ANEXO II.- Ordenación del ejercicio
de la Profesión, a través del Proceso de Atención de Enfermero.
Visto
el texto de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, en
particular los contenidos de sus artículos 1.3, y 5,a), que define los fines
esenciales y las competencias de los mismos.
Visto,
en particular, el contenido de los Estatutos generales de la Organización
Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la
actividad profesional de enfermería.
Visto
el contenido del Código Deontológico de la Enfermería española, de fecha 14 de
julio de 1.989, comprobado el 29 de abril de 2.003.
Visto
el contenido de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la
autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica, en particular las normas relativas a la titularidad del
derecho y al consentimiento informado.
Visto
el contenido de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del
Sistema Nacional de Salud, referido a la Unidad Básica Asistencial.
Visto
el contenido de la Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, en
particular sus artículos 1º al 7º y 16, así como su disposición adicional
séptima, sin perjuicio de sus artículos 8 y 9, en relación con el Real Decreto vigente
por el que se crean los títulos oficiales de Enfermeros Especialistas,
estableciendo un sistema de especialización cuyo desarrollo se produce dentro
del modelo del Espacio Europeo de Educación Superior surgido de la Declaración
de Bolonia, y cuyo catálogo de especialidades ha de responder al objetivo de
proporcionar una mejor atención sanitaria a los ciudadanos, con criterios de
calidad y excelencia, en virtud de las responsabilidades que en materia de
salud proclama nuestra Constitución y las Leyes vigentes.
Visto
el Dictamen de la Secretaría Técnica del Ilustre Colegio Oficial de Enfermeros
de Badajoz, en cuanto a la aplicación e interpretación jurídica de las Normas.
De
conformidad con el procedimiento, establecido este Colegio ha tenido a bien
adoptar el presente Acuerdo, al objeto de ordenar el ejercicio y las fases del
Proceso de Atención de Cuidados de la Profesión Enfermero, con base en los
siguientes CONSIDERANDOS:
(1)
Que, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Colegios Profesionales, en
relación con la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias tituladas, se
reconoce al Enfermero el derecho al libre ejercicio de la Profesión, siempre
que cumpla con los requisitos previstos en las leyes y demás normas que
resulten de aplicación.
(2)
Que, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones
sanitarias tituladas, aplicable a la Profesión de Enfermero, regula los
aspectos básicos de las mismas, en lo que se refiere al ejercicio de la
Profesión por cuenta propia o ajena, estableciendo como principio la plena
autonomía técnica y científica.
(3)
Que, de acuerdo con la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantía y Uso Racional
de los medicamentos y productos sanitarios y normas de desarrollo, la Profesión
Enfermero prescribe, indica, aconseja o recomienda y usa medicamentos y productos sanitarios.
(4)
Que, la Profesión de Enfermero tiene como guía de su actuación el servicio a la
sociedad, el interés y salud del ciudadano a quien se le presta la asistencia,
el cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas, determinadas por la
propia Profesión conforme a la legislación vigente, y de los criterios de
normo-praxis o, en su caso, los usos generales propios de su Profesión.
(5)
Que, el ejercicio de la Profesión Enfermero se llevará a cabo con plena
autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en la
Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y por los demás principios y
valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico, sin menoscabo de
la competencia, responsabilidad y autonomía propias de las distintas
Profesiones Sanitarias reconocidas legalmente.
(6)
Que, el Enfermero tiene el deber de prestar una atención sanitaria técnica y
profesional adecuada a las necesidades de salud de las personas que atiende, de
acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos de cada
momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en las
Normas legales y deontológicas aplicables, teniendo en cuenta el contexto y la
realidad en que se presten los Cuidados básicos de enfermería y los Actos
propios de la Profesión.
(7)
Que, los Enfermeros realizarán a lo largo de su vida profesional una formación
continuada, y acreditarán regularmente su competencia profesional, a los
efectos de mantener la calidad y excelencia en el Proceso Atención Enfermero
definido en este Acuerdo.
(8)
Que, los Cuidados de enfermería y Actos propios de la Profesión a las personas
se prestan en cualquiera de las fases del proceso de la vida, que incluye el
fomento, la promoción y la prevención, así como la recuperación de la salud y
su rehabilitación, de forma unipersonal directa, o participativa con la
Profesión Médica, como Unidad Básica Asistencial o Equipo multidisciplinar, una
vez obtenido el previo consentimiento, que se producirá una vez recibida por el
usuario o paciente la información adecuada, siempre que las circunstancias
objetivas lo permitan, con las excepciones previstas en la Ley; a saber:
a) Cuando
no exista riesgo para la salud pública o para el interés general, que pudiera
verse afectado.
b) Cuando
exista riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo
y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las
circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de
hecho a él.
c) Cuando
se produzcan de forma coincidentes las dos situaciones anteriores.
(9)
Que, igualmente, toda persona tiene derecho a decidir libremente sobre su vida,
seguridad y salud, después de recibir la información adecuada, entre las
opciones disponibles, incluido el derecho a no recibirla.
(10)
Que, toda persona puede revocar libremente por escrito su consentimiento en
cualquier momento, siempre que se lo permita la legislación vigente. Para que
la revocación sea eficaz requiere:
a)
El derecho
debe mirar sólo al interés individual del renunciante.
b)
En el ejercicio
de ese derecho no está comprometido el interés público, social o de otra
persona.
c)
La renuncia
del derecho no debe estar prohibida por la ley.
d)
Características
de la renuncia:
i.
Es un acto
jurídico, destinado a producir consecuencias de derecho.
ii.
Es unilateral,
perfeccionándose por la manifestación de voluntad del titular del derecho, sin
necesidad de que otra persona acepte la renuncia para que ésta sea efectiva.
iii.
Es abstracta,
es decir, es irrelevante la causa que lleva a la renuncia del derecho.
iv.
Es irrevocable,
ya que una vez firme la renuncia, el derecho renunciado desaparece del
patrimonio, entendido como el bien jurídico del renunciante, y por ende, éste
no puede reincorporarlo por su mera voluntad otra vez.
v.
Es
generalmente consensual, aunque para ciertas renuncias la ley establece
solemnidades especiales.
vi.
Es abdicativa,
ya que no es el renunciante sino la ley la que dispone a qué patrimonio –bien
jurídico- irá a dar el derecho renunciado.
vii.
Es
liberatoria, ya que al desaparecer el derecho del bien jurídico del
renunciante, se marchan con él todas las cargas, gravámenes y obligaciones
inherentes a ese derecho; esto es una aplicación del principio según el cual
"lo accesorio sigue la suerte de lo principal".
(11)
Que, el Enfermero debe garantizar la realización de aquella actuación
Profesional necesaria por conveniente que demande la persona necesitada en cada
momento, lugar y circunstancias ("lex
artis ad hoc"), o reclamar el auxilio pertinente de Profesional Médico
o de terceros legalmente capacitados.
(12)
Que, el Profesional Enfermero, estando obligado a prestar los actos propios de
su Profesión así como la responsabilidad de que se le presten los Cuidados
auxiliares de enfermería, omitiere o consintiere su omisión, no prestara o
abandonara el lugar donde se produzca la demanda asistencial, cuando de la
denegación o abandono se derive riesgo para la salud de las personas, supondrá
infracción en el orden colegial, con la sanción que corresponda, graduada según
las circunstancias y hechos probados, además de aquellas otras
responsabilidades exigibles ante la jurisdicción competente, en algunos de los
siguientes supuestos:
a) Abstenerse
de hacer, cuando debió actuar.
b) Optó
por dejar de hacer algo necesario por conveniente.
c) Se
produjo descuido en la prestación requerida.
(13)
Que, toda actuación en la que se haya intervenido como Enfermero, o debiera de
haberse producido la participación, deberá hacerse constar de forma escrita el
tipo de Cuidado o servicio prestado, o el motivo por el cual no se produjo
aquella participación, que quedará reflejada en un documento, conocido como
“historia clínica”, para cada usuario o paciente atendido, la cual tenderá a
ser soportada en medios electrónicos y, en su caso, poder ser compartida por
ambas Profesiones Sanitarias de Médico y Enfermero. A estos efectos, se
entenderá por participación la colaboración con la Profesión sanitaria de
Médico, en cualquiera de sus especialidades, atendiendo al criterio legal de
Unidad Básica Asistencial y/o Equipo multidisciplinar.
(14)
Que, cualquier persona tiene derecho a recibir, y el Enfermero generalista o
especialista la obligación de prestar, una atención integral de calidad, sea
cual fuere el tipo o sistema de organización de la prestación, siempre que la
misma vaya dirigida a la protección de la salud, asistencia sanitaria o
recuperación, así como a la rehabilitación y/o reinserción social, respetando
siempre y en todos los casos el Procedimiento de Atención de Cuidados.
(15)
Que, no obstante lo anterior, el Profesional Enfermero podrá solicitar el
auxilio de los profesionales del área de salud de formación profesional
previstos en el artículo 3º de la Ley de Ordenación de las Profesiones
Sanitarias, según los supuestos.
(16)
Que, en particular, corresponde al Enfermero la responsabilidad de proporcionar
de forma individual o, en su caso, de forma coordinada dentro de un equipo de
salud, los cuidados propios de su competencia, al individuo, a la familia y a
la comunidad, de modo directo, continuo, integral e individualizado, mediante
una formación y una práctica clínica basada en la evidencia científica,
atención a principios de equidad, solidaridad y accesibilidad de la atención.
(17)
Que, los Cuidados de enfermería y Actos propios de la Profesión se prestan a
las personas en cualquiera de las fases del desarrollo humano, de forma directa
o participativa con la Profesión Médica, como Unidad Básica asistencial y/o
Equipo multidisciplinar, siendo preceptivo el consentimiento que debe obtenerse
después de haber recibido el usuario o paciente la información adecuada,
siempre que las circunstancias objetivas lo permitan, con las excepciones
previstas en la Ley, reproducidas en el considerando octavo, anterior.
(18)
Que, no obstante lo anterior, cuando de la obligación surgida se presuma cierto
grado de complejidad asistencial, el Enfermero vendrá obligado a demandar la
participación de la Profesión sanitaria de Médico, siempre y en todos los
casos, con sujeción a las reglas establecidas en el Código Deontológico de la
Profesión.
(19)
Que, el presente Acuerdo tiene como fin esencial ordenar el ejercicio de la
Profesión Enfermero, la defensa de los intereses profesionales de los
colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de
los servicios de sus colegiados, y, como objeto, velar por la ética y dignidad
profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares, en
aplicación de la Ley de Colegios Profesionales y Estatutos Generales de la
Organización Colegial de la Profesión Enfermero, sin perjuicio de las demás
normas vigentes, aplicando el Proceso de Atención de Cuidados.
(20)
Que, a los efectos de los considerandos anteriores, se crea en este ámbito
territorial de la Provincia de Badajoz el Registro de los Profesionales
Enfermero, que será público, el cual consta del nombre y apellidos, número de
colegiado, localidad del ejercicio de la Profesión, titulación, especialidad,
Diplomas de Acreditación y Diplomas de Acreditación Avanzada, así como de
aquellos otros documentos que certifique otro tipo de formación continuada
relacionada directa o indirectamente, con el ejercicio de la Profesión
Enfermero. Además, se hará constar aquellos otros documentos para una mejor
información de los usuarios y pacientes.
(21)
Que, igualmente, en cumplimiento de la Ley de Colegios Profesionales, se crea
en este ámbito territorial de Badajoz el Reglamento de Mediación colegial.
(22)
Que, en todos los casos, lo previsto en esta ordenación del ejercicio de la
Profesión Enfermero se interpretará de acuerdo con la legislación que resulte
de aplicación, incluida la adaptación del Código de la Profesión Enfermero.
A)
De los principios universales y profesionales.
A.1)
De los principios universales.
Las
referencias contenidas en este Acuerdo a los principios universales, básicos y
profesionales son aplicables a la Profesión Enfermero, tanto generalista como
especialista, a los efectos de dar cumplida respuesta a los derechos de los
usuarios y pacientes a su dignidad y protección de la salud y asistencia
sanitaria, así como la integridad física y moral, interpretación que deberá
producirse de acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y
aquellos otros Tratados y Convenios bilaterales referido a los mismos, así como
a las reglas previstas en el Código Deontológico de la Profesión Enfermero.
A.2)
De los principios de la Profesión Enfermero.
A.2.1)
Titular del derecho a la información. –
El
titular del derecho a la información es el paciente. También serán informadas
las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida
que el paciente lo permita de manera expresa o tácita.
El
paciente será informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus
posibilidades de comprensión, cumpliendo con el deber de informar también a su
representante legal.
En
todos los casos, habrá que tener siempre en cuenta la opinión del titular del
derecho a la información.
A.2.2)
Del derecho a la información. Siempre y en todos los casos, con motivo de
cualquier actuación en el ámbito de la salud, el Enfermero procederá a informar
de forma clara y precisa al usuario y/ destinatario de sus servicios
profesionales. La información se proporcionará generalmente de forma verbal,
pero dejando constancia en la historia clínica, la cual comprende, como mínimo,
la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus
consecuencias.
La
información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será
verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus
necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre
voluntad.
A.2.3)
Del derecho a no ser informado. Se respetará, igual, el derecho a no ser
informado.
B)
De los cuidados básicos y actos de la Profesión Enfermero, generalista y/o
Especialista.
Se
entenderá por Cuidados básicos de enfermería aquellos que por sí mismo no
puedan procurarse los usuarios y pacientes, cuyas acciones van encaminadas a
satisfacer la higiene personal y el vestido, alimentación, eliminación,
cama-reposo y sueño, así como las dirigidas a mantener la oxigenación adecuada,
la temperatura corporal y movilización, evitando situaciones que puedan poner
en riesgo la integridad de la piel, mucosa y demás tegumentos, a los efecto de
evitar su deterioro. Estos cuidados básicos de enfermería podrán ser
encomendados a “profesionales del área de salud de formación profesional”, de
acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, sin perjuicio de la responsabilidad
in vigilando de la Profesión Enfermero.
B.2)
De los Actos propios de la Profesión Enfermero.
Los
Actos propios de la Profesión Enfermero, generalista o especialista, a los
usuarios y pacientes comprenden la realización de todas aquellas actividades,
pruebas y medidas terapéuticas conducentes a detectar las Necesidades,
Alteraciones y Desequilibrios, al objeto de concluir en un juicio clínico,
auxiliándose para ello de los recursos humanos, clínicos y tecnológicos
adecuados. Detectada así la Necesidad, Alteración o Desequilibrio, deberá
aplicar el Proceso de Atención Enfermero (PAE), o, en su caso, derivar al
usuario o paciente a la Profesión que corresponda.
En
ningún caso será posible delegar la realización de Actos propios de la Profesión
Enfermero.
No
obstante lo anterior, para la consecución de alguna de las pruebas a realizar a
los usuarios y pacientes se podrá recurrir a “profesionales del área de salud
de formación profesional”, de acuerdo con su grado de especialización, siempre de
acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, sin perjuicio de la
responsabilidad de la Profesión Enfermero.
B.3)
De la derivación de usuario y paciente.
Cuando
por la complejidad de la Necesidad, Alteración o Desequilibrio se hubiera
optado por derivar al usuario o paciente a otros servicios sanitarios, el
Enfermero procurará que se realice en las mejores condiciones posibles de
seguridad para la integridad del usuario o paciente.
B.4)
De la recepción de usuario y paciente por derivación.
En
los supuestos que el usuario o paciente fuera remitido a la Profesión Enfermero
generalista o especialista para la realización de medidas, pruebas diagnósticas
o aplicación de tratamientos que le fueran indicados, procederá conforme a las
reglas de la lexartis ad hoc, con
plena autonomía técnica y científica, aplicando siempre y en todo caso el PAE,
sin perjuicio de la responsabilidad exigible de terceros. Sin perjuicio de lo
anterior, el Enfermero generalista o Especialista podrá requerir y demandar la
colaboración de los “profesionales del área de salud de formación profesional”,
según las circunstancias.
C)
Del Enfermero Especialista.
Teniendo
en cuenta que toda actuación en el ámbito de la asistencia sanitaria tiene como
guía y objeto el servicio a la sociedad, de forma integral, tanto física como
moral, por tratarse de bienes jurídicos de la máxima relevancia, al objeto de
proteger la salud en condiciones de calidad y excelencia, así como en
cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas, determinadas por las
propias profesiones conforme a la legislación vigente, y de los criterios de
normo-praxis, toda actuación en el ámbito de la Profesión Enfermero por
Especialización exigirá la posesión del correspondiente título oficial de
Enfermero Especialista, sin perjuicio de los demás requisitos que en cada caso
proceda.
En
consecuencia, existiendo legal y reglamentariamente el desarrollo de la
Especialización en la Profesión de Enfermero, procederá exigir siempre y en
todos los casos la titulación oficial de Enfermero Especialista para actuar con
tal carácter especializado. Sin perjuicio de lo anterior, y ante la
imposibilidad material de Profesionales Enfermeros Especialista, las personas
podrán ser atendidas por Enfermeros generalistas, que vendrán obligados a
derivar a toda persona que precise de una asistencia especializada.
D)
Concepto de Cuidados básicos de enfermería y Actos propios de la Profesión
Enfermero.
D.1)
De los cuidados básicos de enfermería.
Los
Cuidados básicos de enfermería comprenden la ayuda prestada a los usuarios y
pacientes, individualmente o en la comunidad, en la ejecución de cuantas
actividades contribuyan al mantenimiento, promoción, prevención y recuperación
de la salud, así como a su rehabilitación, para lo que podrá recabar el auxilio
de los “profesionales del área de salud de formación profesional”,
encomendándole su realización, según su nivel de cualificación profesional.
D.2)
De los Actos de la Profesión Enfermero.
Los
Actos propios de la Profesión Enfermero, como generalista y/o Especialista,
comprenden la atención directa a los problemas de salud en las “Necesidades,
Alteraciones y Desequilibrios” del ser humano, con independencia de las causas
y motivos origen de los mismos, externas o internas, a los efectos de conseguir
la estabilización y normalización de la función alterada, o, en su caso,
derivando el cuadro clínico a la Profesión de Médico siempre que la situación
lo requiera.
E)
Conceptos de Necesidad, Alteración y Desequilibrio.
E.1)
Concepto de Necesidad humana.
Todas
aquellas situaciones de tipo funcional reactivas y adversas que afectan
negativamente a las funciones cognoscitivas, intelectuales y fisiológicas, por
cualquier causa o motivo, de origen bio-psico-social, así como medioambiental o
estilo de vida, siempre que la respuesta humana se manifieste de forma
desproporcionada.
E.2)
Concepto de Alteración.
Teniendo
en cuenta que el cuerpo humano está formado por células, tejidos, órganos,
apartados y sistemas, que mantienen el cuerpo en condiciones fisiológicas
normales, existirá alteración en cualquiera de sus componentes por causas
externas, como traumatismo o agresiones que pongan en peligro la salud; o por
respuesta humana, manifestando un problema psíquico o somático por fallo en los
mecanismos de autorregulación fisiológicos, con los consecuentes síntomas, a
los que deberá prestarse la atención debida en orden a su normalización o
reparación.
E.3)
Concepto de Desequilibrio.
La
homeostasis se caracteriza por la capacidad del organismo mediante la cual se
regula el medio interno, al objeto de mantenerlo en condiciones estable y
constante, la disminución o ausencia de aquella comportará un desequilibrio en
las funciones vitales. Así, los elementos causales del desequilibrio, en el que
se ven afectados las células, los tejidos, los órganos, aparatos y sistemas del
cuerpo humano, entre otros elementos, están constituidos por los agentes
patógenos, tales como radicales libres, virus y bacterias.
Fundamentalmente
son dos factores los responsables de aquel equilibrio homeostático: el medio
interno y el externo.
En
consecuencia, un estado de desequilibrio es la respuesta incorrecta a una
homeostasis fisiológica, que se evidenciará por medio de los síntomas y signos
detectables, auxiliándose para ello de los recursos humanos, clínicos y
tecnológicos adecuados.
a)
Medio interno. El metabolismo produce
múltiples sustancias, algunas de ellas de desecho que deben ser eliminadas.
b)
Medio externo. Para realizar esta
función los organismos poseen sistemas de excreción. En consecuencia, y
teniendo en cuenta que en la homeostasis intervienen todos los sistemas y
aparatos del organismo, desde el sistema nervioso, endocrino, urológico,
aparato digestivo, respiratorio, cardiovascular y reproductor, entre otros, los
actos de la Profesión Enfermero generalista y/o Especialista, comprenden la
atención a las respuestas y reacciones específicas adversas de las personas
cuando éstas se enfrentan a una Necesidad, Alteración o Desequilibrio, con independencia
de las causas y/o motivos origen de las mismas, participando en la
estabilización, normalización y equilibrio perdidos, a demanda de los usuarios
y consumidores o por propia iniciativa, o por derivación de la Profesión de
Médico.
F)
Proceso de Cuidados básicos de enfermería y Actos de la profesión Enfermero,
generalista y/o Especialista.
De
acuerdo con lo previsto en este Acuerdo, se establecen las siguientes fases en
la ordenación del ejercicio de la Profesión Enfermero, conocido como Proceso de
Atención Enfermero (P.A.E.):
F.1)
De la demanda de prestación de cuidados:
F.1.1)
Atender las demandas de Cuidados básicos de enfermería o realizar los Actos
propios de su competencia que le fueran demandados, identificando a la persona
atendida, teniendo en cuenta siempre y en todos los casos los derechos de
usuarios y pacientes a la intimidad, integridad física y moral, y a ser
informado de cualquier actuación previsible. No obstante lo anterior, tan
pronto como se presuma la necesidad de una atención especializada, el Enfermero
generalista se abstendrá de continuar el proceso, derivando al usuario o
paciente al Enfermero de la correspondiente Especialidad.
F.1.2)
Hacer constar por escrito las referencias alusivas a antecedentes personales y familiares
sobre Necesidades, Alteraciones y Desequilibrios, así como hábitos y estilo de
vida.
F.1.3)
Valorar el estado de salud de la persona, una vez cumplimentado el apartado
anterior, auxiliándose para ello de los medios y recursos clínicos y tecnológicos
adecuados, en orden a detectar las Necesidades, Alteraciones y Desequilibrios.
Asimismo,
se registrarán todos los parámetros funcionales observados, los signos y
síntomas que se aprecien o nos comunique el usuario o paciente o, en supuestos
de imposibilidad, persona relacionada directamente, que se consideren
relevantes para el problema de salud que se demanda.
F.1.4)
Realizar, cuando procede, el juicio clínico, describiendo la Necesidad,
Alteración o Desequilibrio del órgano, aparato o sistema responsable del patrón
funcional o psicosomático afectado originario de demanda, reflejando, en su
caso, cualesquiera otras anomalías, informando a los usuarios y pacientes de la
valoración realizada, recomendando o prescribiendo, según los casos, las posibles
actuaciones a realizar. No obstante lo anterior, si por la apreciación de los
datos suministrados y la exploración realizada se presume cierta complejidad en
la realización de los Actos propios de la Profesión generalista, se procederá
derivando al usuario o paciente al especialista correspondiente o demandar que
fuera asistido.
F.1.5)
Si el usuario o paciente demandante de los Cuidados básicos de enfermería o
Actos de la Profesión, generalista o Especialista, tiene su origen por
derivación de la Profesión de Médico, deberá hacerse constar la referencia al
diagnóstico y/o juicio clínico realizado por aquel.
F.1.6)
De la planificación, ordenación y prestación de los Cuidados básicos de
Enfermería y Actos propios de la Profesión es responsable el Enfermero.
F.2)
El Profesional Enfermero, generalista y/o especialista, una vez realizada la
fase anterior, deberá proceder a planificar, organizar y prestar Cuidados
básicos de enfermería y Actos de la Profesión, en la forma descrita.
F.3)
De la prestación de los Actos propios de la Profesión Enfermero, generalista
y/o especialista:
El
Profesional Enfermero, una vez realizada la fase del P.A.E., procederá,
aplicando el principio de plena autonomía técnica y científica, priorizando la
realización de los mismo, en función de la mayor Necesidad, Alteración o
Desequilibrio, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía
propias de las distintas Profesiones sanitarias señaladas en los artículos 6 y
7 de la Ley de Ordenación de las Profesiones sanitarias, o demandar la
participación de estas Profesiones cuando las circunstancias lo aconsejen.
Siempre que los Cuidados básicos de enfermería se produzcan en los Servicios de
Salud, se requerirá la colaboración del profesional del área de salud de formación
profesional, de acuerdo con lo previsto en la citada Ley de Ordenación de las
Profesiones sanitarias.
G)
De la actuación participativa en cualquiera de las fases del proceso de
atención de salud, como miembro de una UBS y/o Equipo multidisciplinar.
G.1)
El Enfermero, generalista y/o especialista, está obligado, siempre y en todos
los casos, a participar con la Unidad Básica Asistencial o el Equipo
multidisciplinar en la atención y asistencia sanitaria en cualquiera de sus
fases.
G.2)
No obstante la aplicación del principio de plena autonomía técnica y
científica, lo será sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y
autonomía propias de las distintas Profesiones que intervienen en el mismo.
H)
Aplicación del principio de plena autonomía técnica y científica:
H.1)
Sin perjuicio de lo anterior, la participación del Enfermero generalista o
Especialista lo será siempre teniendo en cuenta su plena autonomía técnica y
científica a la hora de aplicar los tratamientos prescritos, pudiendo realizar a
estos efectos las observaciones oportunas, poniéndolo en conocimiento del
Médico que tenga adscrito el usuario o paciente.
H.2)
En aplicación de aquel principio de ejercicio de la Profesión, los Enfermeros
generalista y/o Especialista de forma autónoma podrán indicar y usar todos
aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos
sanitarios necesarios en orden a corregir las Necesidades, Alteraciones y
Desequilibrios de las personas atendidas.
A
estos efectos, podrá ordenar la dispensación, a través del documento público
legalmente establecido, de aquellos medicamentos no sujetos a prescripción
médica, así como los productos necesarios para la prestación de los cuidados
básicos de enfermería y los actos propios de la Profesión como Enfermero
generalista y/o Especialista.
I)
Aplicación del principio de participación colaborativa.
En
aplicación del principio de participación colaborativa con la Profesión de
Médico, el Enfermero generalista y/o Especialista podrá indicar, usar y autorizar
la dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, en
el marco de los principios de la atención integral de salud y para la
continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de
práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, de acuerdo con la Ley
de Garantías y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios.
J)
Evaluación de los Cuidados y Actos propios de la Profesión Enfermero:
J.1)
Evaluar los resultados de los Cuidados básicos de enfermería y de los Actos
propios de la Profesión Enfermero generalista y/o Especialista prestados.
J.2)
Decidir de acuerdo a los resultados obtenidos, bien modificando el plan de
cuidados, bien revisando los Actos profesionales realizados, bien derivando al
usuario o paciente al Médico.
En
relación con lo anterior, deberá quedar constancia escrita de todo lo actuado,
de acuerdo con la Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de
derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica,
salvaguardando siempre y en todo caso el derecho de los usuarios y pacientes a
la protección de sus datos.
K)
De la carga administrativa responsabilidad de la Profesión Enfermero,
generalista y/o Especialista.
K.1)
Corresponde a la Profesión Enfermero generalista y/o Especialista el
cumplimiento de aquella carga administrativa inherente a las actividades
propias en el desarrollo del ejercicio de la Profesión, que comprende el
registro de todos los datos de interés para el usuario o paciente, que deberá
constar en la historia clínica.
K.2)
La Profesión Enfermero generalista y/o Especialista está obligada a expedir la
correspondiente certificación del estado de salud de las personas, así como
emitir el informe que pudieran solicitarle, tanto cuando su actuación se
realice individualmente como cuando su trabajo se realice en la Unidad Básica
Asistencial o Equipo multidisciplinar.
K.3)
Igualmente el Enfermero generalista y/o Especialista está obligado a expedir la
correspondiente receta, pública o privada, o la orden de dispensación
hospitalaria, para la dispensación de aquellos medicamentos y productos
sanitarios autorizados por las normas vigente, que incluye el Estado.
K.4)
Igualmente, el Enfermero generalista y/o Especialista podrá informar en todos
los procedimientos referidos a peritaciones.
K.5)
El Enfermero generalista y/o Especialista podrá participar en comisiones de
Conciliación y, en su caso, de Medicación y Arbitraje, siempre que lo permita
la legislación vigente, teniendo en cuenta el contenido de este Acuerdo y las
normas de general aplicación legalmente previstas.
Adiciones.
Primera.-
Unidad Básica Asistencial y del Equipo
multidisciplinar.
La
Unidad Básica Asistencial está constituida por Enfermero, generalista y/o especialista,
y Médico generalista y/o especialista, de acuerdo con la Ley de Cohesión y
Calidad y la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, respectivamente.
Segunda.-
De los efectos y aplicación de la
ordenación del ejercicio de la Profesión Enfermero, generalista y/o
Especialista.
La
presente ordenación del ejercicio de la Profesión afecta a los Enfermeros del
ámbito territorial de la Provincia de Badajoz.
Tercera.-
De la interpretación y aplicación del
presente Acuerdo.
Compete
a la Comisión Deontológica del Colegio Oficial de los Enfermero de Badajoz
adoptar las medidas oportunas en orden a su interpretación y aplicación, una
vez solicitado el oportuno Dictamen jurídico al respecto.