V2. Enero 2015
PROYECTO DE REAL DECRETO, …/… de …, por el que se regula la
indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos
sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros.
La Ley 29/2006, de 26 de julio, de
garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en su
redacción inicial, recogía en su artículo 77 que los médicos, los odontólogos y
los podólogos, en el ámbito de sus competencias respectivas, son los únicos
profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción
médica.
El presente Real Decreto se incardina
dentro de lo regulado por el artículo 77.1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio,
de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios y
disposición adicional duodécima de la misma norma, en relación con los
artículos 7 y 9.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las
Profesiones Sanitarias, así como en el marco de lo previsto en la Directiva
2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de noviembre de 2013 por
la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de
cualificaciones profesionales.
Sin embargo, la aplicación del principio
de atención sanitaria integral a la realidad de la existencia de espacios de
competencia compartidos por diferentes profesionales sanitarios y la necesidad
de establecer organizaciones multiprofesionales en las que prime el trabajo en equipo
basado en criterios de conocimiento y competencia profesional sirvieron de fundamento
para materializar las modificaciones operadas por la Ley 28/2009, de 30 de diciembre,
de modificación de la Ley 29/2006, de 26 de julio.
El texto modificado del artículo 77.1, en
su segundo párrafo, confiere a los enfermeros la facultad para, de forma
autónoma, indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos
no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente
orden de dispensación.
Asimismo, y conforme a lo establecido en
la disposición adicional duodécima de la precitada norma, corresponde al
Gobierno la labor de fijar, con la participación de las organizaciones colegiales
de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos
para la acreditación de los enfermeros, como requisito previo y necesario para poder
indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos y productos
sanitarios. En este sentido, se incorporan como anexo a la norma las bases del
sistema de acreditación de enfermeros para la indicación, uso y autorización de
dispensación de medicamentos y productos sanitarios.
En cuanto a los medicamentos sujetos a
prescripción médica, se encarga al Gobierno la regulación de las actuaciones
profesionales de los enfermeros, en el marco de los principios de la atención
integral de salud y para la continuidad asistencial, y dentro de lo previsto en
el artículo 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre de Ordenación de las
Profesiones Sanitarias, mediante la aplicación de protocolos y guías de
práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las
organizaciones colegiales correspondientes, y validados por la Dirección
General de Salud Pública, Calidad e Innovación.
En el mismo sentido, se pronuncia el
artículo único apartado 27 de la Ley 10/2013, de 24 de julio, por la que se
incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 2010/84/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, sobre farmacovigilancia, y 2011/62/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2011, sobre prevención de
la entrada de medicamentos falsificados en la cadena de suministro legal, y se
modifica la Ley 29/2006, de 26 de julio de garantías y uso racional de los
medicamentos y productos sanitarios, y su incidencia en este ámbito.
Por otra parte, se debe tener en cuenta
también lo preceptuado en el Real Decreto 1718/2010 de 17 de diciembre, sobre
receta médica y órdenes de dispensación, interpretado por la sentencia de la
Sala Tercera en Pleno del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2013, así como las sentencias
de la misma sala de 20 de marzo, 6 de junio, 17 de julio y 18 de diciembre de
2012, en el sentido de que las ordenes de dispensación son los documentos
normalizados que suponen un medio fundamental para la transmisión de
información entre los profesionales sanitarios, además de ser una garantía para
el paciente, y que posibilitan un correcto cumplimiento terapéutico y la
obtención de la eficiencia máxima del tratamiento.
Por todo lo referido, la finalidad de la
presente norma es regular de un lado, las actuaciones profesionales de los
enfermeros, en materia de indicación, uso y autorización de dispensación de
medicamentos y productos sanitarios, así como el procedimiento para la
validación de
protocolos y guías de práctica clínica y asistencial
por parte de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, y de
otro, fijar con la participación de las organizaciones colegiales
correspondientes, los criterios generales, requisitos específicos y
procedimientos para la acreditación de los enfermeros, como requisito previo y
necesario para poder desarrollar las actuaciones previstas en el artículo 77.1
de la Ley 29/2006, de 26 de julio y siempre dentro de la distribución de las
competencias profesionales establecidas en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre,
de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y conforme a lo establecido en la
Directiva 2013/55/UE.
La elaboración de los Protocolos y Guías
de Práctica Clínica y Asistencial, se efectuará en el seno de la Comisión
Permanente de Farmacia del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud, garantizándose la representación tanto del Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad, como de las comunidades autónomas, las
Mutualidades de Funcionarios, el Ministerio de Defensa y los Consejos Generales
de los Colegios Oficiales de Enfermeros y de Médicos.
El presente real decreto se dicta en
desarrollo de los artículos 77.1 y disposición adicional duodécima de la Ley
29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y
productos sanitarios al amparo de las competencias exclusivas que en materia de
bases y coordinación general de la sanidad atribuye al Estado el artículo
149.1.16ª de la Constitución, así como en las competencias exclusivas que sobre
las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y
profesionales atribuye el artículo 149.1.30ª de la Constitución.
De conformidad con lo establecido en los artículos 67.2 y 71 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. La presente norma ha sido objeto de informe previo por parte del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y de su Comité Consultivo.
En virtud de todo lo expuesto, a propuesta
del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previo informe de la
Agencia Española de Protección de Datos, de
acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día ….de …..de 2015,
CAPITULO I
Disposiciones de carácter general.
Artículo 1.- Objeto y ámbito
de aplicación.
1. Es objeto de este real decreto regular, en el marco de los principios de atención integral de salud y de
continuidad asistencial, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional
Primera:
a) Las actuaciones de los enfermeros en materia
de indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos
sanitarios de uso humano.
b) La elaboración de guías de práctica clínica y
asistencial y
protocolos para la indicación, uso y autorización de dispensación de
medicamentos sujetos a prescripción médica por parte de los enfermeros.
c) El procedimiento de acreditación del enfermero
como requisito previo y necesario para el pleno desarrollo de las actuaciones
referidas en los artículos 2 y 3.
2. La validación de las guías de práctica
clínica y asistencial y de los protocolos se regula en el Capítulo II de la
presente norma.
3. Las disposiciones de este real decreto
tendrán la consideración de normativa básica en materia de indicación, uso y
autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios y se
aplicarán tanto si desarrollan en los servicios sanitarios públicos como en el ámbito
de la sanidad privada.
CAPITULO II
Indicación, uso y dispensación de medicamentos y productos
sanitarios de uso humano por los enfermeros.
Artículo 2.- Indicación, uso y autorización de dispensación de
medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios.
Los enfermeros en el ejercicio de su actividad profesional podrán
indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos no sujetos a
prescripción médica y productos sanitarios, de forma autónoma mediante una
orden de dispensación que tendrá las características establecidas en el
artículo 5 del presente Real Decreto, y en el marco de la Directiva 2013/55/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica
la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones
profesionales.
Artículo 3.- Medicamentos de uso humano sujetos a prescripción
médica.
1. Los
enfermeros, en el ejercicio de su actividad profesional, conforme a lo
previsto en el artículo 77.1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y
uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en relación con el
artículo 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las
profesiones sanitarias, podrán indicar, usar
y autorizar la dispensación de medicamentos sujetos
a prescripción médica, mediante la correspondiente orden de dispensación.
2.
Para el desarrollo de las actuaciones referidas en los artículos 2 y 3,
tanto el enfermero responsable de cuidados generales, como el enfermero
responsable de cuidados especializados deberán
ser titulares de la correspondiente acreditación emitida por la Dirección
General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales
e Igualdad conforme a lo establecido en este real decreto.
Artículo 4.- Seguro de responsabilidad.
1. Los responsables de los centros sanitarios,
verificarán que en el seguro de responsabilidad, el aval u otra garantía
financiera en la que se cubran las actuaciones de los profesionales que prestan
servicios en los mismos, se incluya la garantía de la responsabilidad derivada
de las actividades profesionales a las que se refiere este real decreto
conforme a lo establecido en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
2. Los
Colegios Profesionales verificarán que los enfermeros que desarrollen el
ejercicio libre de la profesión, dispongan
de un seguro de responsabilidad, aval u otra
garantía financiera en los mismos términos previstos en el apartado anterior.
Artículo 5.- Orden de dispensación.
1. La autorización
de dispensación de medicamentos y productos sanitarios por parte de los profesionales
enfermeros previamente acreditados sólo se podrá realizar mediante orden de dispensación
y en las condiciones recogidas expresamente en el artículo
1 letra c)[1] del Real Decreto
1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación.
2. Cuando por medio de la orden de
dispensación se indique, use o autorice por el profesional enfermero
acreditado, la dispensación de medicamentos sujetos
a prescripción médica, aquél deberá incluir
en la orden de dispensación, entre sus datos de identificación, su condición de
acreditado, así como el correspondiente a la
guía o protocolo en que se fundamenta.
CAPITULO III
Elaboración de protocolos y guías de práctica clínica y
asistencial para la indicación, uso y autorización de dispensación por los
enfermeros de medicamentos sujetos a prescripción médica.
Artículo 6.- Elaboración de protocolos y guías de práctica
clínica y asistencial.
1. La elaboración de los protocolos y
guías de práctica clínica y asistencial, se efectuará en el seno de la Comisión
Permanente de Farmacia del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud.
2. A los efectos de la elaboración de los
Protocolos y Guías de Práctica Clínica y Asistencial, se garantizará la
representación tanto del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, como
de las Comunidades Autónomas, las Mutualidades de Funcionarios, el Ministerio
de Defensa y los Consejos Generales de los Colegios Oficiales de Enfermeros y
de Médicos[2],
del modo siguiente:
a) Tres miembros en representación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, designados por el Ministro.
b) Cuatro miembros en representación de
las Comunidades Autónomas y Mutualidades de Funcionarios, designados por el
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
c) Un miembro del Cuerpo Militar de
Sanidad del Ministerio de Defensa, designado por la Inspección General de
Sanidad de la Defensa.
d) Cuatro miembros en representación del
Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería.
e) Cuatro miembros en representación del
Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.
3. La Comisión Permanente de Farmacia, se
adaptará en su funcionamiento a los dispuesto en materia de órganos colegiados
por la ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus
acuerdos se adoptarán por consenso de conformidad con el artículo 73 de la Ley
16/2003, de 28 de mayo.
4. Los protocolos y guías de práctica
clínica y asistencial, una vez elaborados por la Comisión Permanente de
Farmacia, serán validados, desde el punto de vista técnico, por la Dirección General
de Salud Pública, Calidad e Innovación, y publicados en el Boletín Oficial del
Estado mediante la Resolución correspondiente, para su aplicación.
Artículo 7.- Funciones de la Comisión Permanente de Farmacia,
en materia de protocolos, guías de práctica clínica y asistencial.
1. La Comisión Permanente de Farmacia,
elaborará los protocolos, guías de práctica clínica y asistencial
desarrollando, sin perjuicio de las que le sean encomendadas expresamente en el
seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, las siguientes
funciones:
a) Aportar los criterios generales así
como la estructura y contenido mínimo que deben ser recogidos en todos los
protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, en materia de indicación,
uso y autorización de dispensación de medicamentos.
b) Proponer los criterios generales para
el análisis y evaluación de los protocolos y guías de práctica clínica y
asistencial para el uso, indicación y autorización de dispensación de medicamentos.
c) Proponer el listado de los medicamentos
y grupos de medicamentos, con la identificación correcta de los mismos en el
nomenclátor del Sistema Nacional de Salud, así como los tratamientos farmacológicos
o procesos a incluir en los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial,
de conformidad con lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley 29/2006, de 26 de
julio.
d) Instar y promover la necesaria
cooperación entre las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros, así
como entre los demás agentes intervinientes en el proceso, al objeto de alcanzar
el acuerdo necesario en la elaboración de protocolos y guías de práctica
clínica y asistencial.
e) Promover la elaboración de determinados
protocolos y guías de práctica clínica y asistencial cuando los considere de
especial interés para el Sistema Nacional de Salud, teniendo en cuenta, en su
caso, los que pudieran existir con carácter previo.
f) Proponer los protocolos y guías de
práctica clínica y asistencial, así como las modificaciones a protocolos y
guías de práctica clínica y asistencial previamente aprobados por la Comisión, elevándolos
a la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación para su
validación.
2. Los protocolos y guías de práctica
clínica y asistencial deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Que sean elaborados y desarrollados con
criterios técnicos y científicos de conformidad con lo previsto en el artículo
19.1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los
medicamentos y productos sanitarios.
b) Que sean elaborados con participación
multidisciplinar (enfermeros y médicos).
c) Que sean de aplicación en todo el
territorio nacional.
3. La Comisión, para el desarrollo de las
funciones referidas, podrá actuar en pleno o por medio de grupos de trabajo.
CAPITULO IV
Acreditación de los enfermeros para la indicación, uso y
autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso
humano.
Artículo 8.- Características generales de la acreditación.
1. Corresponde al titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, otorgar la acreditación de enfermeros para
la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos
sanitarios con sujeción a los requisitos y procedimiento regulados en los
artículos 9 y 10 respectivamente de este real decreto, y en cuya tramitación se
contará con la participación del Consejo General
de Colegios Oficiales de Enfermería de España.
2. La obtención de la acreditación no supondrá, por sí misma, una modificación del puesto de trabajo de enfermero y de
enfermero especialista, sin perjuicio de que pueda ser
valorada como mérito para la provisión
de puestos de trabajo, cuando así lo prevea la normativa correspondiente.
3. La acreditación, se incorporará al
Registro Estatal de Profesionales Sanitarios y formará parte de los datos
públicos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional
décima de la Ley 16/2003, de 28 de mayo.
Artículo 9.- Requisitos para obtener la acreditación.
Serán requisitos generales para obtener la
acreditación para la indicación, uso y autorización de la dispensación de
medicamentos y productos sanitarios:
a) Estar en posesión del título de Graduado en Enfermería,
o equivalente, conforme a lo previsto en la disposición transitoria única, apartado 3[3],
de este Real Decreto, o del título de Enfermero Especialista, a que se refiere
el Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de enfermería.
b) Y, además, haber adquirido las competencias necesarias
según lo previsto en el anexo I de este real decreto.
Será requisito específico para la
obtención de la referida acreditación cumplimentar y presentar la
correspondiente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 10.- Procedimiento de acreditación.
1. El procedimiento de acreditación se
iniciará siempre a solicitud del interesado.
La presentación de solicitudes se hará en
los términos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, o por medios electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en
la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los
servicios públicos.
La solicitud de acreditación, que se
ajustará al modelo previsto en el anexo II, se dirigirá a la Dirección General
de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad,
y estará acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos
previstos en el artículo 9, pudiéndose realizar a través de la sede electrónica
del mismo ministerio.
2. El órgano competente para la instrucción
y tramitación de este procedimiento será la Subdirección General de Ordenación
Profesional. Este órgano analizará las solicitudes y su documentación al objeto
de constatar y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este
Real Decreto, pudiendo recabar la información y documentación necesaria para
ello.
En todo caso, solicitará los oportunos
informes a los representantes del Consejo General de Colegios Oficiales de
Enfermería que, en el ámbito de sus competencias, deberán ser emitidos en el
plazo de un mes.
Para el análisis de las solicitudes, con
su documentación, al objeto de constatar y verificar el cumplimiento o no de
los requisitos correspondientes conforme a lo establecido en el artículo anterior,
incluyendo, entre otros, los títulos y programas formativos en cuidados generales y especializados
que se consideren[4] que
cumplen los requisitos establecidos en este Real Decreto, la Subdirección
General de Ordenación Profesional convocará a los representantes del Consejo
General de Enfermería, pudiendo recabar la información y documentación necesaria
para la comprobación de la veracidad de la documentación. En dichas reuniones
se realizarán las propuestas finales de acreditación al Director General de
Ordenación Profesional, órgano competente para resolver este procedimiento.
3. Finalizada la instrucción del
procedimiento y recibidas las correspondientes propuestas de acreditación, el
Director General de Ordenación Profesional dictará la resolución que proceda que
pondrá fin al procedimiento.
La resolución favorable de acreditación
tendrá efectos en todo el Estado, cualquiera que sea la comunidad autónoma en
la que se hubieran cumplido los requisitos necesarios para su obtención.
Contra la resolución de acreditación se
podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes de conformidad con lo
previsto en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ante la
Secretaría General de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad.
El plazo para resolver y notificar será de
6 meses. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, la falta de resolución en ese plazo, tendrá efecto estimatorio
de la solicitud formulada.
Artículo 11.- Protección de datos.
1. La utilización
de los datos personales afectados por el presente real decreto se adecuaran a
lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal.
2. La
titularidad del fichero denominado “Registro Estatal de Profesionales
Sanitarios” es de la Dirección General de Ordenación Profesional, y ante dicha
Dirección General, como responsable del mismo, se podrán ejercer los derechos
de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
Disposición adicional primera. Marco regulatorio de
aplicación.
Los artículos 1, 2, 3, 5, 7 y 8 del
presente Real Decreto se aplicarán en el marco de lo previsto en el artículo
77.1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos
y productos sanitarios y disposición adicional duodécima de la misma norma, en
relación con los artículos 7 y 9.1[5]
de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones
Sanitarias y la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20
de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al
reconocimiento de cualificaciones profesionales.
Disposición adicional segunda. Prescripción de determinados
medicamentos por las matronas.
Las previsiones de este real decreto se
entienden sin perjuicio de lo dispuesto en
la Directiva 2005/36/EC, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de
septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones
profesionales, modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, y en el Real Decreto 1837/2008, de 8
de noviembre, que la incorpora al Derecho español, los cuales atribuyen a éstos
profesionales actividades para el diagnóstico, supervisión, asistencia del
embarazo, parto, posparto o de recién nacido normal
mediante los medios técnicos y clínicos adecuados, sin
perjuicio de lo previsto en la Directiva 2013/55/UE respecto a los
cuidados de enfermería.
Disposición adicional tercera. Adecuación de disposiciones que
regulan las funciones de los enfermeros.
Las disposiciones, de igual o inferior
rango, que regulan las funciones que corresponden a los enfermeros en materia
de indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos se adecuarán
a las previsiones de este real decreto.
Disposición adicional cuarta. Reconocimiento de acreditación a
profesionales de enfermería procedentes de otros países de la Unión Europea y
de países extranjeros.
Los enfermeros procedentes de otros
Estados miembros de la Unión Europea y de países extranjeros, deberán acreditar
el cumplimiento de las previsiones y de los requisitos de acreditación
regulados en la presente norma.
Disposición adicional quinta. Servicios de Salud del Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria.
Las referencias hechas en este real
decreto y sus anexos a los Servicios de Salud, se entenderán referidas al
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, en el ámbito de las Ciudades de Ceuta
y Melilla.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de
obtención de las competencias profesionales enfermeras sobre indicación, uso y
autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios para la
acreditación y funciones de las Universidades en el proceso.
1. Los enfermeros con título de Ayudante Técnico
Sanitario, Diplomado Universitario en Enfermería o Enfermero Especialista,
tanto en el ámbito de los cuidados generales como en el de los cuidados
especializados, que
no hubieran adquirido las competencias
sobre indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos
sanitarios en el momento de entrada en vigor de este Real Decreto, dispondrán de
un plazo de cinco años para la adquisición de dichas competencias y
la obtención de la correspondiente acreditación, de conformidad con lo previsto
en el anexo I.
2. Las
universidades, el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de
España y otras entidades profesionales enfermeras que
promuevan su desarrollo profesional continuo, podrán desarrollar una
oferta formativa que permita a los enfermeros del apartado anterior la adquisición
de las competencias sobre indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos
y productos sanitarios.
3. El Gobierno,
a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, establecerá el mecanismo general de determinación de
equivalencias académicas, dentro del Marco Español de Cualificaciones
para la Educación Superior, del título oficial de Ayudante Técnico Sanitario y del
de Diplomado Universitario en Enfermería.
4. Con
carácter excepcional, los enfermeros que hasta la entrada en vigor de
este Real Decreto hayan desarrollado funciones de indicación, uso, y
autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios como
consecuencia de la aplicación de normativa autonómica vigente
sobre la materia, podrán acceder a la acreditación[6]
oficial del Ministerio cursando la solicitud prevista en el anexo II, y a la
que habrán de acompañar certificado del Servicio de Salud correspondiente
acreditativo de que el interesado ha adquirido las competencias profesionales
indicadas en el anexo I de este Real Decreto y que cuenta con una experiencia
profesional mínima de tres meses en el ámbito de la indicación, uso y
autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios, bien en su
ejercicio como enfermero responsable de cuidados generales, bien como enfermero
especialista.
Disposición final primera. Fundamento legal y título
competencial.
Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de este
real decreto tienen carácter de normativa básica con arreglo a lo previsto en
el artículo 149.1.16ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia
exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y
legislación sobre productos farmacéuticos.
Los artículos 8, 9 y 10 tienen carácter
exclusivo, en virtud del artículo 149.1.30ª de la Constitución que atribuye al
Estado la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación
de títulos académicos y profesionales.
Disposición final segunda. No incremento del gasto público.
Las medidas y actuaciones contempladas o
derivadas de este real decreto deberán ser atendidas con las dotaciones
presupuestarias ordinarias del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad y no podrán generar incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de
otros gastos de personal al servicio del sector público.
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto
1416/1994, de 25 de junio, por el que se regula la publicidad de los
medicamentos de uso humano.
Se añade una disposición adicional cuarta
al Real Decreto 1416/1994, de 25 de junio, con el siguiente tenor literal:
“Las menciones
y previsiones contenidas en este Real Decreto relativas
a las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos deben
entenderse realizadas también a las personas facultadas para
indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos, conforme a lo
establecido en el artículo 77. 1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de
garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en su vigente
redacción, y especialmente en lo relativo a la publicidad de medicamentos y a la
visita médica.”
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto
640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de
Profesionales Sanitarios.
Se añade un apartado u) al artículo 5 y al
anexo I del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, con el siguiente tenor
literal:
“u) Acreditación
para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y
productos sanitarios de uso humano”.
Disposición final quinta. Habilitación para el desarrollo
reglamentario.
Se faculta al Ministro de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad para dictar las disposiciones necesarias para la
ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente real decreto.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
[1] c) Orden de
dispensación: la orden de dispensación, a la que se refiere el artículo
77.1, párrafo segundo de la Ley
29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y
productos sanitarios, es el documento de carácter sanitario, normalizado y
obligatorio mediante el cual los profesionales enfermeros, en el ámbito de sus
competencias, y una vez hayan sido facultados
individualmente mediante la correspondiente
acreditación, contemplada en la disposición
adicional duodécima de la referida ley, indican o autorizan, en las
condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, la
dispensación de medicamentos y productos sanitarios por un farmacéutico o bajo
su supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las
mismas o, conforme a lo previsto en la legislación vigente, en otros
establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos
de estructuras de atención primaria, debidamente autorizados para la
dispensación de medicamentos.
[2] ESTO
DICE LA LEY:
El Gobierno regulará la
indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos
sujetos a prescripción médica por los enfermeros en el marco de los principios
de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la
aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de
elaboración conjunta, acordados con las
organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la
Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.
[3]
3. El Gobierno, a propuesta del Ministro
de Educación, Cultura y Deporte, establecerá el
mecanismo general de determinación de equivalencias
académicas, dentro del Marco Español de Cualificaciones para la
Educación Superior, del título oficial de Ayudante Técnico Sanitario y del de
Diplomado Universitario en Enfermería.
[5] Artículo 9. Relaciones interprofesionales
y trabajo en equipo.
1. La
atención sanitaria integral supone la cooperación multidisciplinaria, la
integración de los procesos y la continuidad asistencial, y evita el
fraccionamiento y la simple superposición entre procesos asistenciales
atendidos por distintos titulados o especialistas.
[6]
Salvando CC.AA. que no cumplen estos requisitos. Algo bueno de gobiernos con distinto color politico. Y los de esas CC.AA. que no cumplan estos requisitos, ¿seguirán estando acreditados por el órganos
competente, o qué?