La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
Partiendo de esta premisa, ¿qué podía escribirse en un Reglamento que desarrolla el contenido de ese primer párrafo de la Ley?
Sí; cierto. Al legislador se le tuvo que informar que existe la Profesión Enfermero, que es la que administra tratamiento prescrito por terceros y que, además, cura las heridas y otras necesidades, luego tienen que "recetar".
Receta es el término que debemos conocer.
En Europa, la Directiva -esa que no se cita-, nos dice:
«receta»: la receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una profesión sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida;
Y esa definición del documento "receta" es el obligado a trasladar a nuestro ordenamiento jurídico. De lo contrario, ¿para qué estamos en Europa? No se trata de regular nada, sino de llamarle a las cosas por su nombre.
La pregunta del millón: ¿Es la Profesión Enfermero una de esas "sanitarias y regulada" que exige la Directiva? Desde luego que no puede haber duda. Así se define en la Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias. Luego, lo único que falta es incluir a la Profesión Enfermero dentro de ese primer párrafo que antes hemos transcrito.
La "receta", por tanto, no es médica; la receta se adjetivará, en todos los casos, como aquel documento donde se indique un tratamiento. Despáchese (D/p) se escribe en las mismas.
Vemos, pues, que el legislador "ha metido la pata" una y otra vez en el texto de la Ley, al escribir -con reiteración- "prescribir", en lugar de indicar.
La prescripción, en todos los casos, será imperativo para el usuario/paciente, siempre que lo aconsejen razones de interés público. Y eso es así por cuanto que la Constitución Española "garantiza" -no disponible- el Derecho a la integridad, tanto física como moral (ex art. 15, CE).
Continuar con el término "prescribir" es tan erróneo como el excluir, sin ningún fundamento, a la Profesión Sanitaria, titulada y regulada de Enfermero.
El problema es que aquel Gobierno, el que redactó la Ley del medicamento en diciembre de 2.009, no tuvo voluntad de incluir al Enfermero como "indicador" de medicamentos. De ahí que escribiera -con esos errores que fundamentamos- el término "prescibir" en lugar de "indicar", que es el correcto.
De ahí que, sacándonos de aquel primer párrafo, el legislador de entonces, en párrafo independiente -diferenciándonos de las tres Profesiones sanitarias que todos conocemos (Médicos, Odontólogos y Podólogos)-, dispusiera lo siguiente:
"Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional, mediante la correspondiente orden de dispensación".
Receta es el término que debemos conocer.
En Europa, la Directiva -esa que no se cita-, nos dice:
«receta»: la receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una profesión sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida;
Y esa definición del documento "receta" es el obligado a trasladar a nuestro ordenamiento jurídico. De lo contrario, ¿para qué estamos en Europa? No se trata de regular nada, sino de llamarle a las cosas por su nombre.
La pregunta del millón: ¿Es la Profesión Enfermero una de esas "sanitarias y regulada" que exige la Directiva? Desde luego que no puede haber duda. Así se define en la Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias. Luego, lo único que falta es incluir a la Profesión Enfermero dentro de ese primer párrafo que antes hemos transcrito.
La "receta", por tanto, no es médica; la receta se adjetivará, en todos los casos, como aquel documento donde se indique un tratamiento. Despáchese (D/p) se escribe en las mismas.
Vemos, pues, que el legislador "ha metido la pata" una y otra vez en el texto de la Ley, al escribir -con reiteración- "prescribir", en lugar de indicar.
La prescripción, en todos los casos, será imperativo para el usuario/paciente, siempre que lo aconsejen razones de interés público. Y eso es así por cuanto que la Constitución Española "garantiza" -no disponible- el Derecho a la integridad, tanto física como moral (ex art. 15, CE).
Continuar con el término "prescribir" es tan erróneo como el excluir, sin ningún fundamento, a la Profesión Sanitaria, titulada y regulada de Enfermero.
El problema es que aquel Gobierno, el que redactó la Ley del medicamento en diciembre de 2.009, no tuvo voluntad de incluir al Enfermero como "indicador" de medicamentos. De ahí que escribiera -con esos errores que fundamentamos- el término "prescibir" en lugar de "indicar", que es el correcto.
De ahí que, sacándonos de aquel primer párrafo, el legislador de entonces, en párrafo independiente -diferenciándonos de las tres Profesiones sanitarias que todos conocemos (Médicos, Odontólogos y Podólogos)-, dispusiera lo siguiente:
"Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional, mediante la correspondiente orden de dispensación".
Es evidente que, mientras no se demuestre lo contrario, esto se viene haciendo. Luego, sin problema. La Ley lo recoge y legaliza la situación; sí, la situación de lo que se viene haciendo: obedecer las órdenes de un médico.
En segundo lugar tenemos ese otro apartado que dicie: El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
¿Novedad?: ninguna. Esto también se viene haciendo: cumplimentar los tratamientos "prescritos" por un médico, en términos de "ordeno y mando", cuando dice (recordamos) "...por instrucción de ..."
Y es en este apartado cuando se ratifica que no podemos hacer ni eso: modificar el tratamiento en función de la evolución, a pesar de que una evolución negativa podría ponerse en peligro ese Derecho Fundamental a la integridad física; es decir, la vida.
¿Cuál es -son- la-s novedad-es que introdujo el texto de aquella Ley de diciembre de 2.009?
Ninguna. Aquella Ley de 2.009 viene a "ratificar" lo que se dispusiera en aquel Decreto de noviembre del año 1.960; incluso suprimiendo los derechos de aquellos Practicantes en Medicina y Cirugía del año 1.888.
Actuar por "indicación o dirección" de un médico es lo que se dispuso en aquel Decreto del año 1.960, cuando a la Profesión se le consideró de formación profesional, que hoy la Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias denomina "profesionales del área de salud de formación profesional", sólo que, en aquella fecha (1.960) no existía la Formación Profesional, legalmente hablando.
¿Cuál es -son- la-s novedad-es que introdujo el texto de aquella Ley de diciembre de 2.009?
Ninguna. Aquella Ley de 2.009 viene a "ratificar" lo que se dispusiera en aquel Decreto de noviembre del año 1.960; incluso suprimiendo los derechos de aquellos Practicantes en Medicina y Cirugía del año 1.888.
Actuar por "indicación o dirección" de un médico es lo que se dispuso en aquel Decreto del año 1.960, cuando a la Profesión se le consideró de formación profesional, que hoy la Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias denomina "profesionales del área de salud de formación profesional", sólo que, en aquella fecha (1.960) no existía la Formación Profesional, legalmente hablando.
Pues bien, ¿nos quiere alguien contar cuál es la novedad respecto a la situación actual? Ninguna; no existe ninguna novedad.
¡Bueno!, según se mire. Y será según se mire porque, además, ahora, pretenden someternos a acreditación, como también ordena la Ley, del medicamento para poder seguir haciendo aquello que todo el mundo reconoce que hacemos, con el agravante, además, de "obligarnos" a hacer cursillitos.
Y más grave aún: se exige, después de haber sido definida a la Profesión como Sanitaria, titulada y regulada, realizar uno y dos cursillitos, que es una broma de mal gusto.
Así las cosas. Y ahora tenemos que "pelear" para lo mismo ¿Alguien entiende lo que nos está sucediendo?
Lo cierto es que, mientras no se modifique el texto de la Ley del medicamento, y este Gobierno ha tenido hasta tres oportunidades para hacerlo, esta Profesión quedará -además de como auxiliar del médico- dividida en tres categorías, que es una situación proscrita en nuestro ordenamiento jurídico.
Después de esta "historia", más habría valido no unificar a las profesiones de Practicante, Matrona y Enfermera, porque la situación estaba clara. Ahora estamos en "tierra de nadie".
Lo cierto es que, mientras no se modifique el texto de la Ley del medicamento, y este Gobierno ha tenido hasta tres oportunidades para hacerlo, esta Profesión quedará -además de como auxiliar del médico- dividida en tres categorías, que es una situación proscrita en nuestro ordenamiento jurídico.
Después de esta "historia", más habría valido no unificar a las profesiones de Practicante, Matrona y Enfermera, porque la situación estaba clara. Ahora estamos en "tierra de nadie".