Las
Directiva Europeas son lo que se conoce en Derecho como legislación “derivada”, bien de los Tratados, bien de los Reglamentos, que afectan directamente a todos, ciudadanos y poderes públicos. Tienen por destinatarios a los Estados miembros (art. 23 de la citada Directiva
2011/24/CE). Luego, cada Estado miembro la traspone a su ordenamiento jurídico
bien con norma con rango de real decreto, bien con norma con rango de ley,
según los casos (art. 23).
La
incorporación de esta Directiva al Derecho español, como Estado miembro, debió
producirse antes del 25/X/2013 (art. 21), con la obligación de informar a la
Comisión Europea.
Sin
embargo, el Real Decreto 1837/2008, que traspone la Directiva 2005/36/CE a nuestro ordenamiento jurídico, ha dicho que la misma es de aplicación a los
Nacionales de los Estados miembros, entre los que nos
encontramos, a todos los efectos. Sin embargo, no se ha aplicado todo el contenido de aquella Directiva 2011/24/UE.
EL FONDO DEL ASUNTO
DE LA DIRECTIVA.
El
artículo 3 de la Directiva 2011/24/CE establece unas definiciones, de las
cuales vamos a reproducir algunas de ellas, puesto que nos centraremos en el
concepto “receta”,
a los efectos de entender los vocablos y expresiones que se contienen en la misma.
No son, por tanto, nuestras opiniones, sino definiciones que debemos conocer.
a)
“asistencia sanitaria”: los servicios relacionados
con la salud prestados por un profesional sanitario a pacientes para
evaluar, mantener o restablecer su estado de salud, incluidos la receta,
dispensación y provisión de medicamentos y productos sanitarios;
e) “asistencia
sanitaria transfronteriza”: la asistencia sanitaria prestada o
recetada en un Estado miembro distinto del Estado miembro de afiliación;
f) “profesional sanitario”:
todo doctor en medicina, enfermero responsable de cuidados generales,
odontólogos, matrona
o farmacéutico a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE …”;
h) “paciente”:
toda persona física que reciba o desee recibir asistencia sanitaria en un
Estado miembro;
i) “medicamento”:
todo medicamento según se define en la Directiva 2011/83/CE;
j) “producto sanitario”:
producto sanitario tal como se define en la Directiva 90/385/CEE, en la
Directiva 93/42/CEE o en la Directiva 98/79/CEE;
k) “receta”:
la receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una profesión
sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1, letra
a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el Estado
miembro en el que haya sido extendida;
m) “historial médico”:
el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones
de cualquier índole sobre la situación y la evaluación clínica de un paciente a
lo largo del proceso asistencial;
También
vamos a reproducir algunos conceptos del siguiente artículo 4 de esta Directiva
2011/24/CE. Dice así el artículo 4: Responsabilidades del Estado miembro de
tratamiento:
1. La asistencia sanitaria transfronteriza se
prestará de conformidad con: a) la legislación del Estado miembro de
tratamiento; b) las directrices sobre calidad y seguridad establecidas por el
Estado miembro de tratamiento, y c) la legislación de la Unión en materia de
normas de seguridad; teniendo en cuenta los principios de universalidad, acceso
a una atención de elevada calidad, equidad y solidaridad.
Y para
concluir, parte del contenido del artículo 6, sobre puntos nacionales de contacto para
la asistencia sanitaria transfronteriza. Dice así:
1. Los Estados miembros designarán uno o varios
puntos nacionales de contacto para la
asistencia sanitaria transfronteriza y comunicarán sus nombres y datos de
contacto a la Comisión. La Comisión y los Estados miembros pondrán dicha
información a disposición del público. Los Estados miembros garantizarán que
los puntos nacionales de contacto consulten a las organizaciones de pacientes,
los prestadores de asistencia sanitaria y los organismos de seguros sanitarios.
Y que …
2. Los puntos nacionales de contacto
facilitarán el intercambio de información mencionado en el apartado 3 y
cooperarán estrechamente entre sí y con la Comisión. Los puntos nacionales de
contacto facilitarán a los pacientes que lo soliciten los datos de contacto de
los puntos de contacto de otros Estados miembros.
3. A
fin de permitir a los pacientes ejercer sus derechos en relación con la
asistencia sanitaria transfronteriza, los puntos nacionales de contacto del
Estado miembro de tratamiento les facilitarán información relativa a los
prestadores de asistencia
sanitaria, incluyendo, si la solicitan, información sobre el derecho
de un prestador específico a prestar asistencia sanitaria y de las posibles
restricciones en su práctica, información a que se refiere el artículo 4,
apartado 2, letra a), así como información sobre los derechos de los pacientes y los
procedimientos para presentar reclamaciones y mecanismos para pedir reparación, de
conformidad con la legislación de dicho Estado miembro, y también las opciones
jurídicas y administrativa disponibles para la resolución de litigios,
incluidos los casos de daños derivados de la asistencia sanitaria
transfronteriza.
LEGISLACIÓN ESTATAL
RESPECTO DE AQUELLA DIRECTIVA.
Como introducción vamos a revisar el “contenido
de la cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema
Nacional de Salud (que) comprende todas las actividades asistenciales de
prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se realicen en
centros sanitarios o sociosanitarios, así como el transporte sanitario urgente,
cubiertos de forma completa por financiación pública”.
Además,
nos dice esta Ley de Cohesión y Calidad del SNS, de mayo de 2.003, que “la
prestación de estos servicios se hará de forma que se garantice la continuidad
asistencial, bajo
un enfoque multidisciplinar, centrado en el paciente,
garantizando la máxima calidad y seguridad en su prestación, así
como las condiciones de accesibilidad y equidad para toda la población cubierta”.
Como
definiciones de las previstas en esta Directiva del año 2.011 sólo tenemos la
Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones
en materia de información y documentación clínica. Nos dice algunas de esas
definiciones (art. 3):
Consentimiento
informado: la conformidad libre, voluntaria y consciente de un
paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la
información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.
Documentación
clínica: el soporte de cualquier tipo o clase que contiene un
conjunto de datos e informaciones de carácter asistencial.
Historia clínica:
el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones
de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un
paciente a lo largo del proceso asistencial.
Información
clínica: todo dato, cualquiera que sea su forma, clase o tipo, que
permite adquirir o ampliar conocimientos sobre el estado físico y la salud de una persona,
o la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recuperarla.
Paciente:
la persona que requiere asistencia sanitaria y está sometida a cuidados
profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud.
Servicio sanitario:
la unidad asistencial con organización propia, dotada de los recursos técnicos
y del personal cualificado para llevar a cabo actividades sanitarias.
Usuario:
la persona que utiliza los servicios sanitarios de educación y promoción de la
salud, de prevención de enfermedades y de información sanitaria.
NOTA: con algunas contradicciones en la
Ley, la historia clínica debe contener unos datos mínimos, entre los que
podemos encontrar: m) La evolución y planificación de cuidados de
enfermería. n) La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El
gráfico de constantes.
No encontramos concepto
que figuran en aquella Directiva 2011/24/UE, objeto de este artículo.
Indirectamente, el concepto de receta está
contemplada en el artículo 77.1, párrafo primero de la Ley de Garantías y Uso
Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, en su redacción por Ley de
diciembre de 2.009, cuando dice: “La receta médica, pública o privada, y la orden de
dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un
tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico,
un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas,
únicos profesionales con facultad para recetar
medicamentos sujetos a prescripción médica”.
Si
volvemos a leer el concepto de “profesional sanitario” que se contienen en la
Directiva 2011/24/UE nos daremos cuenta que figuran expresamente incluido como
tales Enfermeros y Matronas. No figuran, en cambio, la profesión de Podólogo.
Volvamos
al concepto de “receta” que figura en ese artículo 3, k de la mentada
Directiva:
“receta”:
la receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una profesión
sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1, letra
a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el Estado
miembro en el que haya sido extendida;
“Profesional
sanitario”: todo doctor en medicina, enfermero responsable de cuidados
generales, odontólogos, matrona o farmacéutico a tenor de lo dispuesto
en la Directiva 2005/36/CE u otro profesional que ejerza actividades en el
sector de la asistencia sanitaria que estén restringidas a una “profesión regulada”
según se deine en el artículo 3, apartado 1, letra a)
de la
Directiva 2005/36E, o toda persona considerada profesional sanitario
conforme
a la legislación del Estado miembro de tratamiento.
¿Quién es aquel
“profesional sanitario” al que se refiere la Directiva, en relación con
aquellas “Profesiones Sanitarias reguladas”?
Vimos
que se hace una referencia expresa al artículo 3.1, letra a) de la Directiva
2005/36/CE, así que tenemos que reproducir este contenido:
El
ámbito de aplicación de esta Directiva –como así nos dice el Real Decreto
1837/2008, que la reproduce- prevé algunas exclusiones, que pretendieron
aplicárselas a una Enfermera que solicitaba empleo en el Estado Francés.
Las
normas establecidas en este real decreto se aplicarán a
los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea,
incluidos los pertenecientes a profesiones liberales, que pretendan ejercer,
por cuenta propia o ajena, una profesión regulada en España a través del
reconocimiento de sus cualificaciones profesionales obtenidas en otro u otros
Estados miembros (art. 2). Como igualmente también estable que, en aplicación del
artículo 45 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, el presente real
decreto tampoco será de aplicación
a las profesiones y actividades que participen en el ejercicio de la autoridad pública.
Luego,
no será de aplicación cuando la actividad esté comprendida como “ejercicio de
la autoridad pública”.
Definición
según la Directiva 2011/24/CE, en su artículo 3.1, a) Profesión
regulada, la actividad o conjunto de actividades
profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio
están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones
legales, reglamentarias o
administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales;
en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título
profesional limitado por disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas a quien posea una determinada cualificación
profesional. Cuando la primer frase de la presente definición no sea de
aplicación, las profesiones a que se hace referencia en el apartado 2 quedarán
equiparadas a una profesión regulada”.
En el artículo
4 del Real Decreto 1837/2008, citado, se define así a la formación regulada:
1. Se entenderá por «formación regulada», toda formación orientada específicamente al ejercicio de una profesión
determinada y que consista en un ciclo de estudios completado, en su
caso, por una formación profesional, un periodo de prácticas profesional o una
práctica profesional. La estructura y el nivel de la formación profesional, del
periodo de prácticas profesionales o de la práctica profesional, se
determinarán mediante las disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas del Estado miembro correspondiente o serán objeto de control o
aprobación por la autoridad que se determine con este fin.
2. Tendrán la consideración de educación y formación regulada en España
aquellas enseñanzas que, cumpliendo dichos requisitos, conduzcan a la obtención
de un título oficial con valor en todo el territorio nacional, en los
correspondientes niveles del sistema educativo español.
Ahora
bien, con independencia de que ese Real Decreto se aproxime a la definición que
de Profesión regulada hace la Directiva 2011/24/CE, previo al Real Decreto y a
esta Directiva, en España se habían definidos las mismas en el artículo 2º de
la Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), que dice así:
“… son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o
especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados
de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud,
y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por
los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa
específicamente aplicable”.
Además,
la propia LOPS las enumera en sus artículos 6º y 7º, entre las que se encuentra
la Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada de Enfermero.
Luego,
si tanto la LOPS de 2.003 como la Directiva 2005/36/CE y el Real Decreto
1837/2008 que las traslada a nuestro ordenamiento jurídico coinciden en que el
Enfermero es Profesión regulada, siendo el ámbito de aplicación de aquella
directiva los “nacionales de los Estados miembros”, ¿cómo es posible que la Ley
del medicamento ignore el derecho que le asiste a la Profesión Enfermero para
utilizar la “receta” que ese documento que la Directiva define y autoriza su
expedición?
No se
trata de “orden” de dispensación, como recogió la Ley del medicamento, que no
figura en aquella Directiva ni en el Real Decreto; se trata de ese documento
denominado “receta”, que debe ser utilizada, en su caso, por las Profesiones
sanitarias “reguladas”, entre las que se encuentra de forma concreta,
específica y expresa la Profesión de Enfermero.