viernes, 14 de febrero de 2014

ENFERMEROS: CURSO DE ADAPTACIÓN: BROMA DE MAL GUSTO.


Precisamente tienen que ser las universidades, mejor expresado, algunos Centros universitarios, desde donde se está vendiendo a los Diplomados EN enfermería un curso de adaptación de su titulación con la de Graduado. Inadmisible si existiera un Gobierno responsable, aunque solo fuera por la alarma social que produce el "hecho" -porque es un hecho lo que está ocurriendo-. Y si decimos un Gobierno “responsable” lo es porque los datos están ahí: más de 3.000 personas se han “matriculado” para hacer un curso y obtener, así, el título de Grado en Enfermería. Costo de 3.000 "alumnos" a una media de 2.000€ hacen un total de 6.000.000€ por curso. Si hacemos una somera extensión en el tiempo y alumnado, estamos hablando del mayor engaño sufrido por la titulación de DUE, jurídicamente hablando.
 

REPASEMOS QUÉ DICEN LAS NORMAS VIGENTES:

 a)  Las Universidades públicas están integradas por Escuelas, Facultades, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación, Escuelas de Doctorado y por aquellos otros centros o estructuras necesarios para el desempeño de sus funciones.

b)        Las Escuelas y Facultades son los centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de grado. Podrán impartir también enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos, así como llevar a cabo aquellas otras funciones que determine la universidad.

Luego, Centros universitarios son las Escuelas y las Facultades; sí, pero para la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administración y de gestión conducentes a la OBTENCIÓN de títulos de Grado.

¿El curso de adaptación, ofertado por esos centros académicos, puede incluirse en estas disposiciones legales? ¡Desde luego que no! Y la respuesta es no por algo elemental: esos centros universitarios tienen la función de aplicar las normas necesarias para obtener la titulación de Grado. En todo caso, las universidades estarán haciendo uso de su autonomía para expedir diplomas y títulos propios. En lo demás, tendrán que adaptarse a la legislación del Estado.


¿DÓNDE NACE ESE TÍTULO DE GRADO?


En el año 2.001 la Ley orgánica de Universidades dispuso que a fin de promover la movilidad de “estudiantes” y titulados españoles en el espacio europeo de enseñanza superior (EEES), el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, adoptará las medidas que aseguren que los títulos oficiales expedidos por las universidades españolas se acompañen del suplemento europeo al título, así como que el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, establecerá las normas necesarias para que la “unidad de medida” del haber académico, correspondiente a la “SUPERACIÓN” de cada una de las materias que integran los planes de estudio de las diversas enseñanzas conducentes a la obtención de “TÍTULOS de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, sea el “crédito europeo”.

 
Fue en el año 2.007 cuando la Ley redefinió las titulaciones preexistentes, de Diplomado, Licenciado y Doctor, por las de Grado, Master y Doctor.


En desarrollo de aquella Ley orgánica de universidades de 2.007 se dicta el Real Decreto de 29 de octubre de 2.007, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, previendo que los títulos universitarios oficiales obtenidos conforme a planes de estudios anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto mantendrán todos sus efectos académicos y, en su caso, profesionales. Estamos hablando, entre otras, de la titulación de Diplomado en Enfermería ¿Ha cambiado el Plan de estudio conducente a la obtención de la titulación en Enfermería? Rotundamente, no. Y no ha cambido porque tanto la organización como las materias no han sufrido variación desde su aprobación en el año 1.977.

¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LOS TÍTULOS DE DE?

Conforme a la legislación que le resultó aplicable al título de Diplomado en Enfermería, nos dijo y nos dice la norma que  son títulos universitarios oficiales y con validez en todo el territorio nacional los que, a propuesta del Consejo de Universidades, sean establecidos con tal carácter por el Gobierno mediante Real Decreto. Estos títulos surtirán efectos académicos plenos y habilitarán para el ejercicio profesional, de acuerdo con la normativa vigente.


Y los tuvo, los ha tenido y los tiene, por ejemplo, para acceder a la “nueva” titulación de Master. Antes, para el acceso a una Licenciatura (segundo ciclo), como Antropología, entre otras. Es decir: se accedía directamente, incluso homologando determinadas materias de esta titulación. Hoy en día todos conocemos a alguien en posesión de una titulación de doctor gracias a la titulación de D.E., que accedió a la Licenciatura y posterior doctorado. Y quizá fueran algunas de estas personas las que hoy dicen a los demás que para acceder al doctorado tienen que realizar ese “curso” de adaptación, acceder al Grado y después al Master ¿Qué les parece?

Es decir, que un DUE accedió a otra titulación, Antropología, y desde ésta al Doctorado, sin necesidad de adaptarse ni de realizar un Master -el cual, entre otras cosas- debería corresponderse con alguna/s de las materia/s del Plan de estudio para enfermería. Existen muchísimos titulados DUE que han accedido a un Master y posteriormente se han doctorado.


Los efectos académicos (que no profesionales) del título de D.E. sons más que evidentes: Plenos efectos académicos. Y, por extensión, forman parte del requisito para el acceso a la Profesión -la única Profesión- de Enfermero.


Estamos hablando, recordemos, de los efectos académicos, que son plenos. Y si son plenos los efectos “académicos”, ¿qué necesidad hay para tener que realizar ese curso de “adaptación” que se han inventado unos y otros? Y se lo han inventado precisamente aquellos que accedieron, progresaron académicamente, desviándose de la línea argumental de los P.E. del DUE.

ARGUMENTAN, ¡ES QUE D.U.E. Y GRADO NO ES IGUAL!


¿Dónde, en qué norma nos dice esa cosa?


¡Vamos a ver! El Estado decide “adaptar” las titulaciones preexistentes, de Diplomado, Licenciado y Doctor a los nombres de “Grado, Master y Doctor”, y lo hace por un simple "acuerdo" -compromiso- con otros Estados (EEES) ¡Nada que objetar!, pero tampoco tiene nada que objetar el que aquellos títulos -los anteriores- tienen que ser reconocidos a todos los efectos.

Un título es el que se exige para el acceso a una Profesión. Y es necesario -además- que los contenidos de los Planes de estudio se modifiquen -¡faltaría más que no se evolucionara!-, pero ello no significa desapoderar los derechos de los anteriores titulados, cuando es de pura lógica, son lo precursores -deben serlo- de modificar -en su caso- algunos contenidos.

Por ejemplo: la licenciatura en Derecho, si bien adaptó su estructura y organización a la nueva titulación también es cierto que mantienen todos sus efectos, tanto académicos como profesionales, los titulados ¡faltaría más que se produjera una expropiación de los derechos!
 

¿Imaginan que tirásemos la titulación de Licenciado en Derecho de no “convalidar” esa titulación por la de Grado en Derecho? Sería tanto como desposeer a todos los titulados de sus derechos y puestos de trabajo. Los miembros de la judicatura que accedieron a sus puestos de trabajo a partir de la titulación de Licenciado en Derecho, a los que ahora les dijeran: "tienen ustedes que realizar "un curso de adaptación" ¡Qué barbaridad! Sería tanto como decir que todos los Tribunales carecen de legitimación para poder mantenerse en sus puestos de trabajo de Magistrados.

En este caso, lo que ha hecho la norma es, en principio, preservar los Derechos de los Licenciados y, a partir de la nueva organización y ordenación de las enseñanzas se optó por disminuir el número de créditos de aquella Licenciatura pero tienen que cursar estudio de Master; es decir: han pasado de cinco años a seis años: Cuatro curso para el Grado y dos cursos para el Master. Además, se les exigirá un examen para acceder a la Profesión de Abogado.

Tiene cierta lógica, incluso ha aumentado la ordenación de la titulación. Pero bien es cierto, recuerden, que todo esto se ha producido con normas de rango legal, por Ley y preservando todos los derechos.

¿QUÉ D.U.E. Y GRADO NO ES IGUAL?

¿Quién puede mantener eso? El error –que es interesado- parte de la nueva organización de las enseñanzas, que se amplia en un año ¡Cierto!, ahora son cuatro años. Pero, ¿porqué son ahora cuatro años en lugar de tres? La explicación es sumamente sencilla: porque la carga lectiva de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos debe oscilar entre VEINTE Y TREINTA horas semanales, incluidas las enseñanzas practicas; y esa carga lectiva, en total, tiene que ser entre 60 y 90 créditos por año académico.

Por otra parte, la Ley orgánica de universidades del año 2.007 -que modificó a la Ley orgánica de universidades del año 2.001- nos dijo en su disposición adicional decimoquinta que en las directrices y condiciones previstas en el artículo 35.1, el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, establecerá las condiciones para el paso de un ciclo a otro de aquéllos en que se estructuran los estudios universitarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 37, así como para el acceso a los distintos ciclos desde enseñanzas o titulaciones universitarias o no universitarias que hayan sido declaradas equivalentes a las universitarias a todos los efectos.


¿Ha establecido el Gobierno en las Directrices generales propias que ordena la Ley el paso de un ciclo a otro? (tengamos en cuenta que no se habla de un “curso”, sino el paso de un ciclo a otro (ciclo), es decir, de Grado a Master y de Master a Doctor? No.


Lo que hizo el Gobierno es dictar un Real Decreto, el de 29 de octubre de 2.007, y en esa Norma se dijo “Quienes, estando en posesión de un título oficial de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, pretendan cursar enseñanzas dirigidas a la obtención de un título oficial de Grado, obtendrán el reconocimiento de créditos que proceda con arreglo a lo previsto en el artículo 13 del presente real decreto.

¿Es aplicable esta disposición a los titulados Diplomados en Enfermería respecto al título de Grado en Enfermería? La respuesta, igualmente, es negativa. Y es negativamente, además de por todo cuanto llevamos expuesto, por lo que se dirá seguidamente.

Como hemos reproducido bajo el título “dónde nace el título de Grado”, los títulos universitarios oficiales obtenidos conforme a planes de estudios anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto mantendrán todos sus efectos académicos y, en su caso, profesionales. Siguiendo ese hilo argumental, tiene que preverse la progresión académica, desde un primer ciclo a otro; o dicho en otros términos: antes, de Diplomado a Licenciado y Doctorado; ahora, de Grado a Master y Doctorado.

Pero, incluso, existen otras formas para acceder al Doctorado sin necesidad de curso de adaptación ni de cursar Máster: basta con estar en posesión de un título oficial (que no académico) de Especialista en Ciencias de la Salud de una duración de dos años para ACCEDER directamente al Doctorado ¿Saben esos "académicos" de esta situación? Lo comentaremos al final.


¿QUÉ HA CAMBIADO RESPECTO DE LOS CONTENIDOS DE LOS P.E. PARA HACER DIFERENTE A LOS DUE DE LOS GRADOS?


No ha cambiado nada, legalmente hablando. Y no ha cambiado nada porque el Gobierno carece de competencias para regular los estudios que conduzcan a la obtención de una “acreditación” para ejercer en la Unión Europea y Tratados que reconozcan la reciprocidad de reconocimientos.

Lo vamos a ver seguidamente.

ADEMÁS DE LO ANTERIOR, RECORDEMOS …:

Por una parte, porque en Europa se exige que los Gobiernos acrediten con una “licencia, certificado o título” que se han superado una serie de materias y en un determinado espacio de tiempo. En España esa acreditación es un título universitario oficial.

Por otra, porque, en todos los casos, el Reino de España está obligado a cumplir lo que se dispuso en aquellas Directivas 77/452/CEE y 77/453/CEE, que fueron reproducidas en Febrero del año 1.990. Y es el contenido de estas Directivas –con pequeñas modificaciones- las que han sido reproducidas en el año 2.005, con la Directiva 2005/36/UE (Anexo V. 5.2.2), y trasladadas a nuestro ordenamiento jurídico por RD 1837/2008.


¿Recuerdan cómo se organizaron y estructuraron los estudios conducentes a la obtención de la Diplomatura en el año 1.977? Vean la Orden Ministerial de 31 de octubre de 1.977 (BOE del 26 de noviembre) ¡ya verán que existe un reproducción total del contenido de las Directivas 77/452/CEE y 77/453/CEE.


¿Acaso aquellos titulados que cumplieron literalmente los P.E. previstos en esa Orden Ministerial eran “más importantes”, tenían otros efectos académicos, que los posteriores, que vieron disminuido el número de horas de enseñanzas?


Luego, si aquellas materias y número de horas se ha mantenido por la propia Directiva 2005/36/UE, teniendo en cuenta que la carga lectiva máxima de un alumno es de 30 horas/semanas, no es posible cumplir lo dispuesto en esa Directiva del año 2.005 sino se modifica la estructura de las enseñazas conducentes a ese documento que acredite ante la Unión Europea que se han superado todas las materias y que se ha cumplido con la carga lectiva mínima de 4.600 horas.


Por tanto, académicamente hablando no es posible que la nueva organización y ordenación de las enseñanzas conducentes a la obtención de la “titulación” de Grado en Enfermería (que es el documento que acredita la superación de aquella materias y número de horas regulados tanto en Europa como en España (RD 1837/2008), pueda decir que la titulación de D.U.E. legalmente obtenida no tenga los mismos efectos académicos que la titulación de Grado. Entre otros motivos porque, tanto una como otra, tienen la consideración del mismo ciclo y nivel, ahora con esa carga lectiva de 240 créditos mínimos, que no es otra cosa que una violación de las disposiciones europeas. Se puede comprobar en el artículo 12.9 de aquel RD 1393/2007, de 29 de octubre.

 
De ahí que, otro ejemplo, los D.U.E. puedan ser –y de hecho lo son- Profesores Asociados en los estudios conducentes a la obtención del Grado en Enfermería (ex art. 53, L.O. de Universidades). Y esta Ley del año 2.007 recoge esos efectos  académicos porque precisamente así se previó en la genuina Ley orgánica Universitaria del año 1.983 (ex art. 35)., que reprodujo la Ley orgánica 6/2001.


EL HÁBITO NO HACE AL MONJE.

Aducir que Diplomado y Grado no es igual, es decir,, lo mismo, tiene un objetivo pretencioso: obtener dinero fácil a costa de los Diplomados en Enfermería, esos que están enseñando a los nuevos titulados con el nombre de Grado.

Se ha llegado a publicar que se pretenden “dos Profesiones”, con la introducción de la titulación de Grado en Enfermería ¡Bien!, barbaridades se leen todos los días. Pero estas son las reglas legales, demostrando que la titulación de D.U.E. es exactamente lo mismo que la titulación de Grado, solo que en esta última se “respetan” los derechos del alumno, no sometiéndolo a la excesiva carga que soportaron los titulados Diplomados en Enfermería, del que se abusó –y se abusa- hasta niveles insospechados.


Y si aseguramos que el “hábito no hace al Monje” tiene su significado: las Directrices Generales Propias conducentes a la obtención de la titulación de Grado en Enfermería tiene que cumplir lo preceptuado en las Directivas Europeas y en las Normas Españolas (RD 1837/2008). Luego no es posible diferenciar entre ambas titulaciones, ni a efectos académicos ni profesionales.
 
LOS MISMOS EFECTOS PROFESIONALES.

Todos sabemos que la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (Ley 44/2003) se ha dictado en aplicación del artículo 36 de la Constitución Española, que remite a la Ley la regulación del ejercicio de las Profesiones Tituladas. Y esas Profesiones Tituladas, analizadas dentro de ese artículo 36, CE, tienen que ser aquellas previstas en la propia LOPS, que así las define en su artículo 2º, y las recoge en sus artículos 6 y 7º.


Y es en este artículo 7º donde podemos leer que corresponde al Enfermero dirigir, evaluar y prestar los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.

¿CUÁNTAS PROFESIONES ENFERMERO RESPONSABLE DE CUIDADOS GENERALES EXISTEN?

Parece obvio: una, de Enfermero, cuyo título ha sido definido en el artículo 2º de la LPOS, además de recogido (literalmente) en su artículo 7º.2,a). Además, teniendo en cuenta lo dispuesto en aquella Ley orgánica de Universidades del año 2.001, la Disposición Adicional undécima de la LPOS previó que las referencias que en esta ley se hacen a los licenciados y diplomados sanitarios se entenderán realizadas también a los graduados universitarios, de acuerdo con la normativa de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.


EN CONSECUENCIA, SI LOS GRADUADOS EN ENFERMERÍA PUEDEN ACCEDER A LA PROFESIÓN DE ENFERMERO, COMO NOS DICE LA LOPS, ES EN EL ESTATUTO GENERAL DE LA PROFESIÓN DONDE DEBE INCLUIRSE ESA EXIGENCIA: LA POSESIÓN DE LA TITULACIÓN DE GRADO EN ENFERMERÍA PARA EL ACCESO A LA PROFESIÓN. JUSTO AL REVÉS DE CÓMO SE VIENEN PREDICANDO.


Y ESTA SITUACIÓN TUVO QUE SER INCLUIDA A PRISA Y CORRIENDO EN EL R.D.LEY 9/2011, DE 19 DE AGOSTO (BOE DEL 20), QUE ESTÁ EN VIGOR.


PERO, IMAGINEMOS QUE FUERA LEGAL ESE CURSO DE “ADAPTACIÓN”.
 
Ya se ha escrito en otras ocasiones lo que se dispuso en ese Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, estableciendo que “en todo caso NO PODRÁN ser objeto de reconocimiento los créditos correspondientes a los trabajos de fin de grado y master. Y abunda el apartado 3º de su artículo 6º lo siguiente: “el número de créditos que sean objeto de reconocimiento a partir de experiencia profesional o laboral y de enseñanzas universitarias no oficiales no podrá ser superior, en su conjunto, al 15 por ciento del total de créditos que constituyen el plan de estudios. El reconocimiento de estos créditos no incorporará calificación de los mismos por lo que no computarán a efectos de baremación del expediente”.


¿CUÁNTO SUPONE EL 15% DEL P.E.? RECORDAR QUE ES DE 240 CRÉDITOS. LUEGO, EL 15% (MÍNIMO) SE CORRESPONDERÍAN CON 36 CRÉDITOS. Y SI AL EXTINTO TÍTULO DE DUE SE LE APLICAN 210 CRÉDITOS, SUMANDO LOS 36 QUE DICE ESTE REAL DECRETO, ELLO SUPONE 246 CRÉDITOS. ES DECIR, SEIS CRÉDITOS MÁS QUE LOS NUEVOS GRADUADOS. Y TODO ELLO, ADEMÁS, SIN TENER EN CUENTA EL VALOR/HORA/CRÉDITO, QUE PASA DE 1 CRÉDITO/10 HORAS A 1 CRÉDITO/25-30 HORAS.


Y PARA CONCLUIR, TAMBIÉN VAMOS A RECORDAR QUÉ DISPONE EL REAL DECRETO 99/2011, DE 28 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULAN LAS ENSEÑANZAS OFICIALES DE DOCTORADO.


Artículo 6. Requisitos de acceso al doctorado.


1. Con carácter general, para el acceso a un programa oficial de doctorado será necesario estar en posesión de los títulos oficiales españoles de Grado, o equivalente, y de Máster Universitario.

2. Asimismo podrán acceder quienes se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
 
a) Estar en posesión de un título universitario oficial español, o de otro país integrante del Espacio Europeo de Educación Superior, que habilite para el acceso a Máster de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre y haber superado un mínimo de 300 créditos ECTS en el conjunto de estudios universitarios oficiales, de los que, al menos 60, habrán de ser de nivel de Máster.
 
b) Estar en posesión de un título oficial español de Graduado o Graduada, cuya duración, conforme a normas de derecho comunitario, sea de al menos 300 créditos ECTS. Dichos titulados deberán cursar con carácter obligatorio los complementos de formación a que se refiere el artículo 7.2 de esta norma, salvo que el plan de estudios del correspondiente título de grado incluya créditos de formación en investigación, equivalentes en valor formativo a los créditos en investigación procedentes de estudios de Máster.


c) Los titulados universitarios que, previa obtención de plaza en formación en la correspondiente prueba de acceso a plazas de formación sanitaria especializada, hayan superado con evaluación positiva al menos dos años de formación de un programa para la obtención del título oficial de alguna de las especialidades en Ciencias de la Salud.

d) Estar en posesión de un título obtenido conforme a sistemas educativos extranjeros, sin necesidad de su homologación, previa comprobación por la universidad de que éste acredita un nivel de formación equivalente a la del título oficial español de Máster Universitario y que faculta en el país expedidor del título para el acceso a estudios de doctorado. Esta admisión no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo del que esté en posesión el interesado ni su reconocimiento a otros efectos que el del acceso a enseñanzas de Doctorado.
 
e) Estar en posesión de otro título español de Doctor obtenido conforme a anteriores ordenaciones universitarias.
Recordemos que estamos hablando -como dicen- de efectos "académicos" ¡No olviden!

ES DECIR, QUE UN PRACTICANTE/ATS/DUE (O CUALQUIER OTRO “TÍTULO DE ESO QUE LLAMAN EEES) ESTANDO EN POSESIÓN DE UN TÍTULO OFICIAL (NO ACADÉMICO) PUEDE OPTAR A LA TITULACIÓN DE DOCTOR. SIN EMBARGO, LA POSESIÓN DEL TÍTULO DE DUE (ACADÉMICO, QUE MANTIENE TODOS SUS EFECTOS ACADÉMICOS) NO PUEDE ACCEDER A LA TITULACIÓN DE GRADO.

¿ALGUIEN TIENE OTROS ARGUMENTOS MEJOR FUNDADOS? ¡QUE LOS EXPLIQUE! ¡DICHOSO DINERO!