Para hablar de responsabilidades lo primero que debemos conocer es la Ley; la Ley dice que se es responsable, o no. En este caso, esa Ley que se dicta en desarrollo de un concreto artículo de la Constitución Española, el que dice: La Ley regulará ... el ejercicio de las Profesiones tituladas.
Para comenzar, aclaramos: según las Resoluciones del Tribunal Constitucional (por todas la STC 111/1993), la referencia a Profesiones tituladas se ha de entender hecha a quellas que exijan título universitario oficial; no cualquier título. Y es la LOPS la que define (en nuestro caso) cuáles son esas Profesiones Sanitarias.
La Ley ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), que se dicta en desarrollo de ese artículo de la Constitución.
Esta LOPS nos dice que son las comprendidas en sus artículos 6º (con nivel de Licenciados (ahora, Grados en...) y 7º (con nivel de Diplomados (ahora, Grados en...).
La LOPS, como resulta fácilmente comprensible, lo único que ha hecho es recoger como tales Profesiones Sanitarias a las previamente existentes; es decir, reconoce a la Profesión Enfermero (que no lo crea) pero desde el instante mismo en que para ejercer como tal se exige titulación universitaria. Sucedio en aquel tiempo (1.977) en que las escuelas de A.T.S. se extinguen y se crean las Universitarias de Enfermería EUE como Centros académicos, si bien es posible legalmente cambiar el nombre del mismo.
Luego, ¿qué sucede?
Sucede que la Profesión ha sido mediatizada desde el año 1.857, a partir de la cual se crea la figura de Practicante en Medicina y Cirugía, que no es otra cosa que la realización de todas las "manualidades" que el Médico como Profesión no hacía (o no quería hacer).
Luego, ¿qué sucede?
Sucede que la Profesión ha sido mediatizada desde el año 1.857, a partir de la cual se crea la figura de Practicante en Medicina y Cirugía, que no es otra cosa que la realización de todas las "manualidades" que el Médico como Profesión no hacía (o no quería hacer).
Dispuso aquel Real Decreto de 16 de noviembre de 1.888 en su artículo 1º que "La profesión auxiliar de la Medicina, creada con el título de Practicantes, en virtud de lo establecido en el art. 40 de la ley de Instrucción pública de 9 de Septiembre de 1857, habilita para el ejercicio de las pequeñas operaciones comprendidas bajo el nombre de Cirugía menor".
Sesenta años después (y antes de la Ley General de Educación) se unifican tres profesiones (Practicantes, Matronas y Enfermera) con el nombre de Ayudante Técnico Sanitario (1.953), regulando sus competencias en noviembre de 1.960. Así, aquella norma dispuso que "Los A.T.S., así como los Auxiliares Sanitarios con títulos de Practicante, Matrona o Enfermera, obtenidos con arreglo a la legislación anterior al Decreto de 4 de diciembre de 1.953, podrán ejercer sus funciones tanto en centros oficiales, instituciones sanitarias, sanatorios y clínicas públicas o privadas como en trabajo profesional libre, siempre que su actuación se realice bajo la dirección o indicación de un médico y que se hallen inscritos en los respectivos Colegios Oficiales".
No obstante, recordemos que en el s. XVII se creó la Facultad de Practicantes en el Hospital Antón Martín, de Madrid, situaciones que fueron suprimidas con aquella Ley de 1.857.
Obvia recordar que cuando en el año 1.973 se unifican normas dispersas sobre la profesión, ese extinto Estatuto no hacía otra cosa que recoger lo previsto en el Decreto de 1.960, como no podía ser de otra manera.
Posteriormente, en el año 1.977 aquellos estudios de A.T.S. vuelven a la Universidad, creándose las Escuelas Universitarias de Enfermeréia, cuyos estudios, una vez superados, otorgaban la titulación de Diplomados en Enfermería, título con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, exigible para el ejercicio de la Profesión Enfermero, al tiempo que homologaba profesional y colegialmente a las anteriores titulaciones con el actual de Diplomado en Enfermería.
Aparece la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS).
Somos "Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada" desde que aparece la primera titulación en Enfermería; pero todos: Practicantes, Matronas, Enfermeras y A.T.S., que quedan homologados profesionalmente -como decimos- con la nueva titulación.
Profesión en sentido estricto, de Enfermero, que recoge la citada LOPS en su artículo 7.2,a, para la cual se predica Plena autonomía técnicaa y científica, como no podía ser de otra manera.
Efectivamente, esta LOPS se limita a regular los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio, aunque luego podamos leer en la letra a) de aquel art. 7.2 que el Enfermero dirige...
Dispone la LOPS plena autonomía técnica y científica, pero también recuerda a todas las citadas Profesiones que lo será "Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario".
Ley del medicamento.
En el año 1.990 aparece la Ley del Medicamento, que ni siquiera nos cita. Tampoco lo hace su modificación en el año 2.006; se limita a decir que "Para facilitar la labor de los profesionales sanitarios que, de acuerdo con esta Ley, no pueden prescribir medicamentos, en el plazo de un año el Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá la relación de medicamentos que puedan ser usados o, en su caso, autorizados para estos profesionales, así como las condiciones específicas en las que los puedan utilizar y los mecanismos de participación con los médicos en programas de seguimiento de determinados tratamientos".
Ven; esta Ley no reconoce a la Profesión Enfermero -a pesar de lo dispuesto en la concreta y específica LOPS- como Sanitaria, titulada y regulada, puesto que si así fuere, lógico hubiera sido respetar aquella plena autonomía técnica y científica; o dicho en términos más sencillo: reconocernos como Profesión en sentido estricto.
Es decir, que todavía "colega" en la mente del legislador de este texto los contenidos de aquel Reglamento de 1.888 y del Decreto de 1.960, puesto que sólo nos permiten ejercer la Profesión condicionada a determinados requisitos.
Modificación Ley de 2006 en el año 2.009.
La Ley de 2.006 es modificada; sin duda, pero lo es tan tíbiamente que insiste en lo mismo, pero dicho de una forma más suave: "los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación". Sí, de forma autónoma, porque autónomos nos reconoció aquella LOPS del año 2.003, y ésta Ley no lo podía eludir. Pero lo cierto es que sigue "poniendo trabas" al pleno ejercicio de la Profesión. Y ello es así porque, al fin y al cabo, se trata de "regularizar" lo que se viene haciendo desde que se tienen noticias de la actividad.
Un resquicio parecía que nos "otorga" la Ley de 2.009, cuando dice que "El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud".
CONCLUSIÓN:
-Una, el párrafo segundo de ese artículo 77.1 no hace otra cosa que reconocer -otra vez- que lo venimos haciendo; sí, de forma autonóma;
-Dos, que la dispensación de determinados medicamentos de esos que dicen sujetos a "prescripción médica", mediante la aplicación de Protocolos y Guías de Práctica Clínica y Asistencial, evidentemente no es otra cosa que reconocer -otra vez- que es lo mismo que se hace todos los días en las Instituciones Sanitarias del S.N.S.; y
-Tres,que la única solución posible es incluir a la Profesión Enfermero en el primer párrafo de ese artículo 77.1, que dice:
"La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo (un Enfermero) o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica"
TODO LO DEMÁS NO ES OTRA COSA QUE VOLVER A ELUDIR A LA PROFESIÓN ENFERMERO, RETROTRAERLO A AQUELLAS SITUACIONES QUE VENIMOS SOPORTANDO DESDE EL AÑO 1.857, QUE SUPRIMEN LAS FACULTADES DEL PRATICANTE EN MEDICINA Y CIRUGÍA