TEXTOS DE LA LEY MEDICAMENTOS:
Año 2.006.
Artículo 77. La receta médica y la prescripción hospitalaria.
1. La receta médica, pública o privada, y la orden hospitalaria de dispensación, son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico o un odontólogo, únicos profesionales con facultad para ordenar la prescripción de medicamentos. xxx xxx
Año 2.009.
Se modifica el apartado 1 del artículo 77, que tendrá la siguiente redacción
«1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
MODIFICACIONES E INTRODUCCIONES:
-Modificación orden aparición "orden de dispensación hospitalaria.
-Introducen "en el ámbito de sus competencias respectivas".
-Introducen "Podólogos".
-Introducen "sujetos a prescripción médica".
Año 2.015.
Artículo 79. La receta médica y la prescripción hospitalaria.
1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
REAL DECRETO 954/2015:
En todo caso, para que los enfermeros acreditados puedan llevar a cabo las actuaciones contempladas en este artículo respecto de los medicamentos sujetos a prescripción médica, será necesario que el correspondiente profesional prescriptor haya determinado previamente el diagnóstico, la prescripción y el protocolo o guía de práctica clínica y asistencial a seguir, validado conforme a lo establecido en el artículo 6. Será en el marco de dicha guía o protocolo en el que deberán realizarse aquellas actuaciones, las cuales serán objeto de seguimiento por parte del profesional sanitario que lo haya determinado a los efectos de su adecuación al mismo, así como de la seguridad del proceso y de la efectividad conseguida por el tratamiento.
Las actuaciones, nuestras actividades, deberán ser objeto de seguimiento POR PARTE del profesional sanitario ...
NORMAS PREVIAS, CUANDO CONSIDERACIÓN
AUXILIAR del MÉDICO
Real Decreto de 1.888 (sí, 1.888):
Artículo 1.º La profesión auxiliar de la Medicina, creada con el título de Practicantes, en virtud de lo establecido en el art. 40 de la ley de Instrucción pública de 9 de Septiembre de 1857, habilita para el ejercicio de las pequeñas operaciones comprendidas bajo el nombre de Cirugía menor.
Art. 2.º Estas operaciones habrán de ejecutarse por disposición de un Licenciado ó Doctor de la Facultad de Medicina.
Decreto 2319/1960.
Los Ayudantes Técnicos Sanitarios, así como los Auxiliares sanitarios con título de Practicante, Matrona o Enfermera, obtenidos con arreglo a la legislación anterior al Decreto de 4 de diciembre de 1.953, podrán ejercer sus funciones tanto en centros oficiales, instituciones sanitarias, sanatorios y clínicas públicas o privadas, así como en trabajo profesional libre, siempre que su actuación se realice bajo la dirección de un médico y que se hallen inscritos en los respectivos Colegios Oficiales.
En ambos épocas, 1.888 y 1.960 bastaba con que lo dispusiera un médico o bajo su dirección.
Comprensible, puesto que estamos hablando de "Auxiliares DEL médico".
REGULACIÓN EJERCICIO
PROFESIÓN PROFESIÓN ENFERMERO
LOPS: 2.003.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Esta ley regula los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena,
Artículo 4. Principios generales.
7. El ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico,..."
Artículo 7. Diplomados sanitarios.
1. Corresponde, en general, a los Diplomados sanitarios, dentro del ámbito de actuación para que les faculta su correspondiente título, la prestación personal de los cuidados o los servicios propios de su competencia profesional en las distintas fases del proceso de atención de salud, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en tal proceso.
2. Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario, ni de las que puedan desarrollar otros profesionales, son funciones de cada una de las profesiones sanitarias de nivel Diplomado las siguientes:
a) Enfermeros: corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.
¿CÓMO ES POSIBLE QUE DESPUÉS DE REGULAR EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN SÓLO EN SUS ASPECTOS BÁSICOS, VENGA UN REGLAMENTO (RD 954/2015) Y DISPONGA QUE NUESTRAS ACTUACIONES HAN DE SER OBJETO DE SEGUIMIENETO POR PARTE DEL PRESCRIPTOR?
ES DECIR, NO SÓLO NOS NIEGAN RECETAR MEDICAMENTOS SINO QUE, ADEMÁS, PREVÉ QUE NUESTRAS ACTUACIONES DEBEN SER OBJETO DE SEGUIMIENTO.
¿Y QUIÉN ES EL PRESCRIPTOR PARA DECIR QUÉ PROTOCOLO, QUÉ GUÍA Y SI LO HACEMOS BIEN, REGULAR O MAL?
NO CONTENTOS CON LO ANTERIOR, PRETENDEN QUE UN CURSO SEA LA "NORMA" QUE NOS HABILITA PARA EJERCER COMO PROFESIÓN.
Y, POR ÚLTIMO, SI LAS COMPETENCIAS DEL ENFERMERO SE CORRESPONDEN CON DIRIGIR, EVALUAR Y PRESTAR LOS CUIDADOS, ¿CUÁLES SON ESOS CUIDADOS?, PORQUE, AL PARECER, ES CUMPLIR ESCRUPULOSAMENTE LAS PRESCRIPCIONES DEL PRESCRIPTOR.
EN DEFINITIVA: UN SIMPLE REAL DECRETO (REGLAMENTO) NOS HA DEVUELTO A AQUELLAS ENFERMERAS NIGHTINGALESCAS DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS. SÓLO LES QUEDA VOLVER A PONERNOS LA COFIA Y LAS RAYITAS DE JERARQUÍA DEPENDIENTES DE LA DIRECCIÓN MÉDICA.