El futuro de la Profesión está en nuestras manos, en las de quienes estamos. De nadie más depende la estabilidad y el desarrollo de la misma.
Nos guste o sí tenemos estrecha relación con los Centros universitarios, Escuela o Facultad, ¡qué más da! Nos guste o sí, influye ese cuarto año de "Practicum", donde el estudiante comienza a ser consciente de la realidad de la Profesión, con turnos de mañana, tarde, noche, festivos y sus vísperas, por un módico precio, totalmente injusto. Injusto porque una cosa lleva a la otra: escasa retribución, no quiero responsabilidades. El estudiante comienza a ver la realidad de la "Profesión": todo se hace bajo las instrucciones de esa "hoja de tratamiento", la cual, por cierto, viene en una Ley, la de Autonomía del paciente, que lo dice todo.
Nos guste o sí influyen las Direcciones de enfermería y ese sin fin de "mandos intermedios", llámense como quieran, todas designadas sin atenerse a la Ley, por tratarse de "provisión de puestos de trabajo".
REGULACIÓN ESTUDIOS EN ENFERMERÍA
Cada País organiza los estudios de una titulación como tiene por conveniente, pero una vez que se ha "delegado" el contenido de los mismos en la Unión Europea, la libertad queda constreñida a lo previsto en las mismas. Así, por ejemplo, no existe contenido programático para los estudios de medicina; pero, sin embargo, sí existe para la titulación, licencia o diploma que acredite unos conocimientos mínimos para obtener la acreditación de haber superado el contenido del "Programa formativo" conducente a la obtención del Diploma, Licencia o Títulado en enfermería. Y ese Programa y requisitos mínimas está en las Directivas Europeas desde el 27 de junio de 1.977, que, casualidades de la vida, fueron trasladadas a nuestro ordenamiento jurídico al tiempo de integrar los estudios de ATS en la Universidad. Fue en octubre de 1.990 cuando el Reino de España decide incumplir aquel Programa formativo mínimo, a pesar de haberlo trasladado -ahora sí, ya pertenecemos a Europa- por Real Decreto en febrero de 1.990.
A partir de aquí comienza la desintegración de la Profesión. Cada cual busca sus propios objetivos: docentes, investigadores; de gestión, direcciones o mando intermedio; y profesionales, se eligen aquellos puestos más rentables.
REGULACIÓN DE LAS PROFESIONES TITULADAS.
España, por tradición, reconoce a la Profesión (antes, como ATS; y luego, como título universitario) como Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, lo que significa que sus competencias han de ser reguladas por Ley. Y, transcurrido mucho tiempo, en el año 2.003 se aprueba y publica la Ley de Ordenación (querrá decir, regulación) de las Profesiones sanitarias, como desarrollo del artículo 36 de la Constitución Española.
LA PROFESIÓN DEPENDE DE SÍ MISMA.
La Ley reguladora de Colegios Profesionales, con origen en el año 1.974, con múltiples modificaciones, atribuye a las Organizaciones Colegiales cuatro fines esenciales:
-Ordenar el ejercicio de las mismas.
-Representar a la Profesión (no a los profesionales).
-Defender a la Profesión (no a cada uno en su actividad).
-Proteger los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.
Cuatro fines esenciales que deberían ser prioritarios, de forma y manera que cada uno está relacionado con el anterior y viceversa. Los cuatro fines esenciales deben ser regulados en forma tal que los últimos beneficiados deben ser los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.
¿Y CUÁLES SON ESOS SERVICIOS EN INTERÉS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS?
Precisamente ordenar su ejercicio, y como corolario de ese fin esencial los tres anteriores: protección de los intereses de consumidores y usuarios y, consecuentemente, representar y denfender a la Profesión. Sí, defender a la Profesión, en la medida en que esa defensa de la Profesión debe ser entendida en el sentido de que sus servicios beneficien a los destinatarios de los servicios de los colegiados: Atención y Asistencia sanitaria en cualquiera de los órdenes conocidos de promoción, prevención, curación y rehabilitación.
Ordenar es encaminar y dirigir a la Profesión hacia sus fines: la protección de la salud y, en su caso, asistir cuando fueron requeridos por pérdida de la misma, con independencia de la relación jurídica entre la persona atendida y/o asistida y el Profesional.
¿DÓNDE ESTÁ EL PROBLEMA?
Nunca fuimos consciente del contenido de aquella Ley del medicamento, del año 1.990, como tampoco lo fuimos en el año 2.006, tampoco fuimos muy consciente en el mismísimo año 2.009. Ha sido en el año 2.015 cuando, al parecer, comenzamos a ser consciente del "problema" que se nos avecina(ba).
Desde 1.990 hasta 2.015 no parece habernos importado mucho el contenido de la Ley del medicamento. Ha sido con motivo de la publicación del Real Decreto por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros cuando hemos "despertados", fundamentalmente por el contenido de su artículo 3.2, que somete la actuación del Enfermero a un seguimiento por parte del (médico) prescriptor ¿Y antes, qué?
Dicen algunos que ese Real Decreto sólo está referido al tercero de los asuntos del título del mismo: autorizar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios a través de la Orden de dispensación, pero no es cierto. Y no lo es por el texto de ese artículo 3.2, que dice literalmente:
"En todo caso, para que los enfermeros acreditados puedan llevar a
cabo las actuaciones contempladas en este artículo respecto de los medicamentos sujetos a prescripción médica, será necesario que el correspondiente profesional prescriptor haya determinado previamente el diagnóstico, la prescripción y el protocolo o guía de práctica clínica y asistencial a seguir, validado conforme a lo establecido en el artículo 6. Será en el marco de dicha guía o protocolo en el que deberán realizarse aquellas actuaciones, las cuales serán objeto de seguimiento por parte del profesional sanitario que lo haya determinado a los efectos de su adecuación al mismo, así como de la seguridad del proceso y de la efectividad conseguida por el tratamiento".
Antes de ese párrafo segundo del comentado artículo 3.2 está el previsto en su artículo 2º, que dice:
"1. Los enfermeros, en el ejercicio de su actividad profesional, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios de uso humano, de forma autónoma, mediante una orden de dispensación que tendrá las características establecidas en el artículo 5".
Por tanto, la Profesión Enfermero puede indicar y usar aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios de uso humano sin más requisito que estar "acreditado", previsión que ha sido objeto de cuestión de competencias ante el Tribunal Constitucional. Sin embargo, esa indicación (y, en su caso, uso) de esos medicamentos no sujetos a prescripción médica, cuando se precise "prescribirlos", entonces es cuando nuevamente se nos recuerda que previamente debemos ser "acreditados".
Es decir, que según el Real Decreto 954/2015, la Profesión Enfermero puede indicar y, consecuentemente, utilizar esos medicamentos no sujetos a prescripción médica, y los productos sanitarios de uso humano, con el único requisito de de estar "acreditado".
EL DEBATE, ENTRE OTROS, NO ES SÓLO LA INDICACIÓN DE MEDICAMENTOS SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA.
El problema es mucho más. Entre otros, pretender que una Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, tenga que "acreditarse" es algo inconcebible, ya que el único documento que "acredita" es la titulación, cuyo programa formativo, de toda la vida, tiene como "materia troncal" farmacología.
El problema de la Profesión está en el texto de la Ley del medicamento modificada en el año 2.009, cuando nos niega la posibilidad de "prescribir" medicamentos comprendidos en eso que llaman "sujetos a prescripción médica", cuando ni a Médicos, Odontólogos ni a Podólogos se les exige, dentro del ámbito de sus competencias.
La Ley tiene que ser modificada, en el sentido de que todos han coincidido en señalar que para "prescribir" antes hay que diagnosticar. Obviamente, entendiendo por diagnosticar llevar a cabo un "juicio clínico" de cada situación, que es particularísima. Y como el argumento principal ha sido eso, el diagnóstico, resulta que el gobierno de 2.015 ha omitido que ese objetivo vienen comprendido dentro del programa formativo para la obtención de la licencia, diploma, certificado o título (según cada País), Directiva, la 55/2013, que vino a modificar a la anterior de 36/2.005.
Y la solución para el posible "desencuentro" entre la Profesión de Médico y de Enfermero está (estaría) resuelta con el objetivo final: la atención y asistencia al usuario-paciente destinatario de nuestros servicios profesionales.
¿CUÁL ES LA REALIDAD?
La realidad es muy, muy material: por el sueldo que nos pagan no merece la pena "cargar" con esa responsabilidad de tener que indicar y usar medicamentos.
Antes comentamos que ordenar el ejercicio de la Profesión es competencia de la Organización Colegial, y debería ser la Organización Profesional la responsable de hacerlo de tal forma que se respetara a la de Médico en su ejercicio que, como todos sabemos, en la inmensa mayoría de los casos, se produce en equipo con la de Enfermero.
Es de perogrullo no entender que quien "prescriba" un determinado tratamiento se preocupe de su evolución, en referencia al contenido del párrafo segundo del mentado artículo 3.2 del Real Decreto sobre indicación. Es más, aunque a la Profesión Enfermero se la incluyera como prescriptora, será obligación moral respetar el criterio, juicio clínico, de la Profesión Médica que instauró ese determinado tratamiento. Igualmente, es de presuponer, que el Médico debe respetar el criterio del Enfermero cuando proceda de forma autónoma.
No se trata de "acreditar" aquello que se viene produciendo desde tiempo inmemorial; tampoco es posible dar ese "valor" a la acreditación, en la medida que, en todos los casos, dependerá de los Servicios de Salud autorizar (que no acreditar) a determinados Enfermeros la posibilidad de autorizar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano.
No entramos en el término "receta médica" ni en "prescripción médica", ya que las mismas no tienen sentido. De hecho, nada de eso se dice en las Directivas Europeas.
No existe interpretar de igual forma a una Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, la de Enfermero, con aquellas "enfermeras" de la Unión Europea, ya que el tratamiento jurídico difiere sensiblemente. Quizá de ahí, de esa tergiversación, derive el problema, porque en Europa a las "enfermeras" se las va autorizando en la medida de su evolución. En España, la Profesión está definida y regulada. Sólo falta su Ordenación.