domingo, 6 de marzo de 2016

Solo el Estado puede acreditar la formación en prescripción enfermera.

Nos dice la señora Soraya Saez de Santamaría que "sólo el Estado puede acreditar la formación en prescripción enfermera".
 
Vamos a intentar demostrarle que eso no es así, legalmentemente, porque élla lo entenderá; es Abogada del Estado y no le puede resultar extraño, aunque sí desconocido.
 
Dispone la Constitución Española en su artículo 36 que "La LEY regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales Y EL EJERCICIO de las Profesiones tituladas". Y como presuponemos que está informada por la STC 111/1993, de 25 de marzo, la Profesión Enfermero está incluida como una de esas Profesiones tituladas.
 
También le presuponemos que conoce la Doctrina Jurisprudencial que se ha venido produciendo -pacíficamente- sobre la interpretación que ha de darse a aquella ancestra cuestión de la verticalidad en cuanto a los títulos universitarios, donde los Licenciados ejercían cierto poder sobre los Diplomados, que ha sido resuelto de forma tal que ha de aplicarse el criterio de horizontalidad a partir de los nuevos títulos de Grado.
 
Tendría que recordar la señora Saez de Santamaría que en fecha posterior, 30 de octubre de 2.015, el Consejo de Ministros reconocía la correspondencia entre las titulaciones de Diplomados y la de Grado. Así, ha debido olvidar, también, que las referencias que la Ley de Ordenación de las Profesiones sanitarias (44/2003) a las titulaciones de Licenciados y Diplomados se entenderán hechas a los Grados.
 
Y también debe haber olvidado que ese Real Decreto 954/2015, sobre indicación, uso y autorizar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios por la Profesión Enfermero excluye de realizar los cursos que allí se dice por el simple hecho de haber modificado el nombre a la titulación. Como omite que la Profesión es anterior a la titulación; son situaciones que van cambiando por voluntad del legislador; antes, Practicante; luego, ATS; después, Diplomado; ahora, Grado.
 
Pero, en todos los casos, aquella LOPS es la que dio respuesta a aquel artículo 36 de la Constitución que hemos reproducido "ut supra". Luego, las competencias de la Profesión Enfermero están en la Ley, sin someterla a otros requisitos que la de estar en posesión de la titulación requerida en cada momento.

MODIFICACIONES PLANES DE ESTUDIO.
 
Le recordamos a la señora Saenz de Santamaría que la modificación de un Plan de estudio no significa otra cosa que una necesidad creada, precisamente, por la experiencia; es decir, por los ejercientes de una Profesión, con independencia del nombre de la misma.
 
Nos dice la citada LOPS (del Gobierno del PP), bajo el epígrafe de la formación universitaria, lo siguiente:
 
 
Art. 13.2. Cuando así se estime necesario, para conseguir una mayor adecuación de la formación de los profesionales a las necesidades del sistema sanitario, a los avances científicos y técnicos, o a las disposiciones de la Comunidad Europea, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá, previo acuerdo de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, instar al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para que inicie el trámite de establecimiento de nuevos títulos o de revisión e incorporación de nuevas áreas de conocimiento en las directrices generales de los planes de estudio que correspondan.
 
Es decir, el MSSSI no tiene competencias para introducir contenidos en los Planes de estudio de ninguna titulación, como tampoco tiene el Ministerio de Educación ninguna potestad para incluir competencias de las Profesiones tituladas, ya que esa atribución es a la Ley.
 
Aún así, siguiendo su argumentario,  vemos que la LOPS hace referencia a las disposiciones de la comunidad europea, y no es menos cierto que la Directiva 55/2013/UE ha introducido la "competencia" Enfermero para diagnosticar; argumento que mantiene la Abogacia del Estado, la OMC y el propio Tribunal Supremo.

DIRECTIVA 2005/36/
 
Luego, si el Enfermero ha asumido -literalmente, en la Directiva- la competencia para diagnosticar, obvio resulta que la tiene para recetar -prescribir- aquello que fuera neceario para la salud y el bienestar de las personas destinatarias de sus servicios profesionales.
 
Y tanto es así que el mismísimo Real Decreto 954/2015 conoce perfectamente el contenido de esa Directiva 2005/36/, en la medida que la recoge en la disposición adicional del mismo, pero haciendo referencia expresa a la Especialidad -que no Profesión- de Matrona.

Por cierto, es la LOPS la que nos dice: "Sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados" (ex art. 16.3, LOPS). Luego, según nuestro ordenamiento jurídico, para que a las Matronas se les reconozcan esas competencias, previamente las tiene que asumir la Profesión -al igual que suede con la Profesión de Médico-.

Y ha sido precisamente esa misma Directiva 2005/36/UE, que cita el Real Decreto 954/2015, la utilizada para dispensar a la Matrona la aplicación del Real Decreto. Pues sepa, sra. Soraya Saez de Santamaria que esa Directiva 2005/36/UE ha sido modificada por la Directiva 55/2013, de 20 de noviembre, firmada por el mismísmo sr. Rajoy en calidad de representante español.

 
Lo prudente será, en cualquiera de los casos, introducir en la LOPS esa competencias, o reconocerla reglamentariamente como desarrollo de la dirección de los cuidados, la prestación de los mismos y la evaluación de los resultados. La Ley es la Ley, y ha de cumplirse: la española y (versus) europea.