Una y otra vez escuchamos, "tengo un título
que me avala" ¡Vale! Pero seguimos insistiendo que la titulación no es
suficiente, en nuestro caso.
¿Por qué? Vamos a intentarlo otra vez.
La Ley de
Autonomía del paciente (del año 2.002) establece que las infracciones allí previstas quedan sometidas al régimen sancionador previsto
en el capítulo VI (del personal) del Título I de la Ley 14/1986, General de
Sanidad, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal y de la
responsabilidad profesional o estatutaria procedentes en derecho. Y esta
referencia a la responsabilidad profesional o estatutario lo es para aquellas
Profesiones Sanitarias que, además de titulada y regulada, son colegidas.
Por otra parte,
la Ley de ordenación de las Profesiones define a las incluidas en sus artículos
6 y 7 como sanitarias, tituladas y reguladas, cuya formación
pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a
los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la
atención de salud, y que están
organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los
poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente
aplicable, nos dice la Ley de ordenación de las profesiones sanitarias.
Es decir, que
después de la Ley Colegial del año 1.974 dos leyes posteriores confirman la
necesidad del requisito de colegiación.
Significa lo
anterior que el límite al libre ejercicio de las profesiones está en el cumplimiento
del requisito de colegiación. Y lo es porque, como nos ha recordado el Tribunal
Constitucional en múltiples sentencias (entre otras, STC 17-1-2013),
corresponde a la Organización colegial la responsabilidad del control del
ejercicio de la Profesión, atribuyendo la competencia de su ordenación. De ahí
que otro de los fines esenciales de los Colegios sea la protección de los
derechos de los consumidores y usuarios destinatarios de nuestros servicios
profesionales (Ley 25/2009).
Se predica que
la “libre prestación de servicios” es la regla, pero como toda regla contiene
excepciones: “podrá supeditarse el acceso
de estos prestadores a una actividad de servicios o su ejercicio temporal en
territorio español al cumplimiento de
los requisitos que en cada caso determine la legislación sectorial
aplicable, únicamente cuando estén
justificados por razones de orden público, de seguridad pública, de salud pública o de protección del
medio ambiente; y sean, de conformidad con el artículo 5 (regímenes de
autorización) de esta Ley, proporcionados y no discriminatorios y de forma
suficientemente motivada (Ley 17/2009).
Que las
Profesiones sanitarias de Médico y Enfermero (entre otras), exigen el requisito
de colegiación es un hecho desde hace bastante tiempo, ya que están organizadas
en Colegios Profesionales, entre otros motivos porque los citados Colegios
deben cumplir con ese fin esencial: el de la protección de la salud de los
consumidores y usuarios destinatarios de nuestros servicios, como nos dice la
Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
De ahí que se
mantenga el contenido de la Ley Colegial, exigiendo el requisito de colegiación
en el actual texto del proyecto de Ley de servicios y de Colegios
Profesionales, con el que, por cierto, no estamos de acuerdo.
Actualmente, nos
dice la Ley que será requisito
indispensable para el ejercicio de
las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente
cuando así lo establezca una ley estatal. Y esa Ley estatal 25/2009
(conocida como Ley ómnibus) ya previó que
en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la misma, el
Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes
Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio
es obligatoria la colegiación. Y que dicho
proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en
aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como
instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor
defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que
puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial
interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad
física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.
Títulos y
Profesiones.
Los Tribunales repiten de forma reiterada que una cosa es la titulación y otra la Profesión; y que ambas cosas tienen su propio régimen jurídico. Es que no pueden declarar lo contrario, porque no tendrían argumentos para ello. Desde luego que contenido de los planes de estudio y regulación del ejercicio de la concreta profesión “van de la mano”, indisolublemente unido, pero siempre teniendo en cuenta que son dos instituciones diferentes: 1), título; 2), profesión.
A) Títulos.
Así, la obtención, expedición y homologación de títulos es una competencia del Estado que le atribuye el artículo 149.1,30ª de la Constitución, regulado por Ley orgánica de Universidades, de 2.001, modificada sustancialmente por otra Ley de 2007, con el precedente de la Ley para la Reforma Universitaria del año 1983.
Después, esa Ley
universitaria continúa desarrollándose con un sinfín de reglamentos, algunos de los cuales vamos a ver aquí.
Por ejemplo, en el año 1.987 se aprobaron y definieron las directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, aplicables a todos los Planes de Estudio conducentes a cualquiera de los citados títulos oficiales; como igualmente se definieron las directrices generales propias, que son aquellas -además de las comunes- aplicable a los planes de estudio conducentes a los títulos universitarios oficiales específicos para los que se establezcan. La nuestra, de Diplomado en Enfermería, nace en el año 1.977, modificada con nulo éxito en el año 1.990, un montón de veces modificado.
Ya tenemos títulos, de primero,
segundo y tercer ciclo; es decir, de Diplomado, de Licencia y de Doctor (en
versión anterior a las normas del año 2.007).
Posterior a estas normas, aparecen
las titulaciones de Grado, Master y Doctor, introducidos por otra Ley (de
2.007) que modifica a aquella Universitaria de 2001 y de 1983.
Un dato: los títulos de Grado son
establecidos con diferentes cargas, de 180, 240, 300 y 360 créditos ECTS. Es
decir, no todos los títulos de Grado tienen los mismos créditos.
Ahora bien, expuesto lo anterior, en
el caso de los estudios conducentes a la obtención de la titulación de Grado en
Enfermería, a la que han organizados en cuatro años con 240 créditos
ECTS (60+60+60+90= a X), en función de una carga de 60 créditos por curso académico
–excepción del 4º años, con carga de 90 créditos ECTS-, interesaría saber cuál
es la carga docente para cada Profesor, materia y/o contenido.
Lo que dice la norma de 5 de septiembre
de 2.003, por la que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema
de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y
validez en todo el territorio nacional. Se dice que la “asignación de créditos, y la estimación de su correspondiente número de
horas, se entenderá referida a un
estudiante dedicado a cursar a tiempo completo estudios universitarios durante
un mínimo de 36 y un máximo de 40 semanas por curso académico, y que el número mínimo de horas, por crédito, será de
25, y el número máximo, de 30”.
Recordemos que ya en aquel año 1.987 se establecía que un alumno no podría realizar más de 30 horas/semana, entre enseñanzas teóricas y clínicas.
Pero, realmente, ¿cuáles serán el número
máximo de horas que impartan los Profesores? El límite, como vemos, está en 30 horas semanas, con un máximo de entre 30 y 40 semanas: multipliquemos.
Ahora, dicen, valoran el tiempo de horas de estudio, seminarios, trabajos, prácticas o proyectos, así como las exigidas para la preparación y realización de los exámenes y pruebas de evaluación. Nos estamos refiriendo a cuántas horas de docencia, teóricas o clínicas, tienen que impartir un Profesor, que ya sabemos que existen a tiempo parcial y a tiempo completo (grosso modo). Por cierto, ¿es que antes no se tenía que estudiar, preparar los exámenes, etc. etc. etc.?
Ahora, dicen, valoran el tiempo de horas de estudio, seminarios, trabajos, prácticas o proyectos, así como las exigidas para la preparación y realización de los exámenes y pruebas de evaluación. Nos estamos refiriendo a cuántas horas de docencia, teóricas o clínicas, tienen que impartir un Profesor, que ya sabemos que existen a tiempo parcial y a tiempo completo (grosso modo). Por cierto, ¿es que antes no se tenía que estudiar, preparar los exámenes, etc. etc. etc.?
En aquel anterior
real decreto de 1.987, por el que se establecían las directrices generales
comunes de los planes de estudios y de los títulos universitarios de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional, se decía que las “materias
troncales”, la descripción de sus contenidos, los créditos correspondientes a las
enseñanzas teórica y práctica, así como la vinculación de éstas a una o más “áreas
de conocimiento”. Efectivamente, se hacía en aquellas materias troncales una somera descripción de sus contenidos/asignaturas y
los créditos que correspondían a la enseñanza teórica y práctica de cada
materia troncal.
Ahora, sin
embargo, se habla, dentro del epígrafe objetivos, las “competencias que deben
adquirirse”, sin que esas “competencias” estén adscritas a “áreas de
conocimiento” ni como se adquieren esos conocimientos. En definitiva, un
desastre por más que lo adornen.
B) Profesiones.
Coetáneo en el
tiempo, también se aprobó otro Real Decreto, sobre obtención, expedición y
homologación de títulos universitarios. En este Real Decreto se dispuso que
esos títulos (de Diplomado, Licenciado y Doctor) surtirán efectos académicos
plenos y habilitarán para el ejercicio profesional, de acuerdo con la normativa
vigente. Redacción que ha sido enmendada parcialmente, con el siguiente texto: “Los
títulos universitarios regulados en el presente real decreto tendrán carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional, surtirán efectos académicos
plenos y habilitarán, en su caso, para la realización de actividades de carácter
provisional reguladas, de acuerdo con la normativa que en cada caso resulte de
aplicación.
Vemos que, académicamente, todos los títulos tienen efectos académicos plenos; pero, sin embargo, a la hora de referirse a la "habilitación" para ejercer la Profesión lo remite a la norma correspondiente, que ya adelantamos, se trata de la Ley.
Vemos que, académicamente, todos los títulos tienen efectos académicos plenos; pero, sin embargo, a la hora de referirse a la "habilitación" para ejercer la Profesión lo remite a la norma correspondiente, que ya adelantamos, se trata de la Ley.
Es más, el Acuerdo de Consejo de
Ministros del día 8 de febrero de 2.008, desarrollando a un real decreto
de octubre de 2007, dijo en el apartado primero punto 2)
que “este
Acuerdo no constituye una regulación del ejercicio profesional ni establece ninguna reserva de actividad a
los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones en él establecidas”.
Luego, ni así se llega a estar de acuerdo que los títulos no son los que habilitan para ejercer la Profesión, sino la colegiación. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Profesión exigirá el concreto título que se apruebe con las correspondientes Directrices Generales Propias.
Y tiene que decir eso porque regular
el ejercicio de las Profesiones tituladas requiere norma con rango de Ley. Es
decir, que tiene que ser una Ley la que establezca la regulación del ejercicio
de las Profesiones, que, en el caso de las Profesiones Sanitarias se hizo con
la Ley de Ordenación de las Profesiones (noviembre de 2.003), en desarrollo del artículo 36 de la Constitución.
Otra cosa será qué Profesiones de las
tituladas tienen que ser incluidas como colegiadas. Y ello es así porque la
Constitución establece que la Ley (una Ley) contenga dos cosas: una, las
peculiaridades del régimen jurídico de los Colegios Profesionales; y, dos, el
ejercicio de las Profesiones tituladas. Luego, peculiaridades de los Colegios y
regulación del ejercicio de las Profesiones tituladas es el mandato que la
Constitución otorga al legislador para que regule, en su caso, qué Profesiones
de las tituladas requerirán, además de la titulación –obvio-, el requisito de
colegiación.
Llegamos así a la conclusión de que
todas las profesiones se ejercen exigiendo una titulación, ya de Graduado
escolar, ya de FP1/FP2 o título universitario.
Será la Ley, como dijo la Ley
25/2009, la que nos diga cuáles, de entre todas las profesiones que exijan
titulación universitaria, han de cumplir, además, el requisito de colegiación.
Hemos hecho un muy somero repaso a
legislación básica que ha venido funcionando en este País con más acierto que
errores, sólo que a partir del año 2.007 la situación ha ido a peor ¡No hay
manera de enterarse!