domingo, 31 de enero de 2016

Los cinco apartados de la Ley Medicamento.

Por las opiniones que leemos y escuchamos, deducimos que no nos hemos leído y analizados los cinco apartados del art. 79.1 del Real Decreto legislativo, 1/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en relación con el desarrollo que del mismo se han producido.
 
En primer lugar, su párrafo primero, que dice:
 
 
Artículo 79. La receta médica y la prescripción hospitalaria.
 
1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
 
Vemos que, en principio, ese párrafo primero sólo menciona a esos dos documentos:
 
-Receta médica y
-prescripción hospitalaria.
 
Así, tanto la "receta médica" como la Orden de dispensación hospitalaria son los documentos a utilizar por Médicos, Odontólogos y Podólogos, a quienes califica de "únicos con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica".
 
Si hacemos un seguimiento de la regulación, sabemos que el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre,  sobre receta médica y órdenes de dispensación, se dictó en desarrollo de los artículos 19.6 y 77.6 y 8 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y al amparo de las competencias exclusivas que en materia de legislación sobre productos farmacéuticos y bases para la coordinación general de la sanidad atribuye al Estado el artículo 149.1.16ª de la Constitución. 
 
Es decir, no dice nada sobre el párrafo primero (con sus cinco apartados) de aquel artículo 77.1. Sin embargo, sí que la letra c) de su artículo 1º "entra" de lleno en los mencionados cinco apartados, con independencia de hacerlo posteriormente ese Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, como luego veremos.
 
Dice esa letra c) del artículo 1º del R.Decreto 1718/2010:
 
c) Orden de dispensación: la orden de dispensación, a la que se refiere el artículo 79 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los profesionales enfermeros, en el ámbito de sus competencias, y una vez hayan sido facultados individualmente mediante la correspondiente acreditación, indican o autorizan, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, la dispensación de medicamentos, sujetos o no a prescripción médica, y productos sanitarios por un farmacéutico o bajo su supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las mismas o, conforme a lo previsto en la legislación vigente, en otros establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención primaria, debidamente autorizados para la dispensación de medicamentos.
 
Esto es lo que dice la redacción de esa letra c) del artículo 1º del Real Decreto 1718/2010, teniendo en cuenta -como acabamos de leer- la redacción de la Ley del Medicamento de 2.015 ¿No es cierto que la redacción se compadece mal con el contenido del más que discutido Real Decreto 954/2015? Personalmente así nos lo parece.
 
Además, vamos a recordar qué dice ese Real Decreto legislativo 1/2015, al que parece ser desaarrolla el Real Decreto 954/2015:
 
Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros(,) de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma, la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación.
 
Posteriormente, aparece el Real Decreto 954/2015 (recordar el contenido del art. 1º.c, Real Decreto 1718/201, adaptado al nuevo Real Decreto legislativo 1/2015), que dice:
 
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
 
1. Es objeto de este real decreto regular, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, y de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, en relación con los artículos 7 y 9.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias:
 
a) Las actuaciones de los enfermeros en materia de indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano, relacionados con su ejercicio profesional.
 
b) La elaboración y validación de los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica por parte de los enfermeros.
 
c) El procedimiento de acreditación del enfermero, tanto del responsable de cuidados generales como del responsable de cuidados especializados, como requisito previo y necesario para el pleno desarrollo de las actuaciones referidas en los artículos 2 y 3.
 
2. Las disposiciones de este real decreto se aplicarán tanto si las actividades se desarrollan en los servicios sanitarios públicos como si se desarrollan en el ámbito de la sanidad privada.
 
Ahora vamos a reproducir qué dicen esos dos artículos, 7 y 9.1 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, 44/2003, de 21 de noviembre.
 
Artículo 7. Diplomados sanitarios.
 
1. Corresponde, en general, a los Diplomados sanitarios, dentro del ámbito de actuación para que les faculta su correspondiente título, la prestación personal de los cuidados o los servicios propios de su competencia profesional en las distintas fases del proceso de atención de salud, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en tal proceso.
2. Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario, ni de las que puedan desarrollar otros profesionales, son funciones de cada una de las profesiones sanitarias de nivel Diplomado las siguientes:
 
a) Enfermeros: corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.
 
Artículo 9. Relaciones interprofesionales y trabajo en equipo.
 
1. La atención sanitaria integral supone la cooperación multidisciplinaria, la integración de los procesos y la continuidad asistencial, y evita el fraccionamiento y la simple superposición entre procesos asistenciales atendidos por distintos titulados o especialistas.
 
Vamos a añadir -por nuestra parte- otro precepto, el apartado 7) del artículo 4º de esta misma Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que dice:
 
7. El ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico, y de acuerdo con los siguientes principios:
 
NOTAS:
 
-Profesiones Sanitarias, en sentido estricto, son las enumeradas en los artículos 6º y 7º de esta misma Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, definidas en su artículo 2º.
-La Plena Autonomía técnica y científica se predica para todas éllas, las incluidas en esos dos artículos, 6º y 7º..
-La Profesión Enfermero dirige los cuidados, además de prestarlos y evaluarlos. Luego, si el Enfermero "dirige" los cuidados, ¿cómo es que sus actuaciones tienen que ser "seguidas" por el prescriptor? Además, ¿dónde queda aquella Plena Autonomía Técnica y Científica?
-Cuando la misma Ley (LOPS) dispone en sus dos artículos, el 6º y el 7º "...sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en tal proceso", ¿dónde quedan esos preceptos: el 4º.7 y el 6º y 7º de la Ley?
-No son Médicos y Enfermeros a los que se refiere aquel artículo 9.1 que acabamos de reproducir de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias?: atención integral; distintos titulados.
-¿Cuáles son esos "medicamentos relacionados con su "ejercicio" profesional? ¿Es que, acaso, existen medicamentos de uso humano que no estén relacionados con el ejercicio de la Profesión Enfermero?
 
Continúa la Ley del Medicamento, en su actual redacción del artículo 77.1 disponiendo lo siguiente:
 
El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
 
Además de lo anterior, el actual Gobierno trasladó el contenido de la Disposición Adicional duodécima de la Ley del medicamento al cuarto apartado del nuevo artículo 79.1, que dice:
 
Igualmente el Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados, y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en este apartado.
 
Y ahí están los tres artículos, 8, 9 y 10 del Real Decreto 954/2015, estableciendo aquellos criterios generales, requisitos específicos y procedimiento para la acreditación, con lo que, además de dar "cumplida" respuesta a ese nuevo apartado cuarto del artículo 79.1 Ley Medicamento, también cumple con lo dispuesto en el quinto y último párrafo de este artículo 79.1, que dice:
 
El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, acreditará con efectos en todo el Estado a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo.
 
EN DEFINITIVA:
 
La Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, por mor de ese Real Decreto 954/2015, ha sido "desacreditada" como tal, en la medida en que carece de Plena Autonomía Técnica y Científica, no dirige los cuidados ni, también por supuesto, permite que los Colegios "Ordenen" el ejercicio de la Profesión, como manda la Ley de Colegios Profesionales.
 
Por supuesto que la titulación ya "no habilita" para ejercer la Profesión, puesto que para hacerlo precisa ser "acreditada", que debe ser un tecnicismo que viene a modificar el concepto de "habilitada", como así tiene establecida la Ley y la Jurisprudencia. Porque ahora resulta que son esos "cursos" sin valorar para acceder a Plaza en el Sistema de Salud, lo que se convierten en "norma" habilitante.
 
Esto es una broma de mal gusto; un cambio de cromo insoportable; y una carencia técnica-jurídica jamás vista.