martes, 14 de abril de 2015

En el ámbito de sus competencias respectivas.

¿QUÉ DICE LA DIRECTIVA 2011/24/UE SOBRE RECETA?
 
Definición de Receta según su artículo 3º.

k) «receta»: la receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una profesión sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida;

Directiva 2005/36/CE.

Artículo 3.  Definiciones.— 1.  A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:


a)  «profesión regulada», la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional. Cuando la primera frase de la presente definición no sea de aplicación, las profesiones a que se hace referencia en el apartado 2 quedarán equiparadas a una profesión regulada;

¿Cómo nos define la Ley de ordenación Profesiones Sanitarias?

SEGUNDA PREGUNTA: ¿Es el Enfermero una Profesión sanitaria regulada? Leámoslo:
Son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable (art. 2, LOPS).

TERCERA ¿TENEMOS ALGUNA DUDA?:

a) Enfermeros: corresponde a los DuE la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades. (art 7.2,a, LOPS)

CUARTA. Modificación Ley medicamento.

La Ley 28/2009, de 30 de diciembre, modifica a la anterior Ley 29/2006, de Garantías y Uso Racional de Medicamentos y Productos Sanitarios en su art. 77.1. Cierto, y esa Ley de 2.009 es anterior a la aprobación de aquella Directiva 2011/24/UE, de la que acabamos de reproducir el concepto "receta".

Pero también es cierto que la redacción del proyecto de R. Decreto que se propone cita a la muy posterior Directiva 2013/55/UE. Luego, conociendo el mandato de estas dos Directivas, prudente será que se modifique el texto del artículo 77.1, párrafo primero, en la forma que hemos reproducido en algunos twitter.

Pero lo más llamativo es la Exposición de Motivos de la Ley del medicamento modificada.

Dice así esa Exposición de Motivos:

"Para facilitar la labor de los profesionales sanitarios que, de acuerdo con esta Ley, no pueden prescribir medicamentos, en el plazo de un año el Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá la relación de medicamentos que puedan ser usados o, en su caso, autorizados para estos profesionales, así como las condiciones específicas en las que los puedan utilizar y los mecanismos de participación con los médicos en programas de seguimiento de determinados tratamientos."   

¿A qué "profesionales sanitarios" se estaba refiriendo aquella Ley?
Es evidente que a la Profesión Enfermero, reconocida y regulada tres años antes (en la LOPS), como todas las demás.
Volviendo a la Ley del medicamento de 2.009, sorprendentemente podemos leer en su exposición de motivos referencia a los Podólogos, que no son, precisamente, esa Profesión que "desarrollan una labor esencial como elemento de cohesión de las prestaciones de cuidados a los usuarios"; pero luego sí nos reconoce cuando dice: 
"Por otra parte, en los equipos de profesionales sanitarios los enfermeros desarrollan una labor esencial como elemento de cohesión de las prestaciones de cuidados a los usuarios de los servicios sanitarios, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud así como a la prevención de enfermedades y discapacidades. El ejercicio de la práctica enfermera, en sus distintas modalidades de cuidados generales o especializados, implica NECESARIAMENTE la utilización de medicamentos y productos sanitarios".
¿Qué ha sucedido, entonces, para que, luego, el articulado del texto de la Ley 28/2009 tergiverse el espíritu y finalidad de la modificación?
En el artículo 77.1, párrafo primero, vemos que no figura la Profesión Enfermero, y sí lo hace la de Podólogo ¿Olvido? ¡No!, ¡que va!, porque si continuamos leyendo veremos que nos colocan en el segundo párrafo de ese art. 77.1, que dice:

"Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación".

Es decir, que la Profesión sanitaria, titulada, regulada y colegiada de Enfermero (arts. 2 y 7, LOPS) tiene las mismas atribuciones que cualquier ciudadano. Increíble, pero así es: ¡las mismas competencias que cualquier ciudadano!
Lo cierto es que, a día de hoy, nos vemos con la misma INSEGURIDAD JURÍDICA, inseguiridad jurídica que debe protegerse con norma con rango de Ley. O dicho en otros términos: para que ello fuera así, se ha de modificar el manido artículo 77.1, párrafo primero de la Ley, y, de paso, modificar su redacción, a los efectos de adaptarlo a lo que dispone la Directiva 2011/24/UE sobre el término RECETA.

El proyecto de Real Decreto no cumple ninguna de nuestras expectativas.

En cambio, en lugar de redactar el texto de la Ley de acuerdo con esa Directiva 2011/24, en relación con la 2005/36/CE (modificada por la 2013/55/UE) se nos propone un texto Reglamentario que no cumple las expetactivas de "seguridad jurídica" tan necesaria, además de garantizada constitucionalmente, pero por norma con rango de Ley, como es la del medicamento.
Desde luego que si el Gobierno no modifica la Ley del medicamento en los términos que exigimos, incluir a la Profesión Enfermero en ese párrafo primero del art. 77.1, debemos seguir ahí, hasta que convenzamos al de turno para que nos arregle el problema.

Y, en todos los casos, para quienes omiten voluntaria o involuntariamente qué se dice exactamente en ese párrafo primero del artículo 77.1 respecto de cualquiera de las Profesiones, vamos a volver a recordar el inciso final: "...en el ámbito de sus competencias respectivas, ..."; y ese ámbito de competencias respectivas se refiere a las Profesiones de Médico, Odontólogo, Podólogo, y a quienes faltamos en ese texto, los Enfermeros.

Por supuesto que dentro del ámbito de nuestras competencias también está el cumplimiento de Protocolos y Guías de práctica clínica y asistencial; a esto nos venimos dedicando toda la vida, manejando todo tipo de medicamentos y productos sanitarios, pero sin norma específica, como la del medicamento.