En las Sentencias del Tribunal Constitucional podemos leer fundamentos de este tenor: "Aun cuando los colegios profesionales se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, tienen también una dimensión pública que les equipara a las Administraciones públicas de carácter territorial, aunque a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que ésta se concreta y singulariza [SSTC 76/1983, de 5 de agosto, FJ 26; 20/1988, de 18 de febrero, FJ 4; y 87/1989, de 11 de mayo, FJ 3 b)]."
Un razonamiento jurídico básico.
Dice así: "La institución colegial está basada en la encomienda de funciones públicas sobre la profesión a los profesionales, pues, tal y como señala el art. 1.3, son sus fines la ordenación del ejercicio de las profesiones, su representación institucional exclusiva cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados."
Y, por último, también resuelven las Sentencias,...
"La razón de atribuir a estas entidades, y no a la Administración, las funciones públicas sobre la profesión, de las que constituyen el principal exponente la deontología y ética profesional y, con ello, el control de las desviaciones en la práctica profesional, estriba en la pericia y experiencia de los profesionales que constituyen su base corporativa."
Tres asuntos fundamentales, aunque bastante mal conjugados.
Nos referimos al primero de los fundamentos jurídicos reproducido en este artículo, "... los colegios profesionales se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros,..." ¡Desde luego!, pero eso lo sería en su creación, al inicio de los tiempos colegiales, quizá cuando no existieran otras formas de "asociarse".
Hoy, sin embargo, se ha mezclado "todo". Lo explicamos.
Fue así, se crearon "asociaciones" para defenderse socialmente como Profesión. Pero, a día de hoy, eso no se produce. No obstante, ya en el texto de la genuina Ley de Colegios Profesionales, de febrero de 1.974, see decía, -y dice-: ...
"Corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial: i) Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial."
"... velando por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional..." cobra todo el sentido en la creación de Colegios Profesionales, los cuales, por cierto, ya no es potestad de ese grupo que pretende "asociarse" colegialmete, sino que nace (nacerán) por Ley.
Y viene a colación lo anterior por lo siguiente: en el texto de la Ley de Colegios Profesionales, en su redacción de 2.009 se incluyó el siguiente mandato:
"Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial."
En definitiva, respecto del primer fundamento jurídico que reproducimos: los Colegios, si bien tuvieron su origen con base en un interés corporativo, a día de hoy, los Colegios Profesionales son auténticas "administraciones" públicas, por dos cuestiones fundamentales:
UNA, porque su creación no es libre. Es decir, nadie puede crear un Colegio Profesional, ya que es atribución específica de la Ley. Y eso es así por mandato del artículo 36 de la Constitución Española, relacionándolo concreta y específicamente con el artículo 149.1,18ª de Magno Texto.
DOS, porque, en todos los casos, ha sido la Ley la que ha atribuido a los Colegios Profesionales, como uno de sus fines esenciales -no como atribución general- "... la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, ...". Y ello es así porque, como también hemos reproducido, "La razón de atribuir a estas entidades, y no a la Administración, las funciones públicas sobre la profesión ... estriba en la pericia y experiencia de los profesionales que constituyen su base corporativa."
Los actuales Colegios Profesionales, los instituidos por imperativo del artículo 36 de la Constitución Española, en referencia a "Profesiones tituladas" (artículo 149.1,30ª, CE) -entendiendo por tales aquellas que exigen concreto título universitario oficial (STC 111/1993)-, y su consideración de "Administración Pública", ya que su régimen de funcionamiento tiene su base en la claúsula 18ª del artículo 149.1, CE, hace preciso que la redacción de la nueva Ley de Colegios Profesionales limite determinadas actividades "privadas" a las Organizaciones Colegiales -legalmente hablando- so pena de incurrir en competencias que afectan a otros colectivos constitucionalmente protegidos, como la Asociaciones y Organizaciones Sindicales.
No estamos "apostando" por una separación absoluta entre instituciones; antes al contrario, pero legalmente no se debería permitir a los Colegios Profesionales otras atribuciones que las estrictamente previstas como "fines esenciales"; o dicho en otros términos: que la Ley señale expresamente el desarrollo de esos "fines esenciales" de las Organizaciones Colegiales, sin posibilidad de crear otros entes para llevar a cabo esa última atribución: "proteger los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados", competencia estrechamente ligada con la "ordenación del ejercicio de la Profesión, representarla y defenderla.
Pues bien, si el sentido de la Colegiación Obligatoria es proteger los intereses de los consumidores y usuarios de nuestros servicios profesionales, es evidente que se trata de un "interés general", no particular de los colegiados. Son las Organizaciones Colegiales las responsable de velar por el cumplimiento de los derechos de los consumidores y usuarios, derechos que están recogidos en la Constitución y en la Leyes que los desarrollan.
Efectivamente, a día de hoy la "colegiación obligatoria" no es cuestión personalísima, sino atribución por el Estado a estas Corporaciones, las cuales deben compartarse como tales "Administraciones Públicas", aplicándoseles de la a) a la z) el régimen jurídico, sin posibilidad de "auto-crear" entes paralelos.
Por tanto, la cuota colegial debería ser objeto no como "gasto deducible", sino como deducción del "importe a ingresar" en la Declaración de la renta.