martes, 30 de diciembre de 2014

REMOVIENDO CONSCIENCIAS. No podemos separar lo que estaba unido.

Escueto repaso histórico (De la Revista del Colegio de Valencia).

1) Pragmática de 9 de abril de 1500, de los Reyes Católicos.- Reglamenta la Profesión de Barbero-Cirujano y Sangrador.
2) Siglo XVII.- Se crea la Facultad de Practicante en el Hospital Antón Martín, de Madrid.
3) Real Orden de 29 de junio de 1846, crea el título de Ministrante.
4) Ley de Instrucción Pública, de 9 de diciembre de 1857, por la que se crea el Título de Practicante.
5) Real Decreto de 16 de noviembre de 1.888, promulga el Reglamento de la Profesión de Practicante.

Real Decreto, aprobando el Reglamento para las carreras de Practicantes y Matronas, de 16 de noviembre de 1.888 (publicado el 18).

A propuesta del Ministerio de Fomento, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Instrucción pública, en nombre de mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,
Vengo en aprobar al adjunto reglamento para las carreras de Practicante y Matronas.
Dado en Palacio á 16 de noviembre de 1888.= MARÍA CRISTINA.= El Ministro de Fomento, José Canalejas y Méndez.

REGLAMENTO PARA LAS CARRERAS DE PRACTICANTES Y MATRONAS.

Artículo 1º. La profesión auxiliar de la Medicina, creada con el título de Practicantes, en virtud de lo establecido en el art. 40 de la ley de Instrucción pública de 9 de Septiembre de 1857, habilita para el ejercicio de las pequeñas operaciones comprendidas bajo el nombre de Cirugía menor.

Art. 2º. Estas operaciones habrán de ejecutarse por disposición de un Licenciado ó Doctor de la Facultad de Medicina.

Art. 3º. Los Practicantes podrán servir además de Ayudantes en las grandes oraciones que ejecuten aquellos Profesores, en las curas de los operados y en el uso y aplicación de los remedios que dispongan para los enfermos que dejen á su cuidado en el tiempo intermedio de sus visitas.

Art. 4º. En ningún caso podrán desempeñar las funciones propias de los Doctores ó Licenciados de la Facultad de Medicina.

Art. 5º. Los que hayan de prepararse para esta carrera deberán aprender previamente, nociones de Anatomía exterior del cuerpo humano y las regiones en que se divide, y las reglas para disponer vendajes y apósitos, y para practicar todas las operaciones que corresponden á la Cirugía menor, excepto las del arte de dentistas.

Art. 6º. Además de estas nociones, aprendidas teóricamente, deberán adquirir la práctica necesaria, asistiendo dos años escolares a algún Hospital público, cuyo número de camas no sea menor de 60, sirviendo en él de Ayudantes de aparato o de aparatístas, lo que se acreditará con certificado del Médico de la enfermería o enfermerías donde hubiesen prestado dicho servicio. En este certificado, que deberá llevar el Vº Bº del Director del establecimiento, se expresará el tiempo que haya durado dicho servicio y el modo como lo hubiere desempeñado el candidato.
 
Art. 7º. Para probar la suficiencia de los interesados en estos conocimientos prácticos, se constituirá á principios de cada año económico en las Facultades de Medicina sostenidas por el Estado, un Tribunal nombrado por los Rectores respectivos a propuesta de los Decanos, que se compondrá de un Catedrático numerario, Presidente, un Doctor ó Licenciado Cirujano de Hospital, y un Auxiliar ó Ayudante de la Facultad, que será Secretario.

Art. 8º. El examen será oral o práctico, versando sobre las asignaturas de primera enseñanza elemental, y después, sobre todas las materias indicadas en el artículo 5º

Art. 9º. Los que aspiren á esta reválida, la solicitarán del rector de la universidad donde se pretendan sufrir el examen; previo este requisito, concederá el rector la admisión a examen, pasando el expediente al Decano de la Facultad para que convoque á los Jueces que compongan el tribunal.

Art. 10. Las actas de aprobación, firmadas por todos los Jueces y por el interesado, pasarán con el expediente al Rector para que conste en un registro especial y se eleven a la Dirección General de Instrucción Pública, donde se expedirá por el Director el título de Practicante, con expresión de las facultades que éste le confiera.

Art. 11. Los derechos que habrán de satisfacerse por el examen y el título serán los mismos que en la actualidad se hallan señalados. Los de examen los entregarán los interesados en la Secretaría de las Facultades para su distribución entre los Jueces.

Art. 12. Las Matronas, autorizadas solamente para la asistencia a partos naturales, deberán adquirir de igual manera los conocimientos siguientes:

1º Nociones de Obstetricia, especialmente de la parte anatómica y fisiológica.

2º Fenómenos del parto y sobreparto naturales, y señales que los distinguen de los prenaturales y laboriosos.

3º Preceptos y reglas para asistir á las parturientas y paridas y á los niños recién nacidos en todos los casos que no se aparten del estado normal y fisiológico.

4º Primeros y urgentes auxilios que debe prestar el arte á las criaturas cuando nacen asfíticas o apopléticas.

Y 5º Modo y forma de administrar el bautismo de necesidad a los párvulos, cuando peligra su vida. Tendrán que comprobar además que han asistido en alguna maternidad como auxiliares en los partos, por tiempo de dos años, con certificado del Profesor ó Profesores del establecimiento á cuyas órdenes hayan estado y con el Vº Bº del Director del mismo.

Art. 13. Para el examen de reválida se observarán las mismas reglas establecidas para el de los Practicantes, nombrándose otro tribunal especial con las mismas formalidades.

Art. 14. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente reglamento.

 

6) Decreto de 4 de diciembre de 1953 (BOE 29 de diciembre), unificando las tres profesiones sanitarias de entonces (Practicante, Matrona y Enfermera) bajo el título de ATS.

 

7) Decreto 2319/1960, de 17 de noviembre, por el que se establece la competencia profesional de los A.T.S., no obstante disponer que “Los practicantes y los ATS tendrán las mismas funciones a todos los efectos profesionales, sin pérdida de ninguno de los que específicamente se fijaron en el artículo 7 del Estatuto de Profesiones Auxiliares Sanitarias” (“El título de Practicante habilita para realizar, con la indicación o vigilancia médica ... el ejercicio de las operaciones comprendidas con el nombre de Cirugía Menor”)

 

8) Orden Ministerial de 26 de abril de 1.973. Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario titulado y Auxiliar de clínica.



 
Artículo.- 53. Las obligaciones generales del personal Auxiliar Sanitario titulado y de las Auxiliares de Enfermería en relación con sus actividades profesionales respectivas se refieren fundamentalmente a los aspectos siguientes:
 
2. Pruebas diagnósticas y medidas terapéuticas en que ayuden al Médico o[1] que efectúen bajo su dirección.
 
REAL DECRETO 2128/1977, DE 23 DE JULIO, sobre integración en la Universidad de las Escuelas de Ayudantes Técnicos Sanitarios como Escuelas Universitarias de Enfermería.
 
Aparece la Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada de Enfermero, según pudo saberse a partir de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (ex arts. 2º y 7º).
 
Al expresar el término “titulada” lo hacemos teniendo en cuenta dos cosas: a) Que la titulación ya es académica –universitaria-, oficial y con validez en todo el territorio nacional; b) que esta situación “encaja” perfectamente con el concepto de “Profesiones Tituladas” a que se refiere el artículo 36 de la Constitución.  
 
Real Decreto 1466/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Enfermería y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención.
 
Posteriormente le sucedieron una serie de modificaciones, pero sin llegar a cumplir nunca lo dispuesto en la Directiva 77/453/CEE, trasladada a nuestro ordenamiento jurídico por Real Decreto 305/1990.
 
LEY 44/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE, DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS.
 
Artículo 2.- PROFESIONES SANITARIAS TITULADAS.
1. De conformidad con el artículo 36 de la Constitución Española[2], y a los efectos de esta ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable.
 
Artículo 1.-  OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Esta ley regula los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena, a la estructura general de la formación de los profesionales, al desarrollo profesional de éstos y a su participación en la planificación y ordenación de las profesiones sanitarias. Asimismo, establece los registros de profesionales que permitan hacer efectivo los derechos de los ciudadanos respecto a las prestaciones sanitarias y la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud.
 
Artículo 4.- PRINCIPIOS GENERALES.
7. El ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo con PLENA autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico, …
 
ESTAS SITUACIONES SON BÁSICAS A LA HORA DE DISCUTIR SOBRE EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, QUE ES LO PRETENDIO. Y, POR OTRA PARTE, RESULTA DE VITAL PARA EL PROGRESO ACADÉMICO, EN LA MEDIDA EN QUE LA ESTRUCTURA SE HACE POR CICLOS, DE PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO.
  
PROFESIÓN Y TITULADA “VAN DE LA MANO”, PERO JURÍDICAMENTE SON CUESTIONES DIFERENTES: LA LEY UNIVERSITARIA REGULA LOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS; Y LA LEY COLEGIAL Y DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES REGULAN LAS COMPETENCIAS.
  
ASÍ HA SIDO Y ASÍ DEBE SEGUIR SIENDO, EN LA MEDIDA EN QUE LA CONSTTIUCIÓN HA PREVISTO ESTAS SITUACIONES EN LA FORMA QUE LO HACE SU ARTÍCULO 36.
  
De aquel Barbero-Cirujano Sangrador, de hace 500 años, estamos aquí, con una profesión sanitaria, titulada, regulada y colegiada que comienza en el año 1.977, Profesión a la que no se le puede aplicar aquellas “reglas”, en la medida en que ha adquirido “mayoría de edad”, y a la que se le niega la aplicación de la ley vigente.
 
En España, como decimos, la regulación de la Profesión no se corresponde con la de otros Estados. Mezclar intencionadamente regulación administrativa conducente a la obtención de una titulación es cuestión de "intereses" que no tienen porqué coincidir con los de la Profesión. Distinto será que la Profesión exija unas determinadas condiciones y requisitos para ser ejercido como dispone la Ley: "con plena autonomía técnica y científica".


[1] Letra “o”: en cualquiera de los casos, la letra “o” es disyuntiva, no copulativa. RAE: Denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. Generalmente ante cada uno de dos o más términos contrapuesto.
[2] La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas.