viernes, 29 de noviembre de 2013

¿DE QUIÉN ES LA PROFESIÓN ENFERMERO?

El titular es así de simple: ¿a quien pertenece la Profesión Enfermero? RESPUESTA.

TITULARES DE LA PROFESIÓN.
 
¿Quiénes son los titulares de una "Profesión"? Sencillísimo: quienes forman parte de la misma.
 
La Profesión es anterior a la titulación, incluso a su regulación.

- Primero, tiene que existir una Profesión;
- Segundo, esa Profesión exige una serie de requisitos, legales y reglamentarios; y
- Tercero, es la propia Profesión la que se da un contenido mínimo de actividades y conjuntos de actividades propias de la misma.

No es nuestro criterio. Puede leerse así en la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 18/XI/2002, con cita en otras tantas; es decir, constituye "doctrina jurídica".
 
Lo que hace el Estado, creando los títulos y sus formas de obtenerlos, expedirlos y homologarlos, es establecer una serie de materias para obtener las competencias necesarias y poder ejercer esa concreta Profesión, las cuales, obviamente, deben (deberían) ser propuestas por la propia Profesión (Planes de estudio). El Estado está garantizando así el ejercicio de las Profesiones, para lo que expide el correspondiente título. Protege, de esta manera, tanto los derechos de los consumidores y usuarios como a los titulares de la Profesión.

LA LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES ES UNA CONSECUENCIA.
 
Tenemos Profesión, conjunto de actividades que la integran y requisitos exigidos para ejercerla. Lo que hace la Ley de Colegios Profesionales es, teniendo en cuenta la legislación anteriormente citada, atribuir al Colegio Profesional que la "ordene, la represente, la defienda y, con ello, proteger la salud de los destinatarios de los servicios de la Profesión (STC 17/2013, entre otras).
 
Es cierto que a día de hoy todavía podemos leer expresiones de aquel tipo: "órdenes/instrucciones, ...", como lo ha hecho -indebidamente, la Ley de Garantía y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios, cuando dice:
 
"La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica".
 
Sin embargo, la misma Ley "cuida" exquisitamente la expresión cuando se refiere a las Profesiones de Enfermero y Fisioterapeuta, cuando dice:
 
"Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación".
 
"El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud".

Ley de Autonomía del paciente.

Desde luego que en todos los órdenes de la vida existen los "lobby". En el artículo anterior hemos hecho referencia a esta Ley de Autonomía del paciente, que se publicó en el año 2.002; como también es cierto que si la leemos detenidamente no nos vemos reflejado en la misma, por cuanto sólo aparece la Profesión de Médico. Nosotros no llamamos "lobby" a quienes tienen capacidad para ejercer todo el poder del mundo, le llamamos "sistema".

Si en esa Ley de Autonomía del Paciente se escribe que "Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, ...", estaremos de acuerdo que, teniendo en cuenta aquellos principios constitucionales que asiste a las personas, de dignidad, integridad física y moral, intimidad y libertad ideológica, religiosa y de culto, a la hora de realizar cualquier actuación sobre un paciente, previo a la misma habrá que informarle al respecto.

El "problema" que tiene la redacción de esa Ley de Autonomía del paciente es, entre otros, las definiciones que ha establecido en su artículo 3º. Por ejemplo:

Médico responsable: el profesional que tiene a su cargo coordinar la información y la asistencia sanitaria del paciente o del usuario, con el carácter de interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones asistenciales.

No salva el inciso final de este texto la realidad palmaria, como lo es que un año después la Ley de Ordenación de las Profesiones (LOPS) ordenó el ejercicio de las mismas, previa su definición y establecer unos principios en el ejercicio de las mismas, como lo es el de plena autonomía técnica y científica.

Que el paciente tiene que tener un "interlocutor principal" no vamos a discutirlo, pero ello no significa que "anule" la actividad de la Profesión Enfermero, porque, como decimos, después ha aparecido la LOPS, que deja el asunto bastante zanjado.

Otro ejemplo que podemos poner, como poco o muy poco acertado la redacción de esa Ley de Autonomía del paciente, es el siguiente:

Informe de alta médica: el documento emitido por el médico responsable en un centro sanitario al finalizar cada proceso asistencial de un paciente, que especifica los datos de éste, un resumen de su historial clínico, la actividad asistencial prestada, el diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas.

Y no está la Ley muy acertada en su redacción por cuanto que debió ordenar que se incluyera en ese alta médica la de la Profesión Enfermero. Tengan en cuenta que estamos hablando del "proceso asistencial", y en ese proceso hemos participado las dos Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas.

Sin embargo, existe otro concepto, que veremos seguidamente.

Consentimiento informado: la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.

Desde luego que este consentimiento informado sí guarda estrecha relación con aquel otro, referido al titular del derecho a la información, cuando dice que "Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, ...",

CONTENIDO DE LA HISTORIA CLÍNICA:

La Ley, aunque persiste en los errores, no obstante dice: "contenido de la historia clínica de cada paciente", y enumera, entre otros, f) Las órdenes médicas. i) El consentimiento informado. k) El informe de quirófano o de registro del parto. m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería. n) La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes.

Pues bien, si ponemos en relación el contenido de la historia clínica con el "alta médica" hemos de inferir, resulta forzoso, que ese "alta médica" debe recoger los datos de la Profesión Enfermera, que deberá firmar conjuntamente con la Profesión de Médico. Y lo mismo cabe inferir de cualquier otra actividad o procedimiento, cuidando que la Profesión de Enfermero figure. Actualmente, algunas unidades escriben: "ATS", ... Y eso no vale.
 

miércoles, 27 de noviembre de 2013

¿ES OBLIGADO CUMPLIR LAS INSTRUCCIONES MÉDICAS?, LEEMOS POR AHÍ

Y no les falta razón. El único problema es "estar al día" en asunto de tanta importancia y trascendencia para la Profesión Enfermero, como lo es esa expresión: "instrucciones médica".

 
RECORDEMOS ALGUNOS ASUNTOS:
 
Estatuto de personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social de 1.973.
 
Esa expresión, "instrucciones médicas", estaba recogida en el Estatuto de personal sanitario "no facultativo" de la Seguridad Social del año 1.973. Y ese Estatuto regulaba la RELACIÓN (jurídica) existente entre el Instituto Nacional de Previsión y el Personal Auxiliar Titulado y Auxiliares de Enfermería derivada de la prestación de Servicios a la Seguridad Social.
 
Como recordarán, ese Estatuto ha sido derogado por el Estatuto Marco.
 
Nos dice el citado Estatuto Marco lo siguiente:
 
a) Objeto.- Esta Ley tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la RELACIÓN (jurídica) funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal.
b) Ámbito de aplicación.- Esta ley es aplicable al personal estatutario que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado.
 
En concreto, aquella expresión, "instrucciones médicas", se recogían en los artículos 58 y 59, del Estatuto del año 1.973, que decía:

Artículo.- 58. Las funciones correspondientes a las Enfermeras y Ayudantes Técnicos Sanitarios en las Instituciones abiertas serán: 1. Ejercer las funciones de auxiliar del Médico, cumplimentando las instrucciones que reciban del mismo en relación con el servicio.
 
Artículo.- 59. Las funciones a desarrollar por las Enfermeras y Ayudantes Técnicos Sanitarios en las Instituciones cerradas serán: 1.- Ejercer las funciones de auxiliar del Médico, cumplimentando las instrucciones que por escrito o verbalmente reciban de aquél.
 
¿Cuál es "su función", de la Profesión Enfermero, en referencia al personal regulado en ese Estatuto Marco?
 
La última de las regulaciones del ejercicio de la "profesión" se produjo en el año 1.960. Y esa regulación obedecía a la "creación" de la figura de Ayudante Técnico Sanitario (A.T.S.) en el año 1.953.
 
El Decreto del año 1.960 decía: "Los A.T.S., así como los Auxiliares sanitarios con títulos de Practicante, Matrona o Enfermera obtenidos con arreglo a la legislación anterior al Decreto de 4 de diciembre de 1.953, podrán ejercer sus funciones tanto en centros oficiales, instituciones sanitarias, sanatorios y clínicas públicas y privadas como en trabajo profesional libre, siempre que su actuación se realice bajo la dirección o INDICACIÓN de un médico y que se hallen inscritos en los respectivos Colegios Oficiales".
 
Es decir, estábamos en presencia de una titulación cuyo nivel académico era de "formación profesional" (ver reglamento escuelas enfermeras del año 1.952, aplicable a las escuelas de A.T.S.), teniendo en cuenta, no obstante, que hablamos de una "formación profesional" que no se corresponde con la actual, puesto que no existía.
 
¿Qué ha sucedido desde entonces?
 
a) Que aquel título de A.T.S. -auxiliar sanitario- desaparece en el año 1.977, creando tanto la titulación de Diplomado universitario en Enfermería como, al mismo tiempo, la Profesión Enfermero.
 
b) Que en el año 1.978 se aprueba la Constitución Española, Ley de Leyes.
 
c) Que en el año 1.986 se aprueba la Ley General de Sanidad, creando las direcciones participativa por objetivos. Dentro de esos objetivos prevé las Direcciones de Médicos, de Enfermeros y de Recursos Humanos, coordinados por la figura del Gerente.
 
d) Que en el año 2001 aparece publicado el Estatuto de la Organización Profesional de la Profesión. 
 
e) Que en el año 2.003 se regula, por primera vez en la historia, el ejercicio de las Profesiones sanitarias tituladas, reguladas y colegiadas, con la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS).
 
f) Que, también en el año 2.003, se aprueba el Estatuto Marco (E-M), derogando al extinto Estatuto del año 1.973.
 
Estamos situados, presuponemos:
 
Fundamental.- La Constitución Española garantiza una serie de principios; a saber:
 
a) Principio de libertad: todo lo no prohibido es lícito.
b) Derecho a la dignidad personal, y, por extensión, a la Profesional.
c) Derecho a la integridad física y moral: de todos.
d) Derecho a la intimidad y al honor: de todos.
d) Derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto (de todos).
 
Otra de las normas fundamentales, y como desarrollo de la Constitución, es la Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
 
En esta Ley -mejorable en su redacción- nos dice dos cosas básicas:
 
a) El titular del derecho a la información es el paciente.
b) Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma,...
 
¿Cómo discriminar entre "cumplir las instrucciones médicas" y los derechos de los pacientes?
 
De la siguiente manera:
 
1) Porque el contenido de la Constitución "prima" sobre todas las demás regulaciones, con independencia de la redacción que cada legislador imprima a la Ley. Hay que leerlas en ese contexto, en lo que pretende regular, sin tergiversaciones.
 
2) Porque el "principio de libertad" sólo está limitado por el Derecho de terceros. Es decir, el ciudadano, consumidor o usuario; o usuario y paciente, son los únicos que tienen Derechos en el Sistema Nacional de Salud, o lo que es igual, en cualquier Servicio de Salud.
 
3) Porque la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), aunque tarde, ha reconocido a la Profesión de Enfermero (entre otras), definiéndola en su artículo 2º y previéndola en su artículo 7.2,a). Es decir, que aquella Ley de autonomía del paciente habrá que leerla interpretando que existe la Profesión Enfermero, obligada a cumplir el mandato legal.
 
4) Porque, obviamente, aparecida esta LOPS ya no caben más interpretaciones sobre aquella titulación y profesión auxiliar del médico. Desaparece la figura de "A.T.S.", aunque, no obstante, conserva todos sus derechos anteriores, como nos recuerda la LOPS. Ya sólo cabe hablar de la Profesión Enfermero. Otra cosa será la proporción "Enfermero&Enfermera".
 
5) Porque, la Profesión sanitaria de Enfermero, titulada, regulada y colegiada, goza de plena autonomía técnica y científica.
 
6) Porque, en el contexto de todas estas Normas, pero primando el contenido de la Constitución, aquella "plena autonomía técnica y científica" sólo encuentra su límite en los Derechos de los usuario y pacientes.
 
EN CONCLUSIÓN, YA NO CABE HABLAR DE "CUMPLIMENTAR LAS INSTRUCCIONES DEL MÉDICO", POR EL ELEMENTAL MOTIVO DE QUE TODOS, ABSOLUTAMENTE TODOS, NOS DEBEMOS A LOS USUARIOS Y PACIENTES, QUE SON LOS ÚNICOS QUE PUEDAN LIMITAR EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN.
 
LA PROFESIÓN DE ENFERMERO NO CUMPLE "INSTRUCCIONES" DEL MÉDICO. EN TODOS LOS CASOS, CUMPLE SUS COMPETENCIAS. EN PRIMER LUGAR, SIEMPRE QUE EL USUARIO Y PACIENTE LO PERMITAN, CON PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA,  CONDUCENTES A LAS NECESIDADES, ALTERACIONES Y DESEQUILIBRIOS DEL SER HUMANO, CONOCIDAS COMO CUIDADOS DE ENFERMERÍA, QUE SERÁN BÁSICOS Y ACTOS DE LA PROFESIÓN. Y, EN SEGUNDO LUGAR, CUMPLIRÁ LAS PRESCRIPCIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL MÉDICO, SIEMPRE -OTRA VEZ- QUE LO ACEPTE EL USUARIO Y PACIENTE.
 
NO EXISTE, LEGALMENTE HABLANDO, CUMPLIR LAS "INSTRUCCIONES DEL MÉDICO". Y NO EXISTE POR LA SENCILLA RAZÓN DE QUE EL CENTRO DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD ES EL USUARIO Y PACIENTE.



jueves, 21 de noviembre de 2013

SENTENCIA DEL PLENO DEL T.C.: UN DERECHO DE QUIENES AGUANTARON


El Pleno del Tribunal Constitucional, en su sentencia 46/2013, de 28 de febrero (BOE núm. 74, de 26 de marzo), dictó el siguiente FALLO:
 
 
Estimar el recurso de inconstitucionalidad núm. 1174-2003 interpuesto por el Presidente del Gobierno contra el inciso “o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas” del art. 17.1 de la Ley del Parlamento de Extremadura 11/2002, de 12 de diciembre, de colegios y consejos de colegios profesionales de Extremadura, y, en consecuencia, declarar su inconstitucionalidad y nulidad.
 
Las Sentencias del Tribunal Constitucional tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. (Así), las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho tienen PLENOS EFECTOS FRENTE A TODOS.
 
Esto son cuestiones constitucionales, sin interpretación de clase alguna.
 
Pues bien, ¿qué quiere decir esto?
 
En primer lugar, que queda sin efecto, por inconstitucional y nulo, aquel inciso del artículo 17.1 de la Ley de Colegios y de Consejos de Colegios profesionales de Extremadura, en la medida en que la regulación pretendida por la Asamblea de Extremadura se extralimitó en sus competencias.
 
Basta deducir, por tanto, que la ordenación del ejercicio de la Profesión corresponde al Colegio Profesional. Y no sólo porque así lo diga la Ley Autonómica: Son fines de los Colegios Profesionales de Extremadura (entre otros) los siguientes: a) Ordenar la profesión, dentro del marco legal respectivo, en el ámbito de su competencia, en beneficio tanto de la sociedad a la que sirven como de los intereses generales que le son propios, sino porque un texto similar es lo que dispone la Ley Estatal, que dice:
 
Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.
 
En segundo lugar, porque la propia Ley Autonómica, cuyo contenido no ha sido objeto de enjuiciamiento y, por tanto, válido, dispone como fines de los Colegios, entre otros, a) Adoptar los acuerdos que sean precisos para ordenar y vigilar, en su respectivo ámbito, el adecuado ejercicio de la profesión colegiada. b) Velar por la ética profesional de los colegiados, cuidando que en el ejercicio de su profesión se respeten y garanticen los derechos de los ciudadanos. c) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los profesionales colegiados.
 
En tercer lugar, la duda se planteaba respecto a ese inciso de la Ley Estatal, cuando dijo que todo ello, en referencia a los fines esenciales de los Colegios, lo sería “sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial”.
 
Y, efectivamente, cosas diferentes son ordenar el ejercicio de la Profesión y adoptar los Acuerdos que sean precisos para ordenar y VIGILAR el adecuado ejercicio de la Profesión, de aquella relación jurídica, ya funcionarial, estatutaria o laboral, que son regidas por otras Leyes. Por ejemplo, el personal Funcionario por la Ley de la Función Pública; el personal Estatutario por el Estatuto Marco; y el personal Laboral por el Estatuto de los Trabajadores. Y ello con independencia de que una Ley nos remita a la otra y ésta a la anterior. 
 
 
Pero estamos hablando de situaciones de derechos y deberes como “empleados”: retribuciones, jornada, horario, vacaciones, licencias, permisos, etc, etc, etc, que nada tienen que ver con la ordenación del ejercicio de la Profesión y vigilar el correcto ejercicio de la misma.
 
¿Cumplirá la Comunidad Autónoma lo resuelto por el Tribunal Constitucional, incluido el respeto a la Institucional colegial?
 
El citado Tribunal Constitucional, para llegar a la conclusión de que persiste la obligación de someter el ejercicio del a Profesión al requisito de colegiación, además de por lo que llevamos expuesto, como fines de los Colegios, lo justifica de la siguiente manera:
 
La exigencia de la colegiación obligatoria para el ejercicio de una determinada profesión, y en consecuencia sus excepciones, constituye, además, una condición básica que garantiza la igualdad en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales ex art. 149.1.1 CE. Guarda una relación directa, inmediata y estrecha con el derecho reconocido en el art. 35.1 CE en el que incide de forma directa y profunda y constituye una excepción, amparada en el art. 36 CE, a la libertad de asociación para aquellos profesionales que, para poder hacer efectivo el derecho a la libertad de elección y ejercicio profesional, se ven obligados a colegiarse y, por tanto, a formar parte de una entidad corporativa asumiendo los derechos y deberes que se imponen a su miembros y a no abandonarla en tanto en cuanto sigan ejerciendo la profesión”.
 
Y es que el artículo 36, interpretado por Jurisprudencia del Tribunal Supremo, establece tres requisitos: 1) la existencia misma de una Profesión; 2) los requisitos para ejercerla, como lo son título y colegiación; y 3) conjunto de actividades reservadas a las mismas. Es decir, que la Profesión es “propiedad” de quienes la constituyen, que pueden exigir esos requisitos, cambiables con el paso del tiempo, como no podía ser de otra manera.
 
Justifica el Pleno del Tribunal Constitucional la adscripción al respectivo Colegio con el siguiente argumento, que, por otra parte, resulta de lo más lógico y racional admisible:
 
La institución colegial está basada en la encomienda de funciones públicas sobre la profesión a los profesionales, pues, tal y como señala el art. 1.3, son sus fines la ordenación del ejercicio de las profesiones cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.
 
(Continúa diciendo) La razón de atribuir a estas entidades, y no a la Administración, las funciones públicas sobre la profesión, de las que constituyen el principal exponente la deontología y ética profesional y, con ello, el control de las desviaciones en la práctica profesional, estriba en la pericia y experiencia de los profesionales que constituyen su base corporativa. Por ello, al contrario de lo afirmado por las partes, la expresión «sin perjuicio de la competencia de la Administración pública por razón de la relación funcionarial», no contiene una exclusión del régimen de colegiación obligatoria de los funcionarios públicos sino, al contrario, una cautela dirigida a garantizar que el ejercicio de las competencias colegiales de ordenación de la profesión que se atribuyen, en exclusiva, a los colegios profesionales y, por tanto, a los propios profesionales, no desplaza o impide el ejercicio de las competencias que, como empleadora, la Administración ostenta sin excepción sobre todo su personal, con independencia de que éste realice o no actividades propias de profesiones colegiadas. Una cautela especialmente necesaria en cuanto que la función de ordenación del ejercicio de la profesión que se atribuye a los colegios profesionales en el artículo 1.3, no se limita al «ejercicio libre» de la profesión, sino que se extiende «al ejercicio de la profesión» con independencia de que se realice por cuenta propia o ajena
 

PROCEDIMIENTO A PARTIR DEL FALLO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
 
En primer lugar, mucho cuidó este Colegio de poner al alcance de cualquier colegiado que presentaba solicitud de baja colegial, alegando que se le aplicara aquel inciso final del artículo 17.1 de la Ley Autonómica, que eximía de la exigencia del requisito de colegiación para ejercer como tal Enfermero. Y cuidamos mucho poner al alcance de quienes solicitaban esa baja por cuanto que entendíamos, y así lo ha determinado el Tribunal Constitucional, que la Comunidad Autónoma se había excedido al aprobar un texto como el contenido en el artículo 17.1, citado, en la medida en que para ejercer la Profesión, con independencia de la relación jurídica, el primer requisito es poder gozar de las prerrogativa de Profesión, que sólo se obtienen una vez que se forma parte de la Profesión, como nos dijo el Tribunal Supremo, que es patrimonio, añadimos nosotros, del colectivo, que se reserva su ordenación, representación y defensa, y todo ello intentando proteger la salud de los consumidores y usuarios destinatarios de nuestros servicios como tal Profesión colegiada.
 
Luego, de no obtenerse ese estatus, de Profesión, la simple titulación no acredita otra cosa que la posesión de un título académico oficial, que tiene plenos efectos académicos, pero no profesionales, hasta la admisión en el Colegio Profesional, que es de los colegiados.
 
Así que, en la medida en que quienes optaron por esa vía, con respuesta colegial negando la baja colegial por entender que se estaba violando el requisito de colegiación impuesto para poder ejercer como Profesión, su situación respecto del Colegio continúa en alta, con todos los inconvenientes que se les puedan inferir, pero bien es cierto que la culpa de las consecuencias las tienen “otros”, desde el Gobierno que propuso y aprobó el contenido declarado inconstitucional y nulo, como de quienes “aplaudieron” la medida por entender que les beneficia.
 
Por otra parte, existen personas que, por los motivos que  fueran, solicitaron la baja colegial, y les fue concedida. Su situación actual es la de baja colegial, privado del derecho de gozar de las prerrogativas que otorgan la condición de colegiado.
 
Otros, sin embargo –aunque casos aislados-, recurrieron a los Tribunales y consiguieron un fallo favorable a sus pretensiones; sentencias que fueron cumplidas escrupulosamente por el Colegio, a pesar de no estar de acuerdo –y el tiempo nos ha venido a dar la razón- de que el fallo no se ajustaba al ordenamiento jurídico.
 

Es cierto que el Colegio, en uso de las atribuciones que la Ley le permite, reguló en sus estatutos la posibilidad de causar baja colegial por incumplimiento de “contrato”. Es decir, no cumplir con los deberes impuestos, como es dejar de abonar la cuota colegial; y causaron baja. También es rigurosamente cierto que la previsión reglamentaria iba dirigido a casos que la experiencia nos demostró que debería producirse de oficio, por el Colegio; pero este es otro asunto.
 
EN DEFINITIVA,
 
El Colegio está sometido a la Jurisdicción contencioso-administrativo en la mayoría de los casos; a la penal, cuando proceda; y en las menos a la Jurisdicción civil, como es el supuesto de impagos de cuotas colegiales, por lo que la prescripción alcanza quince años anteriores.
 
El abuso del derecho, con o sin conocimiento, no nos hace impune. Hay que demostrar que se actuó conforme a Derecho, que no siempre es lo más “justo” para cada cual y para cada supuesto. 
 
Y es que, como tal Corporación de derecho público, sus actos pueden ser revisados por los Tribunales de justicia –que no por las Administraciones-, y, como tales actos, comportamientos ilegales hubieran supuesto un perjuicio para la Profesión y para la institución colegial.
 
POR TODO LO ANTERIOR, ESPERAMOS QUE SE LLEGUE A COMPRENDER EL PORQUÉ SE ACTÚA EN LA FORMA QUE LO VENIMOS HACIENDO, PERO DEBE QUEDAR MUY CLARO QUE EL OBJETO ES PRESERVAR A LA PROFESIÓN QUE EXISTE Y EXISTIRÁ POR QUIENES NOS SUCEDAN GENERACIONALMENTE. LA VIDA ES ASÍ: SIGUE AUNQUE OTROS LA ABANDONEMOS.
 
EXPUESTO LO ANTERIOR, SÓLO CABE EXIGIR A LAS EMPRESAS, YA PÚBLICAS YA PRIVADA, YA EMPLEADORES DE CUALQUIER SERVICIO DE LA PROFESIÓN, EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA ES SUS PROPIOS TÉRMINOS, PORQUE ELLO SUPONE DEVOLVER AL COLEGIADO LO QUE EN DERECHO LE PERTENECE: QUE SU PROFESIÓN ESTÁ REPRESENTADA ALLÁ DONDE SE HABLE Y "NEGOCIE" SOBRE ELLA, PORQUE ES UN DERECHO QUE HAN GANADO QUIENES PRETENDEN EJERCER LA PROFESIÓN CONFORME A LAS REGLAS QUE LA GOBIERNAN
 
¡ENHORABUENA A QUIENES QUISIERON AGUANTAR Y AGUANTARON HASTA EL FINAL, PORQUE SON LOS VERDADEROS TRIUNFADORES DE ESTA SENTENCIA!

ES UN PRIVILEGIO POCO VALORADO: COLEGIACIÓN.

No se valora lo que se tiene, hasta que se pierde ... Esta expresión por común no es suficientemente valorada.
 
La Profesión Enfermero surge a partir de 1.977. Antes fue una actividad "reglamentada".
 
Cierto. No se valora lo que se tiene. Y tenemos una Profesión definida como sanitaria, titulada y colegiada. Eso, qué significa.
 
Significa que antes de 1.977 se trataba de una actividad profesional reglamentada, que exigía, no obstante, el requisito de colegiación; de lo contrario, si se ejercía sin ese requisito de colegiación se incurría en "Falta penal". Obviamente, no cabía aplicar la protección penal de la que gozaban las Profesiones tituladas en aquel artículo 321 del extinto Código Penal del año 1.973, referido al delito de intrusismo a quienes ejercieran "actos propios" de las mismas.
 
El Tribunal Constitucional y el Supremo interpretaron el contenido del artículo 36 de la Constitución, cuando habla de "Profesiones tituladas", que anuda a aquellas que exigen título universitario oficial.
 
Luego, a partir de aquel año 1.977, introducido en el Texto Constitucional el contenido del artículo 36, integrado los estudios de Ayudante Técnico Sanitario en la Universidad, como Escuelas Universitarias de Enfermería, aprobado el Plan de Estudio y expedida la titulación correspondiente, de Diplomado universitario en Enfermería, se comienza a aplicar como protección penal el ejercicio de la Profesión de Enfermero careciendo de esos requisitos; antes en el artículo 321 del Código Penal, y hoy recogido aquel contenido en el actual artículo 403 del Código Penal de 1.995.
 
Tenemos Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada.
 
El Tribunal Constitucional, como decimos, acotó la exigencia de colegiación para determinadas actividades profesionales, en particular hace referencia a aquellas relacionadas con la salud y la seguridad jurídica.
 
Pues bien, como la Profesión ya exigía el requisito de colegiación sin cumplir el requisito de exigencia de título universitario oficial, mayor motivo es desde que los estudios para obtener la titulación pasan a formar parte de la Universidad, que fue un "sueño" perseguido por los titulados A.T.S. de la época.
 
Si con todo ello, y aún así cuesta "despegar" como Profesión autónoma, tratan a la Profesión como si nada hubiera sucedido, no queremos pensar lo que hubiéramos perdido de haberse mantenido los estudios fuera de la Universidad -porque era una de las dos opciones que permitía la Ley General de Educación del año 1.970- ¿Qué hubiera sucedido si se hubieran mantenido aquellos estudios como Ayudante? 
 
Desde luego que los más perjudicados, visto lo visto, hubieran sido los "académicos", ya que hubieran tenido que abandonar las Escuelas. También la Profesión hubiera sufrido un menoscabo importante, porque no cabría la posibilidad de la Especialización; se hubiera "troceado", por módulos y actividad, tipo formación profesional.
 
En Europa -y en el resto del mundo- la Profesión se llama de Enfermera.
 
Lo cierto es que en Europa la Profesión se llama de Enfermera, pero bien es cierto que aquella no tiene (no tenía) la consideración que se le dio aquí, en España. En otros países sucedió como nos hubiera ocurrido a nosotros, que se fueron aprobando "profesionales" para distintas actividades puntuales, que todavía mantienen algunos Estados. Eso lo saben quienes han tenido la oportunidad de trabajar "fuera". Por ejemplo, en Portugal cualquier profesional hace los Electrocardiogramas, o hace extracciones de sangre para su análisis. La Enfermera "nace" después, cuando ya están ocupados determinados puestos de trabajo. Es decir, no conciben la asistencia -los cuidados- como integrales, holísticamente, como lo vemos nosotros.
 
Sucedió que, no obstante estar fuera de la Unión Europea, aquel Gobierno del año 1.977 optó por integrar a las Escuelas de A.T.S. en la Universidad, como Escuelas Universitarias de Enfermería, al tiempo de "copiar", literalmente, los contenidos y organización de los Planes de estudio que figuran en la Directiva del año 1.977, que han sido reproducidos en la Directiva 2005/36/CE (Anexo VII).
 
Somos una Profesión que mantiene todos sus derechos anteriores.
 
Como decimos, somos una Profesión sanitaria, titulada, regulada y colegiada que mantiene todos sus derechos anteriores, así como aquellos de los que goza cualquiera de las Profesiones sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas, con lo que ello supone, debe suponer, para ejercerse con plena autonomía técnica y científica.
 
Pero, un pero: entre unos y otros están por la labor de mantenernos en aquel estatus de "auxiliar" de la Profesión Médica, que no podemos soportar por más tiempo. Son demasiados los años transcurridos como para seguir "callados" esperando que nos apliquen el Derecho vigente, que nos niegan sistemáticamente. Véase, por ejemplo, la prescripción de medicamentos; la competencia para producir ingresos y altas en las instituciones; la vigilancia permanente por parte de determinado colectivo de la Profesión Médica, que se empecinan en continuar tratándonos como verdaderos auxiliares, por no tacharlo de otra barbaridad.
 
IMAGINEMOS, ENTONCES, QUÉ HUBIERA SUCEDIDO SI NO TUVIÉRAMOS COLEGIO PROFESIONAL. NOS SUSTITUIRÍAN POR MÓDULOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL, NO QUEPA NINGUNA DUDA.
 
LUEGO, ES UN PRIVILEGIO CONTAR CON COLEGIACIÓN, AUNQUE ALGUNOS, EDUCADOS EN LA DESIDIA Y FALTA DE MOTIVACIÓN, NO VALOREN LO QUE TIENEN; Y NO LO HACEN PORQUE HAN ESTADO PROTEGIDO SIN SER CONSCIENTE DE ELLO.
 
TENEMOS ALGUNOS ASUNTOS PENDIENTES. CIERTO QUE HA TRANSCURRIDO MUCHO TIEMPO, PERO TAMBIÉN ES CIERTO QUE SON MUCHOS AÑOS DE VERDADERA "AGONÍA" IMPUESTA POR LOS PODERES FÁCTICOS DEL ESTADO. ES LLEGADA LA HORA DE DESPEGAR, PERO PARA ELLO HAY QUE "ARRIMAR EL HOMBRO", CADA CUAL EN EL LUGAR Y PARTE QUE LE CORRESPONDA.

LA CULTURA DE LA INSEGURIDAD

Hemos conocido hasta tres proyectos de Ley de servicios y Colegios Profesionales. Los tres proyectos han sido conocidos después de dictarse las Sentencias del Tribunal Constitucional en cuatro ocasiones sobre 1), Ley Andaluza; 2), Ley de Extremadura; 3), Ley Canaria; y 4) Ley de Asturias.
 
El artículo 36 de la Constitución se refiere a Colegios Profesionales y ejercicio de las mismas.
 
Desde hace mucho tiempo, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han venido juzgando y resolviendo asuntos referidos a Colegios de Profesiones tituladas y el ejercicio de las mismas, fundamentando las peculiaridades de los Colegios y la atribución a los mismos para que ordenen el ejercicio de la Profesión; de cada Profesión.
 
Sin embargo, ningún Gobierno ha elaborado un proyecto de Ley (y su posterior aprobación en las Cortes Generales) que regule de forma individual cada Organización Colegial y el ejercicio de la misma. Antes al contrario, han optado por regular ambas situaciones.
 
La primera Ley de Colegios -también genérica, para todos- es del año 1.974. Sufrió una inicial modificación en el año 1.978, coincidiendo con el contenido del texto de la Constitución. Posteriormente fue modificada en los años 1.996, 1.997, 2.000 y la última fue en el año 2.009.
 
De todas esas modificaciones, si bien ninguna ha venido a dar cumplida respuesta al mandato Constitucional, nos parece la más acertada la modificación que introdujo el Gobierno del partido socialista, en diciembre de 2.009.
 
Ahora el Gobierno del partido popular ha elaborado hasta tres proyecto de Ley, pero incluye, además, contenidos referidos a los servicios, los cuales, por otra parte, ya están recogidos en su concreta Ley.
 
Total, que lo único que conseguido es la cultura de acoso y derribo a los Colegios.
 
Como decimos, la "mejor" modificación de todas las sufridas por la Ley de Colegios Profesionales, mientras no se demuestre lo contrario, ha sido la de diciembre de 2.009. Ahora bien, también hemos de significar que esas cuatro Comunidades Autónomas aprobaron Leyes sobre Colegios Profesionales que violaban las bases de la Ley del Estado, estableciendo la "no exigencia" del requisito de colegiación para poder ejercerla.
 
Aquellas Comunidades Autónomas han producido un daño de difícil reparación, además de por la osadía de modificar bases del régimen de las Profesiones colegiadas, por haber creado una "cultura" de la ineficacia de los Colegios de las Profesiones tituladas. Incluso, algunas, han llegado a aprobar leyes para profesionales a los que no es de aplicación ese artículo 36 de la Constitución, ya que el mismo, en aquellas Sentencias a las que nos referimos, dejan bastante claro que Colegios de Profesiones se refiere a aquellas que exijan título universitario oficial.
 
Y cuando decimos que han creado la "cultura" de la ineficacia de los Colegios lo hacemos sobre la base de que, consecuentes con su filosofía, no han hecho caso a los Colegios, ni tan siquiera para que se pudieran cumplir los fines esenciales que la Ley les atribuye; a saber: Ordenación, representación, defensa y protección de los intereses de los consumidores y usuarios.
 
LOS COLEGIOS, EN TODOS LOS CASOS, HAN VENIDO SUFRIENDO UN "APARCAMIENTO" POR PARTE DE LOS POLITICOS HASTA TAL PUNTO QUE HAN CREADO ESA "CULTURA" DE LA INEFICACIA DE LOS COLEGIOS, OBLIGÁNDOLES A TENER QUE PRESTAR SERVICIOS, AL OBJETO DE DAR ALGO DE SENTIDO A LA COLEGIACIÓN.
 
AHORA TOCA REORGANIZAR TODO ESE ENTRAMADO, PERO, AÚN ASÍ, TODAVÍA SE ATREVE EL SEÑOR DE GUINDO A ESCRIBIR EN LOS PROYECTOS QUE CONOCEMOS ATRIBUIR A LAS ADMINISTRACIONES COMPETENTES EL CONTROL DE LOS COLEGIOS, PARA LO QUE NO GOZA DE LEGITIMIDAD NI DE RAZÓN NI LÓGICA NI, POR SUPUESTO, PROPORCIONAL Y CONSECUENTE.
 
LOS COLEGIOS ES PATRIMONIO DE LOS COLEGIDOS, DE LOS DE ANTES Y DE LOS DE AHORA. NUNCA DEL GOBIERNO QUE TOQUE EN CADA MOMENTO DE LA HISTORIA, SALVO QUE SE PRETENDE IMPONER OTRO TIPO DE SOCIEDAD.

SE NOS PODRÁ TACHAR DE CUALQUIER COSA, HASTA DE GROSERO EN LA EXPOSICIÓN, PERO ES QUE CUANDO SE EVIDENCIA LA SIN RAZÓN, PORQUE NO SE QUIERE RECONOCER LO OBVIO, NI SE SABE EL POR QUÉ LO HACEN. INSISTIMOS, PARA PROYECTAR TEXTOS DE LEYES COMO LOS CONOCIDOS, MEJOR SE PREFIERE LA LIBERTAD.

martes, 19 de noviembre de 2013

EXTENSIBLE A OTROS SUPUESTOS: PROTOCOLO PARTO NORMAL.

Cierto que es mejorable, bastante mejorable, pero también lo es que cualquier iniciativa de este tipo, el de la estrategia al parto normal en el Servicio Extremeño de Salud, nos debe parecer buena, salvando las mejoras que pudieran introducirse si se protocolizarán de acuerdo con el personal de cada servicio. Médic@s y Enfermer@s son los responsables de aplicar esos protocolos, que deberían estar firmado por las dos Profesiones sanitarias de atención directa al paciente, con el visto bueno de la Gerencia.
 
La Ley de Garantías y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios, en su redacción en del año 2.009, ha sido la Noma que con mayor precisión y claridad lo ha expuesto, nos referimos a los Protocolos. Antes lo hizo la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, de 2.003, tanto en su exposición de motivos como en el articulado.
 
Comenzando por la Ley de Garantías y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios.
 
Ordenó esta Ley que "El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de PROTOCOLOS y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.
 
Aquí se está refiriendo a aquellos medicamentos de los conocidos como "sujetos a prescripción médica". Lo aclaramos a los efectos de dejar fuera de esta disposición respecto de aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica, que son de libre disposición por la Profesión Enfermero.
 
¡Pues nada!, ¡no hay manera!
 
¿Es que, acaso, tiene que ser más contundente la Norma para que se cumpla? En algún twitter criticamos el contenido de un proyecto de Ley que prevé la intervención de la administración competente cuando entienda que algún Colegio no cumple las competencias públicas que tiene atribuidas por Ley; sin embargo, ninguna previsión legal para forzar al Gobierno (a los gobiernos) para que cumplan con estos mandatos legales.
 
Comentamos que antes que esa Ley de Garantías y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios se aprobó la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias; y allí, en esa Ley, que, repetimos, es del año 2.003 (han transcurrido 10 años) se dicen algunas cosas meridianamente claras: 
 
-En la exposición de motivos predica que "el título preliminar y el título I se dirigen a determinar los ASPECTOS ESENCIALES del ejercicio de las profesiones sanitarias, estableciendo, de forma expresa, cuáles son TALES PROFESIONES, reservando a los correspondientes titulados el ejercicio de las mismas, determinando los ámbitos funcionales propios de cada una de ellas, y enumerando los derechos de los usuarios de sus servicios profesionales". De otra,
 
-Enfatizando lo antes transcrito, en su artículo 1, referido al objeto y ámbito de aplicación, se dispone que "Esta ley regula los ASPECTOS BÁSICOS de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena, ..."; aspectos básicos que, en ningún caso puede limitar -como no podía ser de otra manera- el ejercicio de la Profesión en función de las demandas, ad hoc, que se produzcan.
 
-También la Ley nos dice cuáles son esas Profesiones sanitarias tituladas, que enumeran los artículos 6 y 7 de la misma, de Médico y de Enfermero, definidas en su anterior artículo 2.
 
De ninguna de las manera. Sentencias del Tribunal Constitucional.
 
Pues bien, después de esta Ley fundamental, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, se ha aprobado y publicado la Ley "ómnibus" y la Ley de Garantías y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios; pero, sin embargo, todo continúa como si no existiesen esas Leyes. Y, además de lo anterior, la Ley de Colegios ha sido vista y enjuiciada -en su redacción por aquella Ley "ómnibus"-, quedando meridianamente claro la responsabilidad de los Colegios en el control del ejercicio de las Profesiones tituladas, ¡tampoco! Nos hemos quedado como "resumen" de las Sentencias del Tribunal Constitucional en que la colegiación "es obligatoria", como un requisito más, pero nadie comenta que ese requisitos, sin que se controle el ejercicio de la Profesión, deja las cosas como antes de dictarse la Sentencias; y eso no puede ser, de ninguna de las manera: si la colegiación es requisito indispensable, también lo es el control de las mismas por el Colegio Profesional.
 
Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud ...
 
Antes que la Ley de Ordenación aparece la Ley de Autonomía del Paciente, de noviembre del anterior año 2.002, y aunque en la misma no se recoja de forma expresa a la Profesión de Enfermero, que sí viene en la citada LOPS -que es posterior-, su conocimiento por parte de la Profesión Enfermero deberían prodigarse un poco más, lo suficiente para aplicarse siempre y en todos los casos, por lo que se dirá. De hecho, se olvida que esa Ley de Autonomía es aplicable a todas las Profesiones sanitaria tituladas a las que se refiere la citada LOPS. Así, la Ley dispone que "los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados, ..." 
 
Y es que el derecho de los usuarios y pacientes "prima" sobre cualquier otro tipo de derechos que se pudieran invocar por cualquiera de las dos Profesiones sanitarias de Médico y de Enfermero, por la sencilla y elemental razón y motivo de que se trata de derechos fundamentales que pertenecen a cualquier ciudadano, previstos en los artículos 15, 16 y 18 de la Constitución Española, derechos, los cuales, que no precisarían ni siquiera desarrollo legal, ya que los "poderes públicos" están obligados a respetar ¡Claro que las Profesiones Sanitarias tituladas -que no son todas- gozan de plena autonomía técnica y científica, precisamente porque eso es lo que se proclama en el artículo 1º de esa misma Constitución, pero con límites: el que imponga el destinatarios de los servicios de las Profesiones.
 
Tan difícil no puede ser llegar a aceptar que las Normas están para cumplirse. Y dentro de esas Normas de habla de Protocolos y Guías, de elaboración conjunta por ambas Organizaciones, de Médico y de Enfermero. Y lo que la Ley ha dispuesto no puede ser violado por cada cual, en uso de una potestad que no viene recogida en norma de clase alguna.

¿CUÁNDO SE SACARÁ A LA PROFESIÓN DEL OSTRACISMO FORZOSO?

Porque ostracismo existe, según la RAEL, de dos tipos: el voluntario y el forzoso. Nosotros, como Profesión, vivimos el "forzoso"; es decir: no se saca más productividad a la Profesión Enfermero porque esa cosa que llamamos "sistema" lo impide. No existe legalidad que lo avale, pero más vale evitar discusiones con quienes no quieren saber ni leer. Te evitas muchos momentos desagradables.

Enfermera saturada.

Existen un twitter así titulado: "Enfermera saturada", y lo entendemos. Nosotros replicamos con el siguiente twitter 3, 4, 5 MIR más 1 o 2 adjuntos. Sucede a la hora de la "visita médica" en planta, que ni sabes cuando comienza ni cuándo acabará. Son las 14 horas y todavía tienen pendiente de revisar algunos tratamientos; y eso no puede continuar sucediendo.
 
El servicio de salud es eso: una empresa responsable de prestar asistencia sanitaria, con unos empleados, una estructura y una organización; con turnos de trabajo y un sistema de rotación, con el tiempo tasado entre turno y turno. Es decir, en los casos de turnos rotatorios comienza a trabajar sobre las 8 horas de la mañana y terminas sobre las 15. Pues bien, dentro de ese horario las Enfermeras tienen que realizar una serie de actividades inaplazables, que no pueden demorarse, pero que, sin embargo, son difíciles de ejecutar en su momento ¡Ya no hablemos de imprevistos!
 
La Profesión de Médico tiene que entenderlo.
 
Y por si no quiere, lo vamos a describir aquí. Lo ideal sería que la visita clínica diaria se hiciera por Médic@ y Enfermer@, pero eso resulta casi imposible, so pena de ponerse de acuerdo en la distribución del trabajo.
 
Se nos podrá argumentar que el hospital tiene a Profesiones en formación, pero eso no puede ser a costa del trabajo de los demás. Dijimos antes que resulta interminable una visita clínica, ya que a un Médic@adjunto le acompañan varios MIR, con lo cual, entre paciente y paciente "te pueden dar las uvas". Pero los demás tienen que cumplir el programa diario, más todas las incidencias y los imprevistos.
 
Lo lógico y razonable es que por el personal correspondiente se procediera a esa visita clínica, en la forma que antes comentamos, y, después, una vez producido el trabajo a cumplimentar, que se alargue la "docencia" todo el tiempo que fuera necesario. Con ello no se producirían los "atascos" que sufren las unidades, debido a que son varias las "instrucciones" que recibes sobre un mismo paciente: "quítale, ponle, añádele, has esto y aquello ...". Así no se puede.
 
¡Para qué narrar los cambios en las bombas de perfusión sin conocimiento de la Enfermer@ de servicio! Otro que viene a "llevarse" al paciente para alguna prueba; el que llega y te llama para que le acompañe; aquél que se queja de ... Eso, Enfermera saturada.
 
Injusto, sí, pero es la pura realidad. Después viene la calma y el sosiego: la hora de comer y descansar. Vale, ¡de acuerdo!, pero el día se lo has dado al turno de mañana.
 
¿Cómo se solucionarían todos esos inconvenientes?
 
¡Sencillísimo!: estableciendo unos Protocolos por unidades asistenciales diferenciadas. Las Enfermer@s de esas unidades asistenciales son responsables, y, como tal, tienen derechos. Y tienen derechos a realizar el trabajo en condiciones de "no estrés", porque ello en nada beneficia a nadie, en particular a los pacientes ingresados, que "ven" el desaguisado y las descoordinación, perdiendo la confianza en ese grupo, que son los responsables de prestarle la mejor asistencia posible.
 
¿Existe voluntad?
 
Pues mientras que los puestos continúen dándose a dedo, sin tener en cuenta la capacidad de cada cual para solventar problemas de ese tipo, todo seguirá igual: un desastre; o mejor dicho "Enfermera saturada", sin justificación de clase alguna.
 
Los EIR y MIR tiene derecho a formarse: la Enfermera, además de ese derecho les asiste el deber, la responsabilidad, de los pacientes que tiene adscrito en cada turno.
 
Desde luego que todo no puede ser "blanco o negro", pero podíamos hacer el esfuerzo de buscar un "gris" que beneficie a todos. Las prácticas clínicas están muy bien, pero no a costa del sobre esfuerzo ajeno.