Escueto repaso
histórico (De la Revista del Colegio de Valencia).
1) Pragmática de 9 de abril de 1500, de
los Reyes Católicos.- Reglamenta la Profesión de Barbero-Cirujano y Sangrador.
2) Siglo XVII.- Se crea la Facultad de
Practicante en el Hospital Antón Martín, de Madrid.3) Real Orden de 29 de junio de 1846, crea el título de Ministrante.
4) Ley de Instrucción Pública, de 9 de diciembre de 1857, por la que se crea el Título de Practicante.
5) Real Decreto de 16 de noviembre de 1.888, promulga el Reglamento de la Profesión de Practicante.
Real
Decreto, aprobando el Reglamento para las carreras de Practicantes y Matronas,
de 16 de noviembre de 1.888 (publicado el 18).
A propuesta del
Ministerio de Fomento, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Instrucción
pública, en nombre de mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina
Regente del Reino,
Vengo en
aprobar al adjunto reglamento para las carreras de Practicante y Matronas. Dado en Palacio á 16 de noviembre de 1888.= MARÍA CRISTINA.= El Ministro de Fomento, José Canalejas y Méndez.
REGLAMENTO PARA LAS CARRERAS DE PRACTICANTES Y MATRONAS.
Artículo 1º. La profesión
auxiliar de la Medicina, creada con el título de Practicantes,
en virtud de lo establecido en el art. 40 de la ley de Instrucción pública de 9
de Septiembre de 1857, habilita para el ejercicio de las pequeñas operaciones
comprendidas bajo el nombre de Cirugía menor.
Art. 2º.
Estas operaciones habrán de ejecutarse por disposición de un Licenciado ó Doctor de
la Facultad de Medicina.
Art. 3º.
Los Practicantes podrán servir además de Ayudantes en las grandes oraciones
que ejecuten aquellos Profesores, en las curas de los operados y en el uso y
aplicación de los remedios que dispongan para los enfermos que dejen á su
cuidado en el tiempo intermedio de sus visitas.
Art. 4º.
En ningún caso podrán desempeñar las funciones propias de los Doctores ó
Licenciados de la Facultad de Medicina.
Art. 5º. Los que hayan de prepararse para esta carrera
deberán aprender previamente, nociones de Anatomía exterior del cuerpo humano y
las regiones en que se divide, y las reglas para disponer vendajes y apósitos,
y para practicar todas las operaciones que corresponden á la Cirugía menor,
excepto las del arte de dentistas.
Art. 6º. Además de estas nociones, aprendidas teóricamente,
deberán adquirir la práctica necesaria, asistiendo dos años escolares a algún
Hospital público, cuyo número de camas no sea menor de 60, sirviendo en él de
Ayudantes de aparato o de aparatístas, lo que se acreditará con certificado del
Médico de la enfermería o enfermerías donde hubiesen prestado dicho servicio.
En este certificado, que deberá llevar el Vº Bº del Director del establecimiento,
se expresará el tiempo que haya durado dicho servicio y el modo como lo hubiere
desempeñado el candidato.
Art. 7º.
Para probar la suficiencia de los interesados en estos conocimientos prácticos,
se constituirá á principios de cada año económico en las Facultades de Medicina
sostenidas por el Estado, un Tribunal nombrado por los Rectores respectivos a
propuesta de los Decanos, que se compondrá de un Catedrático numerario,
Presidente, un Doctor ó Licenciado Cirujano de Hospital, y un Auxiliar ó
Ayudante de la Facultad, que será Secretario.
Art. 8º. El examen será oral o práctico, versando sobre las
asignaturas de primera enseñanza elemental, y después, sobre todas las materias
indicadas en el artículo 5º
Art. 9º. Los que aspiren á esta reválida, la solicitarán
del rector de la universidad donde se pretendan sufrir el examen; previo este
requisito, concederá el rector la admisión a examen, pasando el expediente al
Decano de la Facultad para que convoque á los Jueces que compongan el tribunal.
Art. 10. Las actas de aprobación, firmadas por todos los
Jueces y por el interesado, pasarán con el expediente al Rector para que conste
en un registro especial y se eleven a la Dirección General de Instrucción
Pública, donde se expedirá por el Director el título de Practicante, con
expresión de las facultades que éste le confiera.
Art. 11. Los derechos que habrán de satisfacerse por el
examen y el título serán los mismos que en la actualidad se hallan señalados.
Los de examen los entregarán los interesados en la Secretaría de las Facultades
para su distribución entre los Jueces.
Art. 12. Las Matronas, autorizadas solamente para la asistencia a partos
naturales, deberán adquirir de igual manera los conocimientos siguientes:
1º
Nociones de Obstetricia, especialmente de la parte anatómica y fisiológica.
2º
Fenómenos del parto y sobreparto naturales, y señales que los distinguen de los
prenaturales y laboriosos.
3º
Preceptos y reglas para asistir á las parturientas y paridas y á los niños recién
nacidos en todos los casos que no se aparten del estado normal y fisiológico.
4º
Primeros y urgentes auxilios que debe prestar el arte á las criaturas cuando
nacen asfíticas o apopléticas.
Y
5º Modo y forma de administrar el bautismo de necesidad a los párvulos, cuando
peligra su vida. Tendrán que comprobar además que han asistido en alguna
maternidad como auxiliares en los partos, por tiempo de dos años, con
certificado del Profesor ó Profesores del establecimiento á cuyas órdenes hayan
estado y con el Vº Bº del Director del mismo.
Art. 13. Para el examen de reválida se observarán las
mismas reglas establecidas para el de los Practicantes, nombrándose otro
tribunal especial con las mismas formalidades.
Art. 14. Quedan derogadas todas las disposiciones que se
opongan al presente reglamento.
6) Decreto de 4 de diciembre de 1953 (BOE 29 de diciembre), unificando las
tres profesiones sanitarias de entonces (Practicante, Matrona y Enfermera) bajo
el título de ATS.
7) Decreto 2319/1960, de 17 de noviembre, por el que se establece la
competencia profesional de los A.T.S., no obstante disponer que “Los practicantes
y los ATS tendrán las mismas funciones a todos los efectos profesionales, sin
pérdida de ninguno de los que específicamente se fijaron en el artículo 7 del
Estatuto de Profesiones Auxiliares Sanitarias” (“El título de Practicante
habilita para realizar, con la indicación o vigilancia médica ... el ejercicio
de las operaciones comprendidas con el nombre de Cirugía Menor”)
8) Orden Ministerial de 26 de abril de 1.973. Estatuto del Personal
Auxiliar Sanitario titulado y Auxiliar de clínica.
Artículo.- 53. Las
obligaciones generales del personal Auxiliar Sanitario titulado y de las
Auxiliares de Enfermería en relación con sus actividades profesionales respectivas
se refieren fundamentalmente a los aspectos siguientes:
2. Pruebas
diagnósticas y medidas terapéuticas en que ayuden al Médico o[1]
que efectúen bajo su dirección.
REAL
DECRETO 2128/1977, DE 23 DE JULIO, sobre
integración en la Universidad de las Escuelas de Ayudantes Técnicos Sanitarios
como Escuelas Universitarias de Enfermería.
Aparece la Profesión
Sanitaria, titulada, regulada y colegiada de Enfermero,
según pudo saberse a partir de la Ley de Ordenación de las Profesiones
Sanitarias (ex arts. 2º y 7º).
Al
expresar el término “titulada” lo hacemos teniendo en cuenta dos cosas: a) Que
la titulación ya es académica –universitaria-, oficial y con validez en todo el
territorio nacional; b) que esta situación “encaja” perfectamente con el
concepto de “Profesiones Tituladas” a que se refiere el artículo 36 de la
Constitución.
Real Decreto 1466/1990, de 26 de octubre, por el que se
establece el título universitario oficial de Diplomado en Enfermería y las directrices generales propias de los planes
de estudios conducentes a su obtención.
Posteriormente le
sucedieron una serie de modificaciones, pero sin llegar a cumplir nunca lo
dispuesto en la Directiva 77/453/CEE, trasladada a nuestro ordenamiento jurídico
por Real Decreto 305/1990.
LEY 44/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE, DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES
SANITARIAS.
Artículo 2.- PROFESIONES
SANITARIAS TITULADAS.
1. De conformidad con el artículo 36 de la Constitución
Española[2], y a
los efectos de esta ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas,
aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y
fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y
actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios
profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con
lo previsto en la normativa específicamente aplicable.
Artículo 1.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Esta ley regula los aspectos básicos
de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena, a la
estructura general de la formación de los profesionales, al desarrollo
profesional de éstos y a su participación en la planificación y ordenación de
las profesiones sanitarias. Asimismo, establece los registros de profesionales
que permitan hacer efectivo los derechos de los ciudadanos respecto a las
prestaciones sanitarias y la adecuada planificación de los recursos humanos del
sistema de salud.
Artículo 4.- PRINCIPIOS GENERALES.
7. El ejercicio de las profesiones
sanitarias se llevará a cabo con PLENA
autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las
establecidas en esta ley y por los demás principios y valores contenidos en el
ordenamiento jurídico y deontológico, …
ESTAS SITUACIONES SON BÁSICAS A LA HORA DE DISCUTIR
SOBRE EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, QUE ES LO PRETENDIO. Y, POR OTRA PARTE,
RESULTA DE VITAL PARA EL PROGRESO ACADÉMICO, EN LA MEDIDA EN QUE LA ESTRUCTURA
SE HACE POR CICLOS, DE PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO.
PROFESIÓN
Y TITULADA “VAN DE LA MANO”, PERO JURÍDICAMENTE SON CUESTIONES DIFERENTES: LA
LEY UNIVERSITARIA REGULA LOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS; Y LA LEY COLEGIAL Y DE
ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES REGULAN LAS COMPETENCIAS.
ASÍ HA SIDO
Y ASÍ DEBE SEGUIR SIENDO, EN LA MEDIDA EN QUE LA CONSTTIUCIÓN HA PREVISTO ESTAS
SITUACIONES EN LA FORMA QUE LO HACE SU ARTÍCULO 36.
De aquel Barbero-Cirujano Sangrador, de hace
500 años, estamos aquí, con una profesión sanitaria, titulada, regulada y colegiada
que comienza en el año 1.977, Profesión a la que no se le puede aplicar
aquellas “reglas”, en la medida en que ha adquirido “mayoría de edad”, y a la
que se le niega la aplicación de la ley vigente.
En España,
como decimos, la regulación de la Profesión no se corresponde con la de
otros Estados.
Mezclar intencionadamente regulación administrativa conducente a la obtención
de una titulación es cuestión de "intereses" que no tienen porqué
coincidir con los de la Profesión. Distinto será que la Profesión exija unas
determinadas condiciones y requisitos para ser ejercido como dispone la Ley:
"con plena autonomía técnica y científica".
[1] Letra
“o”: en cualquiera de los casos, la letra “o” es disyuntiva, no copulativa.
RAE: Denota diferencia, separación o
alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. Generalmente ante cada uno de dos o más términos
contrapuesto.
[2] La ley
regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios
Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas.