Hasta el año 1.977 se ejercía la Profesión
bajo el nombre de Ayudante Técnico Sanitario, coincidente con el nombre de la
titulación. Profesión que se reunificó en el año 1.953, aglutinando a
Practicante en Medicina y Cirugía, Matrona y enfermeras, aquellas que se
formaban en escuelas particulares y públicas, de las Instituciones sanitarias.
Hacemos la observación que existían
muchísimas mujeres que ostentaban la titulación de Practicante.
A aquel título de ATS se le consideró de
“formación profesional”, por aplicación de un Decreto del año 1.952, que
regulaba la formación de aquella titulación de enfermera, formadas en las
Instituciones de la Seguridad Social y de la Cruz Roja. Aclaramos, al mismo
tiempo, que la formación profesional no se regula hasta la Ley General de
Educación del año 1.970.
Se explica, con la actual situación, que la
Profesión tuviera la condición de “auxiliar sanitario titulado”. De ahí el contenido
de aquel Decreto del año 1.960, el cual dispuso que deberíamos actuar bajo la
dirección e indicación de un médico.
Como decimos, en el año 1.977 aquellas
Escuelas de A.T.S. se integran en la Universidad, se aprueba un nuevo plan de
estudio y se crea el Centro académico Escuela Universitaria de Enfermería y la
titulación de Diplomado en Enfermería. Obviamente, a partir de ese momento, se
extingue aquella titulación de ATS (auxiliar sanitario del médico).
Posteriormente, la Constitución establece en
un mismo artículo dos cuestiones: una, la regulación del ejercicio de las
Profesiones tituladas; y dos, las peculiaridades del régimen jurídico de los Colegios
Profesionales.
Efectivamente, la Constitución establece que la Ley regulará las peculiaridades propias del Régimen jurídico de los Colegios, que ya previamente había normado la Ley de Colegios Profesionales del año 1.974, sin bien fue modificada de forma cohetánea con la Constitución. Y, por otra parte, quedaba pendiente de regular el ejercicio de las Profesiones tituladas, las cuales, para nosotros, se hizo con la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) del año 2.003, tan largamente esperada (desde la promulgación de la Constitución en el año 1.978). Recordamos que ya, en 1.977 la Profesión deja de ser auxiliar del médico para convertirse en Profesión Sanitaria, que exige titulación universitaria. Y, por añadidura, como se viene diciendo e insistiremos, aquellos A.T.S. quedaban homologados profesional, corporativa y nominativamente con la nueva Profesión, de Enfermero. Quedaba -insistimos- la convalidación académica.
Efectivamente, la Constitución establece que la Ley regulará las peculiaridades propias del Régimen jurídico de los Colegios, que ya previamente había normado la Ley de Colegios Profesionales del año 1.974, sin bien fue modificada de forma cohetánea con la Constitución. Y, por otra parte, quedaba pendiente de regular el ejercicio de las Profesiones tituladas, las cuales, para nosotros, se hizo con la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) del año 2.003, tan largamente esperada (desde la promulgación de la Constitución en el año 1.978). Recordamos que ya, en 1.977 la Profesión deja de ser auxiliar del médico para convertirse en Profesión Sanitaria, que exige titulación universitaria. Y, por añadidura, como se viene diciendo e insistiremos, aquellos A.T.S. quedaban homologados profesional, corporativa y nominativamente con la nueva Profesión, de Enfermero. Quedaba -insistimos- la convalidación académica.
Aquel Plan de estudio del año 1.977, para los nuevos titulados en Enfermería, fue fiel
reflejo del establecido en la entonces Comunidad Económica Europea, de la que
España –todavía- no formaba parte. Sucede en el año 1.985. A día de hoy, aquel contenido fue trasladado
a nuestro ordenamiento jurídico por R. Decreto de febrero de 1.990. Y,
posteriormente, recogido en la actual y vigente Directiva del año 2.005, contenido que, luego, ha venido siendo violado por los Gobiernos.
Como decimos, este País ha violado aquel Plan de estudio en
octubre de 1.990 y en julio del año 2.008. Y todo ello a pesar de lo dispuesto
en aquel R. Decreto del año 2.007, que obligó cumplir con aquel Plan de estudio
establecido en la Comunidad Europea.
LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS.
No es, como decimos, hasta el año 2.003, con esa LOPS, cuando se produce la
definición de Profesiones Sanitarias, reguladas y tituladas, además de
colegiadas, señaladas en sus artículos 6º y 7º, respectivamente. Y es esta Ley la que marca las
bases de las mismas; no el “marco”; todo lo contrario, establece los aspectos
básicos de las Profesiones Sanitarias.
Establece esa misma LOPS que las mismas
gozan de Plena autonomía técnica y científica, como uno de sus principios.
Luego, teniendo en cuenta que esta Ley establece los aspectos básicos de las
Profesiones Sanitarias y que las mismas gozan de Plena autonomía técnica y
científica, es evidente que no estamos hablando de dos, tres ni cuatro
profesiones: sólo existe una, de Enfermero, que está facultada -por lo que luego se dirá-.
Para corroborar lo anterior, si leemos qué
dispone el articulado de la LOPS respecto de la Especialización, podemos leer lo siquiente: “Sin perjuicio de
las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículo
6.2 y 7.2 de esta ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se
encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el
correspondiente título, la posesión del título de
especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de
especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar
puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos
y privados”.
Y en esta misma LOPS también se dice que “Lo establecido en esta ley se entiende sin perjuicio del carácter de profesionales sanitarios que
ostentan los Ayudantes Técnicos Sanitarios y demás profesionales
que, sin poseer el título académico a que se
refiere el artículo 2, se encuentran
habilitados, por norma legal o reglamentaria, para ejercer alguna de
las profesiones previstas en dicho precepto”. Es decir, aquellos A.T.S. fueron habilitados por aquel Real Decreto del año 1.977, desde el momento que los estudios se integran en la universidad.
Es más, insiste la LOPS aclarando
cualquier duda al respecto sobre Diplomado y el nuevo Grado, cuando dice: “Las referencias que en esta ley se hacen a los
licenciados y diplomados sanitarios se entenderán realizadas también a
los graduados universitarios, de acuerdo con la normativa de ordenación de
las enseñanzas universitarias oficiales”. Esto es: que cualquier referencia que se hiciera en otra Ley o en cualquier Reglamento, aquella referencia a Grado se entiende (entenderá) hecha no sólo a los DUE sino a los mismísimos A.T.S., aún sin "convalidar".
Retomando el asunto inicial, aquel Decreto
de 1.977, que integra los estudios de A.T.S. en la Universidad, ya previo la
homologación de los mismos con la nueva titulación de Diplomado en Enfermería.
Obviamente, no se podía otorgar la misma consideración académica, puesto que
los estudios de A.T.S. no formaban parte de la estructura académica. De ahí que
se tuviera que hacer aquel conocido curso de homologación académica de la
titulación de A.T.S. con la de Diplomado en Enfermería, la cual, por cierto, se
organizó en 4.600 horas. Están todos los titulados en Enfermería facultados para ejercer la Profesión de Enfermero, siempre que se encuentren inscritos en el correspondiente Colegio Profesional; incluso aquellos A.T.S, también.
LEY DE GARANTÍA Y USO RACIONAL DE LOS
MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS.
Sin detenernos ahora en la Ley del
medicamento del año 1.990 ni en la de 2.006, entramos en la redacción de la
modificación producida en diciembre del año 2.009.
Lo último que hemos conocido al respecto ha
sido la publicación del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, en
cuya disposición final cuarta se dice: “Al
efecto de consolidar en un texto único las modificaciones incorporadas,
desde su entrada en vigor, en la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y
uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, se autoriza al
Gobierno para elaborar y aprobar, en un plazo de dos años a contar desde la
entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido de la Ley de garantías y
uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Esta autorización incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar
los textos legales que deban ser refundidos”.
La
autorización de las Cortes Generales al Gobierno para dictar este tipo de
Normas viene recogido en la Constitución Española, que dice: “La autorización
para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere
el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la
mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar,
aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos”.
Efectivamente, el Gobierno ha refundido los
texto legales y, además, regulariza el contenido de la Ley del medicamento,
puesto que ha hecho modificaciones a la misma.
REGULACIÓN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR
LEY.
Si hemos seguido el contenido de los textos
aquí reproducido, tenemos que tener en cuenta, muy en cuenta, aquello que
dispone la Constitución respecto de la regulación del ejercicio de las
Profesiones tituladas, que deben ser reguladas por Ley. Sí, por Norma con rango
de Ley, pero no cualquier Ley, aunque la del medicamento se haya dado por "buena" por el Tribunal Supremo -de forma poca acertada, por cierto-.
Y hacemos el comentario anterior porque la Ley del medicamento no se dicta al amparo del artículo 36 de la Constitució que indirectamente venimos comentaado. O dicho de otra
manera: no pueden ser reguladas las competencias de las Profesiones tituladas
con base en otro precepto de la Constitución, como lo es la Ley del
medicamento, ya que, entonces, se estaría vulnerando la Constitución y la Ley específica al respecto, la LOPS, al introducir la mentada Ley del medicamento los términos "prescribir, .facultad", etcetera, impropia del contenido de ese texto. No es la Ley del medicamento -insistimos- la responsable de regular si podemos o no prescribir, que ninguna relación guarda con aconsejar, recomendar o indicar, propia de un Estado de Derecho donde quien dispone del Derecho Fundamental a la integridad física y moral es el ciudadano, y no las profesiones.
Se entederá mejor si recordamos que la Ley del medicamento se dicta en
desarrollo de lo previsto en el artículo 149.1,16ª de la Constitución, que
dice: “El Estado tiene competencias
exclusivas sobre las siguientes materias: Sanidad exterior. Bases y
coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos”, que nada tiene que ver con la regulación del ejercicio de las Profesiones tituladas, propio del anterior artículo 36 de la Ley de Leyes.
¿Es la Ley del medicamento competente para
decidir qué Profesiones Sanitarias están facultadas para prescribir y/o
indicar? Desde luego que no; y la respuesta es negativa por algo elemental: la “facultad”
de una Profesión la tiene implícitamente, por lo que se dijo antes en la LOPS,
que sí es la competente para regular el ejercicio de la Profesión: “Esta Ley
regula los aspectos básicos…”, además de incluir lo que resulta inherente al
ejercicio de la misma: “plena autonomía técnica y científica”.
CONCLUSIÓN.-
A) Es decir, la Ley del medicamento se ha
excedido al EXCLUIR a la Profesión Enfermero como “facultada”, ya para
prescribir, ya para indicar, ya para recomendar. Cosa distinta será financiar o
no los medicamentos y productos sanitarios que, en el ejercicio legítimo de la
Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, puedan recomendar,
aconsejar, indicar o, incluso, prescribir, con todas sus consecuencias, tanto
civiles como penales.
B) Prescribir, así como indicar, aconsejar o recomendar, es propio de las Profesiones tituladas a las que "autorice" la Ley del medicamento, para ser financiado públicamente. De hecho, lo pretendido puede ser adquirido por cualquier ciudadano sin problema de clase alguno.
C) La Ley del medicamento confunde regular el ejercicio de las Profesiones sanitarias con la financiación de los medicamentos.
¿Acaso, entiende el Gobierno, regular las "Bases y coordinación general de la sanidad. (y la) Legislación sobre productos farmacéuticos" previsto en la Constitución, tiene alguna relación con, en todo caso, un problema de "salud pública"? Desde luego que no.
B) Prescribir, así como indicar, aconsejar o recomendar, es propio de las Profesiones tituladas a las que "autorice" la Ley del medicamento, para ser financiado públicamente. De hecho, lo pretendido puede ser adquirido por cualquier ciudadano sin problema de clase alguno.
C) La Ley del medicamento confunde regular el ejercicio de las Profesiones sanitarias con la financiación de los medicamentos.
¿Acaso, entiende el Gobierno, regular las "Bases y coordinación general de la sanidad. (y la) Legislación sobre productos farmacéuticos" previsto en la Constitución, tiene alguna relación con, en todo caso, un problema de "salud pública"? Desde luego que no.