¡Evidente
que todo lo que "suena a leyes" no interesa! Baste comprobar que no
vemos en las pruebas selectivas la norma que todos deberíamos saber "a pie
juntillas": Ley básica reguladora
de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información
y documentación clínica.
OBJETO Y ÁMBITO DE
APLICACIÓN.
El
objeto y ámbito de aplicación de esta Ley es regular los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios
y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios, públicos y
privados, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación
clínica.
No
obstante el título de la Ley, derechos y “obligaciones”, de los 22 artículos
sólo existe referencia a obligaciones de los pacientes o usuarios en un solo
apartado: “Los pacientes o usuarios tienen el deber de facilitar los datos sobre su estado físico o
sobre su salud de manera leal y verdadera, así como el de colaborar
en su obtención, especialmente cuando sean necesarios por razones de interés
público o con motivo de la asistencia sanitaria”.
Pero,
a lo que nos interesa: “Los pacientes
tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud,
toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos
exceptuados por la Ley”, que no vienen al caso.
Con motivo de cualquier actuación es la expresión a tener en
cuenta. Lo dice así la Ley.
Luego, nos afecta a todas las Profesiones Sanitarias. Y son Profesiones
Sanitarias, a estos efectos, la de Médico (art. 6, LOPS) y Enfermero (art. 7,
LOPS). Además de las dos Profesiones Sanitarias citadas, recordamos que también
existen las de Farmacéutico, Dentista y Veterinario, que exigen (exigían)
titulación de Licenciado (art. 6.2, LOPS); y las de Fisioterapia, Terapeuta
Ocupacional, Podólogo, Logopeda y Dietistas-nutricionistas (art. 7), que exigen
(exigían) título de Diplomado.
Llama
la atención que en la exposición de motivos de esta Ley que citamos ut
supra, no se haga mención a los artículos 10, 15 y 16 de la Constitución, que
se refiere a la dignidad, integridad y libertad religiosa; pero, sin embargo,
cita, además de la Declaración Universal de Derechos Humanos (de 1.948), el Convenio
del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad
del ser humano respecto de las aplicaciones de la biología y la medicina,
suscrito el día 4 de abril de 1.997, que entró en vigor el 1 de enero de 2.000.
Y llama
la atención porque, en todos los casos, es ese artículo 10 de la C.E. el que
nos dice cómo debemos interpretar “Las normas relativas a los derechos
fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce”, que se harán de
conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y
los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados
por España. Es decir, que ese Convenio de Oviedo tiene un porqué y un trámite.
Pero es ese artículo 10 el básico, por lo que se refiere a la dignidad, que dice: "la dignidad de la personal y los derechos
inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el
respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden
político y de la paz social". Como también resultan
fundamentales el siguiente artículo 15, del derecho a la integridad tanto física como
moral; y el 16, por el que se garantiza
la libertad ideológica, religiosa y de culto de los
individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la
necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
En
consecuencia, y a los efectos que nos interesa como Enfermeros, debemos saber y
conocer algo básico: que toda actuación en el ámbito de la salud debe ir
precedida del consentimiento de los pacientes, que debe solicitarse una
vez informado de lo pretendido.
¿Tenemos obligación como Profesión Sanitaria de
informar a los pacientes y usuarios?
Evidentemente
que sí. Otra cosa es la mentalidad que arrastramos desde hace algún tiempo, de que
sólo tiene que informar el Médico. Pero hemos de tener en cuenta que "la
ley es la ley".
Y,
aunque puede ser objeto de crítica en algunos de los comentarios que recibimos,
no podemos olvidar que, nos guste o sí, la Profesión goza de plena autonomía técnica
y científica (ex art. 4.7, LOPS), por lo que está obligada a informar antes de
actuar. De hecho, los tribunales suelen sancionar cuando omitimos esa
obligación legal, configurando otros de los elementos de la buena práctica
profesional, que sintetizan en esa expresión de "lex artis". No
informar supone infringir uno de los elementos de la buena práctica
profesional.
Somos conscientes de que algunos médicos "no están por la
labor", pero tenemos que recordarle que por encima de personalismos está
la Ley.