En octubre de 2.007 se publicó un Real Decreto por el que se
establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
Dice esta norma que se establece una "nueva" estructuración
de las enseñanzas y títulos universitarios oficiales que permite
reorientar, con el debido sustento normativo, el proceso anteriormente citado
de convergencia de nuestras enseñanzas universitarias con los
principios dimanantes de la construcción del Espacio Europeo de Educación
Superior (EEES).
No basta con esta parte expositiva. Ahora veamos
la parte dispositiva.
Efectos de los títulos universitarios:
- "Los títulos universitarios regulados en el
presente real decreto tendrán carácter oficial y validez en todo el
territorio nacional, surtirán efectos académicos
plenos y habilitarán, en su caso, para la realización de
actividades de carácter profesional reguladas, de
acuerdo con la normativa que en cada caso resulte de aplicación.
Finalidad de las enseñanzas de Grado:
- "Las
enseñanzas de Grado tienen como finalidad
la obtención por parte del estudiante de una formación
general, en una o varias disciplinas, orientada
a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter
profesional".
Este es otro de los muchos errores de este Real Decreto. Y es otro de los muchos errores por cuanto, como nos dice la Ley orgánica de universidades, la finalidad de las universidades es "la preparación (no la orientación) para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos y para la creación artística".
Finalidad enseñanzas de Master:
Y ello es así porque, también lo dice ese Real Decreto de
2007, "las enseñanzas de Máster tienen como finalidad
la adquisición por el estudiante de una formación avanzada, de carácter
especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional, o bien a promover
la iniciación en tareas investigadoras".
¡... una formación avanzada de carácter profesional orientada a la "especialización", ...! ¿Es posible? ¡Es posible!, pero no al supuesto de los estudios conducentes a la obtención del título en Enfermería. Lo veremos.
a) Porque la Profesión Enfermero (como la llama la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias -LOPS-), tiene plena autonomía técnica y científica, lo que significa que sólo existe una única Profesión y exige una única titulación (licencia o diploma). No existe otra progresión profesional que no fuera la "Especialización", las cuales, por otra parte, ya están reguladas desde la titulación de A.T.S. Porque, en todos los casos, sería la Ley (del Parlamento) la que establecería ese requisito (no el reglamento).
b) Porque, en todos los casos, las materias del Plan de estudio conducentes a la obtención de la titulación en Enfermería se rige por Normas Europeas. Y esas normas europeas no pueden ser "abolidas" por ningún Estado miembro de forma unilateral, salvo el supuesto de "salir" de la comunidad europea.
¿Se atrevió el Real Decreto de 8/11/2008 derogar las Directivas Europeas?
Si miramos la Disposición derogatoria del Real Decreto de 8/11/2008 observaremos que tuvo el "atrevimiento" de decir que quedaba derogado el Real Decreto 305/1990, que regula el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de Enfermero responsable de cuidados generales y establece medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios.
Y si decimos el "atrevimiento" es por la sencilla razón de que ello no es posible, salvo que se violen, también, las Directivas Europeas, como son la 77/452/CEE y 77/453/CEE, vigentes, por lo que veremos.
No. No se han derogados los contenidos de esas Directiva de 1.977. Y no se han derogado por la sencilla razón de que han sido recogidas en la nueva 2005/36/UE, que es la reproducida en el Real Decreto de 8/11/2008.
¿Dónde está el error?
El tremendo error está es pretender "colocarnos" a los estudios de Enfermería en aquel Real Decreto de 29 de octubre de 2007, por la sencilla razón de que esa Norma no es de aplicación a los citados estudios; antes al contrario, es la propia Norma la que excluye de su aplicación a las directrices y contenidos de los Planes de estudio regulados en Europa, como lo son los de Enfermería. Dice así el artículo 12.9 de la citada Norma:
- "Cuando se trate de títulos que habiliten para el
ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el
Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los
correspondientes planes de estudios, que
además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos
planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan
obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales
efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a
dichas condiciones".
Volviendo al Real Decreto de 8 de noviembre, por el
que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva
2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al
reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados
aspectos del ejercicio de la profesión de Abogado, dijo que quedaba derogado el
"Real Decreto 305/1990, de 23 de febrero, por el que se regula el reconocimiento de
diplomas, certificados y otros títulos de enfermeros responsables de cuidados
generales de los Estados miembros de la Unión Europea, el ejercicio
efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios,
modificado y ampliado por Real Decreto 1275/1992, de 23 de octubre, y
modificado por Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre".
¿Cómo que queda derogado una Norma que tiene su fundamento en unas Directivas Europeas? ¡Ah, que no! ¡Ya!
¡Claro que no las derogó este Real Decreto de 8/11/2008! Y no las derogó por la sencilla razón de que las contiene el mismo. Basta con revisar el Anexo V. 5.2.1.
No. No están derogadas aquellas Directivas del año 1.977.
¿Dónde está el problema?
Sencillo: en la "Orden del Ministerio de 3/7/2008 por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficial que habiliten para el ejercicio del a profesión Enfermero".
Porque esa Orden ni puede ni debe titularse en la forma que lo hace, porque ni verifica ni puede decir que el título "habilita". Es el fatídico Acuerdo de Consejo de Ministros de 8/2/2008 el culpable de todo el desaguisado, como lo fue en el año 1.990, con aquel bodrio de Directrices. Y lo mismo cabe decir del Real Decreto 1393/2007. Unas tras otras, pero a peor, como siempre.
Ahora el asunto parte del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 8/2/2008, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos (sic) que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Enfermería ¿En qué quedamos? ¿De Enfermero o de Enfermería? Pero fijémonos en lo que dijo este Acuerdo y lo que luego dice la aberrante Orden Ministerial de 3/7/2008:
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 12.9 del Real Decreto
1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las
enseñanzas universitarias oficiales, se
determinan las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios
conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales de Grado que
habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Enfermería. Este Acuerdo no constituye una regulación del ejercicio
profesional ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los
títulos que cumplan las condiciones en él establecidas.
¿Y qué dice ese artículo
12.9)
Ya lo hemos reproducido: que se reproduzcan las materias y
organización de las enseñanzas conducentes a la obtención del título (licencia
o diploma) de Enfermero responsable de Cuidados ¿Cumple esa Orden Ministerial
de 3/7/2008 lo previsto en la Directiva Europea 2005/36/UE? No. Ni de lejos
¿Por qué? Alguien será el culpable de lo sucedido.
Y sucede que los Planes de estudio tienen (deben) adecuarse
tanto a las materias como al número de horas que allí figuran, entre otras
cosas, el que a las enseñanzas clínicas se le asignen un mínimo de 2.300 horas.
Pero, ¡ojo!, porque un alumno no puede tener una carga lectiva superior a 30
horas semanales.
Consecuencia:
Los estudios conducentes a la obtención de la titulación que
habilite para el ejercicio de la Profesión de Enfermero responsable de Cuidados
tiene que tener una duración mínima de 5 años.
Veamos ahora la
utilización que han hecho algunos para decidir que tenemos que hacer un curso
de adaptación.
Para comenzar, vamos a recordar que el inicial Plan de estudio
conducente a la obtención de la titulación en Enfermería constaba de todas las
materias previstas en la Unión Europea y, además, con una carga lectiva mínima
de 4.600 horas.
El problema es que un Real Decreto del año 1.987 prohibió que
los alumnos realizaran más de 30 horas semanales. Entonces aparece aquel bodrio
de Real Decreto de octubre de 1.990 y organiza el Plan de estudio de tal manera
que lo “dejan” en 143 créditos, asignando un valor/hora al crédito de 10 horas.
Peor resultó en el año 2.003, cuando al ocurrente de turno
dispuso que un crédito puede tener un valor/hora de entre 25 y 30 horas. Es
decir, una hora tiene el valor de más de un día (y que no cuenten milongas). La
medicina, por ejemplo, tiene una carga lectiva de 5.500 horas; de ahí que no
hayan permitido que su Plan de estudio no sea inferior a 360 créditos. Sin
embargo, para los estudios de Enfermería, con una carga mínima de 4.600 horas
lo organizan en un máximo de cuatro años.
Bien. Retomando el asunto de dónde “sacan” las universidades
el curso de “adaptación” es sencillo. Quizá del contenido de la disposición adicional
cuarta de aquel Real Decreto de 29 de octubre de 2.007, que dice:
Quienes, estando
en posesión de un título oficial de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero
Técnico, pretendan cursar
enseñanzas dirigidas a la
obtención de un título oficial de Grado, obtendrán el reconocimiento de créditos que proceda
con arreglo a lo previsto en el artículo 13 del presente real decreto.
Y, decimos, ¿qué necesidad hay de aplicar este contenido a
los Diplomados (universitarios) en Enfermería, cuando tanto este título como el
de Grado son de los conocidos de primer ciclo?
Sí; de primer ciclo. Como antes eran los Diplomados. Y los
licenciados de segundo ciclo.
Y tan ello es así que el Gobierno ha prometido aprobar un
Real Decreto otorgando a Veterinarios, Farmacéuticos y Médicos un título de
Master (que será, con toda seguridad) el que se exija para el acceso a la
Profesión de … Médico.
Es decir, una Norma con carácter general es utilizada porque “cuatro”
espabilaos de algunas universidades para “sacarle” los euros a los Diplomados,
que para eso lo tienen “educados”.
BARBARIDAD TRAS
BARBARIDAD, QUE NO CESAN. EL E.E.E.S. NO ES APLICABLE A LOS ESTUDIOS DE ENFERMERÍA. OTRA COSA ES EL NOMBRE DE LA TITULACIÓN, Y LA POSIBILIDAD DE DESARROLLARSE ACADÉMICAMENTE ¡POR CIERTO!: CON EL TÍTULO DE D.E. MÁS EL TÍTULO OFICIAL DE ENFERMERO ESPECIALISTA, SE PUEDE ACCEDER AL DOCTORADO (ART. 6.2, LETRA C).