en
el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y fijará, con la
participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los
criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la
acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del
Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1.»
Receta Enfermero.
La RECETA es un
documento potestativo de las Profesiones sanitarias, con independencia de qué
Profesión la firme, donde cada Profesión prescribe un medicamento o producto
sanitario. Y ese documento, RECETA, denominado así por la Unión Europea, es el
que debe utilizar cualquiera de las Profesiones Sanitarias, pero no porque lo
diga la Ley del Medicamento –que también y nunca está demás- sino porque de
alguna manera tendría que llamarse el citado documento, que no es otra cosa que
como lo define el párrafo primero del artículo 77.1, si bien también debería
ser objeto de una nueva redacción.
Actualmente dice
así:
No resiste la
definición actual lo que ha regulado la Ley del medicamento, por cuanto que es
aquella LOPS la que ha regulado para todas las Profesiones allí recogidas plena
autonomía técnica y científica; autonomía que pretende limitar la Ley del
medicamento, al excluir a la Profesión Enfermero como prescriptora de
medicamentos.
Se confunde, o
quieren confundirse, habilitación para prescribir, propio de las Profesiones
sanitarias, con autorización para hacerlo por cuenta del Estado, del ciudadano
o de forma mixta, como sucede actualmente.
¿Qué explicación
tiene que hayamos sido definido como Profesión Sanitaria, atribuyéndonos plena
autonomía técnica y científica si luego la Ley del medicamento pretende “poner
coto” a esa potestad?
La Ley del medicamento no habla de títulos; habla
de Profesiones.
La Ley del
medicamento no habla de títulos, ni de Licenciado en Medicina, ni en
Odontología ni en Podología; tampoco habla de Practicante, A.T.S., Diplomado o
Grado. La Ley se dirige, como no podía ser de otra manera, a las “Profesiones
Sanitarias”.
Limitar el ejercicio de las Profesión Sanitaria
es contrario a derecho.
Por tanto,
cualquier regulación que pretenda limitar a la Profesión de Enfermero su
competencia para PRESCRIBIR, ya fuera en documento oficial, ya particular, en
ese documento que debe conceptuarse como RECETA, añadiendo el nombre de la
Profesión que la expide, será tanto como violar a la Profesión Enfermero y a
las Directivas Europeas, que define el concepto de RECETA y quienes pueden ser
autorizados para su dispensación.
De ahí que se venga
confundiendo entre habilitación para indicar y usar medicamentos y productos
sanitarios, con la autorización por el sistema público de salud para utilizar
ese documento, que no es otra cosa que un “cheque” a las oficinas de Farmacia
con cargo a los Presupuestos del Estado.