ANEXO II.- Ordenación
del ejercicio de la Profesión Enfermero aplicando el Proceso de Atención y
Asistencia Sanitaria.
Visto el texto
de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, en particular
los contenidos de sus artículos 1.3, y 5,a), que define los fines esenciales y
las competencias de los mismos.
Visto, en
particular, el contenido de los Estatutos generales de la Organización
Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la
actividad profesional de enfermería, publicados por Real Decreto 1231/2001, de
8 de noviembre.
Visto el
contenido del Código Deontológico de la Enfermería española, de fecha 14 de
julio de 1.989, comprobado el 29 de abril de 2.003.
Visto el
contenido de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la
autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica, así como la Ley 3/2005, de 8
de julio, de información sanitaria y autonomía del paciente, en
particular las normas relativas a la titularidad del derecho y al
consentimiento informado.
Visto el
contenido de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema
Nacional de Salud, referido a la Unidad Básica Asistencial.
Visto el
contenido de la Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, en
particular sus artículos 1º al 7º y 16, así como su disposición adicional séptima,
sin perjuicio de sus artículos 8 y 9, en relación con el Real Decreto vigente
por el que se crean los títulos oficiales de Enfermeros Especialistas,
estableciendo un sistema de especialización cuyo desarrollo se produce dentro
del modelo del Espacio Europeo de Educación Superior surgido de la Declaración
de Bolonia, y cuyo catálogo de especialidades ha de responder al objetivo de
proporcionar una mejor atención sanitaria a los ciudadanos, con criterios de
calidad y excelencia, en virtud de las responsabilidades que en materia de
salud proclama nuestra Constitución y las Leyes vigentes.
Visto el
Dictamen de la Secretaría Técnica del Ilustre Colegio Oficial de los Enfermeros
de Badajoz, en cuanto a la aplicación e interpretación jurídica de las Normas.
De conformidad
con el procedimiento, establecido este Colegio ha tenido a bien adoptar el
presente Acuerdo, al objeto de ordenar el ejercicio y las fases del Proceso de
Atención de Cuidados de la Profesión Enfermero, con base en los siguientes CONSIDERANDOS:
(1) Que, de
acuerdo con lo establecido en la Ley de Colegios Profesionales, en relación con
la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (en adelante, LOPS)
tituladas, se reconoce al Enfermero el derecho al libre ejercicio de la
Profesión, siempre que cumpla con los requisitos previstos en las leyes y demás
normas que resulten de aplicación.
(2) Que, la LOPS,
de plena aplicación a la Profesión de Enfermero, regula los aspectos básicos de
las mismas, en lo que se refiere al ejercicio de la Profesión por cuenta propia
o ajena, estableciendo como principio la plena autonomía técnica y científica.
(3) Que, de
acuerdo con la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantía y Uso Racional de los
medicamentos y productos sanitarios, modificada, entre otras por Ley 28/2009,
de 30 de diciembre, refundidas por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de
julio, y normas de desarrollo, la Profesión Enfermero prescribe, indica,
aconseja o recomienda y usa medicamentos y productos sanitarios de acuerdo
con sus competencias, nivel y capacidades, Ley modificada por Ley.
(4) Que, la
Profesión de Enfermero tiene como guía de su actuación el servicio a la
sociedad, el interés y salud del ciudadano a quien se le presta la asistencia,
el cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas, determinadas por la
propia Profesión conforme a la legislación vigente, y de los criterios de
normo-praxis o, en su caso, los usos generales propios de su
Profesión.
(5) Que, el
ejercicio de la Profesión Enfermero se llevará a cabo con plena autonomía
técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley de
Ordenación de las Profesiones Sanitarias y por los demás principios y valores
contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico, sin menoscabo de la competencia,
responsabilidad y autonomía propias de las distintas Profesiones Sanitarias
reconocidas legalmente.
(6) Que, el
Enfermero tiene el deber de prestar una atención sanitaria técnica y
profesional adecuada a las necesidades de salud de las personas que atiende, de
acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos de cada
momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en las
Normas legales y deontológicas aplicables, teniendo en cuenta el contexto y la
realidad en que se presten los Cuidados básicos de enfermería y los Actos
propios de la Profesión.
(7) Que, los
Enfermeros realizarán a lo largo de su vida profesional una formación
continuada, y acreditarán regularmente su competencia profesional, a los
efectos de mantener la calidad y excelencia en el Proceso Atención Enfermero
definido en este Acuerdo.
(8) Que, los
Cuidados de enfermería y Actos propios de la Profesión a las personas se
prestan en cualquiera de las fases del proceso de la vida, que incluye el fomento,
la promoción y la prevención, así como la recuperación de la salud y su
rehabilitación, de forma unipersonal directa, o participativa con la Profesión
Médica, como Unidad Básica Asistencial o Equipo multidisciplinar, una vez
obtenido el previo consentimiento, que se producirá una vez recibida por el
usuario o paciente la información adecuada, siempre que las circunstancias
objetivas lo permitan, con las excepciones previstas en la Ley; a
saber:
a)
Cuando no
exista riesgo para la salud pública o para el interés general, que pudiera
verse afectado.
b)
Cuando exista
riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es
posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo
permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.
c)
Cuando se produzcan
de forma coincidentes las dos situaciones anteriores.
(9) Que,
igualmente, toda persona tiene derecho a decidir libremente sobre su vida,
seguridad y salud, después de recibir la información adecuada, entre las
opciones disponibles, incluido el derecho a no recibirla.
(10) Que, toda
persona puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier
momento, siempre que se lo permita la legislación vigente. Para que la
revocación sea eficaz requiere:
a)
El derecho
debe mirar sólo al interés individual del renunciante.
b) En el
ejercicio de ese derecho no está comprometido el interés público, social o de
otra persona.
c)
La renuncia
del derecho no debe estar prohibida por la ley.
d)
Características
de la renuncia:
i. Es un acto jurídico, destinado a producir
consecuencias de derecho.
ii. Es unilateral,
perfeccionándose por la manifestación de voluntad
del titular del derecho, sin necesidad de que otra persona acepte la renuncia para que ésta sea efectiva.
iii. Es abstracta, es decir,
es irrelevante la causa que lleva a la renuncia
del derecho.
iv. Es irrevocable, ya que una vez
firme la renuncia, el derecho
renunciado desaparece del patrimonio, entendido como el bien jurídico del
renunciante, y por ende, éste no puede reincorporarlo por su mera voluntad otra
vez.
v. Es
generalmente consensual, aunque para ciertas renuncias la ley establece
solemnidades especiales.
vi.
Es abdicativa, ya que no es el renunciante sino la ley la que dispone a qué
patrimonio –bien jurídico- irá a dar el derecho renunciado.
vii.
Es liberatoria, ya que al desaparecer el derecho del bien jurídico del
renunciante, se marchan con él todas las cargas, gravámenes y obligaciones
inherentes a ese derecho; esto es una aplicación del principio según el cual
"lo accesorio sigue la suerte de lo principal".
(11) Que, el Enfermero
debe garantizar la realización de aquella actuación Profesional necesaria por
conveniente que demande la persona necesitada en cada momento, lugar y
circunstancias ("lex artis ad hoc"), o reclamar el auxilio
pertinente de Profesional Médico o de terceros legalmente
capacitados.
(12) Que, el
Profesional Enfermero, estando obligado a prestar los actos propios de su
Profesión así como la responsabilidad de que se le presten los Cuidados
auxiliares de enfermería, omitiere o consintiere su omisión, no prestara o
abandonara el lugar donde se produzca la demanda asistencial, cuando de la
denegación o abandono se derive riesgo para la salud de las personas, supondrá
infracción en el orden colegial, con la sanción que corresponda, graduada según
las circunstancias y hechos probados, además de aquellas otras
responsabilidades exigibles ante la jurisdicción competente, en algunos de los
siguientes supuestos:
a)
Abstenerse de
hacer, cuando debió actuar.
b)
Optó por dejar
de hacer algo necesario por conveniente.
c)
Se produjo
descuido en la prestación requerida.
(13) Que, toda
actuación en la que se haya intervenido como Enfermero, o debiera de haberse
producido la participación, deberá hacerse constar de forma escrita el tipo de
Cuidado o servicio prestado, o el motivo por el cual no se produjo aquella
participación, que quedará reflejada en un documento, conocido como “historia
clínica”, para cada usuario o paciente atendido, la cual tenderá a ser
soportada en medios electrónicos y, en su caso, poder ser compartida por ambas
Profesiones Sanitarias de Médico y Enfermero. A estos efectos, se entenderá por
participación la colaboración con la Profesión sanitaria de Médico, en
cualquiera de sus especialidades, atendiendo al criterio legal de Unidad Básica
Asistencial y/o Equipo multidisciplinar.
(14) Que,
cualquier persona tiene derecho a recibir, y el Enfermero generalista o
especialista la obligación de prestar, una atención integral de calidad, sea
cual fuere el tipo o sistema de organización de la prestación, siempre que la
misma vaya dirigida a la protección de la salud, asistencia sanitaria o
recuperación, así como a la rehabilitación y/o reinserción social, respetando
siempre y en todos los casos el Procedimiento de Atención de
Cuidados.
(15) Que, no
obstante lo anterior, el Profesional Enfermero podrá solicitar el auxilio de
los profesionales del área de salud de formación profesional previstos en el
artículo 3º de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, según los
supuestos.
(16) Que, en
particular, corresponde al Enfermero la responsabilidad de proporcionar de
forma individual o, en su caso, de forma coordinada dentro de un equipo de
salud, los cuidados propios de su competencia, al individuo, a la familia y a
la comunidad, de modo directo, continuo, integral e individualizado, mediante
una formación y una práctica clínica basada en la evidencia científica,
atención a principios de equidad, solidaridad y accesibilidad de la
atención.
(17) Que, los
Cuidados de enfermería y Actos propios de la Profesión se prestan a las
personas en cualquiera de las fases del desarrollo humano, de forma directa o
participativa con la Profesión Médica, como Unidad Básica asistencial y/o
Equipo multidisciplinar, siendo preceptivo el consentimiento que debe obtenerse
después de haber recibido el usuario o paciente la información adecuada,
siempre que las circunstancias objetivas lo permitan, con las excepciones
previstas en la Ley, reproducidas en el considerando octavo,
anterior.
(18) Que, no
obstante lo anterior, cuando de la obligación surgida se presuma cierto grado
de complejidad asistencial, el Enfermero vendrá obligado a demandar la
participación de la Profesión sanitaria de Médico, siempre y en todos los
casos, con sujeción a las reglas establecidas en el Código Deontológico de la
Profesión.
(19) Que, el
presente Acuerdo tiene como fin esencial ordenar el ejercicio de la Profesión
Enfermero, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la
protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de
sus colegiados, y, como objeto, velar por la ética y dignidad profesional y por
el respeto debido a los derechos de los particulares, en aplicación de la Ley
de Colegios Profesionales y Estatutos Generales de la Organización Colegial de
la Profesión Enfermero, sin perjuicio de las demás normas vigentes, aplicando
el Proceso de Atención de Cuidados.
(20) Que, a los
efectos de los considerandos anteriores, se crea en este ámbito territorial de
la Provincia de Badajoz el Registro de los Profesionales Enfermero, que será
público, el cual consta del nombre y apellidos, número de colegiado, localidad
del ejercicio de la Profesión, titulación, especialidad, Diplomas de
Acreditación y Diplomas de Acreditación Avanzada, así como de aquellos otros
documentos que certifique otro tipo de formación continuada relacionada directa
o indirectamente, con el ejercicio de la Profesión Enfermero. Además, se hará
constar aquellos otros documentos para una mejor información de los usuarios y
pacientes.
(21) Que,
igualmente, en cumplimiento de la Ley de Colegios Profesionales, se crea en
este ámbito territorial de Badajoz el Reglamento de Mediación
colegial.
(22) Que, en
todos los casos, lo previsto en esta ordenación del ejercicio de la Profesión
Enfermero se interpretará de acuerdo con la legislación que resulte de
aplicación, incluida la adaptación del Código de la Profesión
Enfermero.
A) De los
principios universales y profesionales.
A.1) De los
principios universales.
Las referencias
contenidas en este Acuerdo a los principios universales, básicos y
profesionales son aplicables a la Profesión Enfermero, tanto generalista como
especialista, a los efectos de dar cumplida respuesta a los derechos de los
usuarios y pacientes a su dignidad y protección de la salud y asistencia
sanitaria, así como la integridad física y moral, interpretación que deberá
producirse de acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y
aquellos otros Tratados y Convenios bilaterales referido a los mismos, así como
a las reglas previstas en el Código Deontológico de la Profesión
Enfermero.
A.2) De los
principios de la Profesión Enfermero.
A.2.1) Titular
del derecho a la información.-
El titular del
derecho a la información es el paciente. También serán informadas las personas
vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el
paciente lo permita de manera expresa o tácita.
El paciente
será informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus
posibilidades de comprensión, cumpliendo con el deber de informar también a su
representante legal.
En todos los
casos, habrá que tener siempre en cuenta la opinión del titular del derecho a
la información.
A.2.2) Del
derecho a la información. Siempre y en todos los casos, con motivo de cualquier
actuación en el ámbito de la salud, el Enfermero procederá a informar de forma
clara y precisa al usuario y/ destinatario de sus servicios profesionales. La
información se proporcionará generalmente de forma verbal, pero dejando
constancia en la historia clínica, la cual comprende, como mínimo, la finalidad
y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus
consecuencias.
La información
clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se
comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le
ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre
voluntad.
A.2.3) Del
derecho a no ser informado. Se respetará, igual, el derecho a no ser
informado.
B) De los
cuidados básicos y actos de la Profesión Enfermero, generalista y/o Especialista.
B.1) De los Cuidados básicos.
Se entenderá
por Cuidados básicos de enfermería aquellos que por sí mismo no puedan
procurarse los usuarios y pacientes, cuyas acciones van encaminadas a
satisfacer la higiene personal y el vestido, alimentación, eliminación,
cama-reposo y sueño, así como las dirigidas a mantener la oxigenación adecuada,
la temperatura corporal y movilización, evitando situaciones que puedan poner
en riesgo la integridad de la piel, mucosa y demás tegumentos, a los efecto de
evitar su deterioro. Estos cuidados básicos de enfermería podrán ser
encomendados a “profesionales del área de salud de formación profesional”, de
acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, sin perjuicio de la
responsabilidad in vigilando de la Profesión Enfermero.
B.2) De los
Actos propios de la Profesión Enfermero.
Los Actos
propios de la Profesión Enfermero, generalista o especialista, a los usuarios y
pacientes comprenden la realización de todas aquellas actividades, pruebas y
medidas terapéuticas conducentes a detectar las Necesidades, Alteraciones y
Desequilibrios, al objeto de concluir en un juicio clínico, auxiliándose para
ello de los recursos humanos, clínicos y tecnológicos adecuados. Detectada así
la Necesidad, Alteración o Desequilibrio, deberá aplicar el Proceso de Atención
Enfermero (PAE), o, en su caso, derivar al usuario o paciente a la Profesión
que corresponda.
En ningún caso
será posible delegar la realización de Actos propios de la Profesión
Enfermero.
No obstante lo
anterior, para la consecución de alguna de las pruebas a realizar a los
usuarios y pacientes se podrá recurrir a “profesionales del área de salud de
formación profesional”, de acuerdo con su grado de especialización, siempre de
acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, sin perjuicio de la
responsabilidad de la Profesión Enfermero.
B.3) De la
derivación de usuario y paciente.
Cuando por la
complejidad de la Necesidad, Alteración o Desequilibrio se hubiera optado por
derivar al usuario o paciente a otros servicios sanitarios, el Enfermero
procurará que se realice en las mejores condiciones posibles de seguridad para
la integridad del usuario o paciente.
B.4) De la
recepción de usuario y paciente por derivación.
En los supuestos
que el usuario o paciente fuera remitido a la Profesión Enfermero generalista o
especialista para la realización de medidas, pruebas diagnósticas o aplicación
de tratamientos que le fueran indicados, procederá conforme a las reglas de la
lex artis ad hoc, con plena autonomía técnica y científica, aplicando
siempre y en todo caso el PAE, sin perjuicio de la responsabilidad exigible de
terceros. Sin perjuicio de lo anterior, el Enfermero generalista o Especialista
podrá requerir y demandar la colaboración de los “profesionales del área de
salud de formación profesional”, según las circunstancias.
C) Del
Enfermero Especialista.
Teniendo en
cuenta que toda actuación en el ámbito de la asistencia sanitaria tiene como
guía y objeto el servicio a la sociedad, de forma integral, tanto física como
moral, por tratarse de bienes jurídicos de la máxima relevancia, al objeto de
proteger la salud en condiciones de calidad y excelencia, así como en
cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas, determinadas por las
propias profesiones conforme a la legislación vigente, y de los criterios de
normo-praxis, toda actuación en el ámbito de la Profesión Enfermero por
Especialización exigirá la posesión del correspondiente título oficial de
Enfermero Especialista, sin perjuicio de los demás requisitos que en cada caso
proceda.
En
consecuencia, existiendo legal y reglamentariamente el desarrollo de la
Especialización en la Profesión de Enfermero, procederá exigir siempre y en
todos los casos la titulación oficial de Enfermero Especialista para actuar con
tal carácter especializado. Sin perjuicio de lo anterior, y ante la
imposibilidad material de Profesionales Enfermeros Especialista, las personas
podrán ser atendidas por Enfermeros generalistas, que vendrán obligados a
derivar a toda persona que precise de una asistencia especializada.
D) Concepto
de Cuidados básicos de enfermería y Actos propios de la Profesión
Enfermero.
D.1) De los
cuidados básicos de enfermería.
Los Cuidados
básicos de enfermería comprenden la ayuda prestada a los usuarios y pacientes,
individualmente o en la comunidad, en la ejecución de cuantas actividades
contribuyan al mantenimiento, promoción, prevención y recuperación de la salud,
así como a su rehabilitación, para lo que podrá recabar el auxilio de los
“profesionales del área de salud de formación profesional”, encomendándole su
realización, según su nivel de cualificación profesional.
D.2) De los
Actos de la Profesión Enfermero.
Los Actos
propios de la Profesión Enfermero, como generalista y/o Especialista,
comprenden la atención directa a los problemas de salud en las “Necesidades,
Alteraciones y Desequilibrios” del ser humano, con independencia de las causas
y motivos origen de los mismos, externas o internas, a los efectos de conseguir
la estabilización y normalización de la función alterada, o, en su caso,
derivando el cuadro clínico a la Profesión de Médico siempre que la situación
lo requiera.
E) Conceptos
de Necesidad, Alteración y Desequilibrio.
E.1)
Concepto de Necesidad humana.
Todas aquellas
situaciones de tipo funcional reactivas y adversas que afectan negativamente a
las funciones cognoscitivas, intelectuales y fisiológicas, por cualquier causa
o motivo, de origen bio-psico-social, así como medioambiental o estilo de vida,
siempre que la respuesta humana se manifieste de forma
desproporcionada.
E.2)
Concepto de Alteración.
Teniendo en
cuenta que el cuerpo humano está formado por células, tejidos, órganos,
apartados y sistemas, que mantienen el cuerpo en condiciones fisiológicas
normales, existirá alteración en cualquiera de sus componentes por causas
externas, como traumatismo o agresiones que pongan en peligro la salud; o por
respuesta humana, manifestando un problema psíquico o somático por fallo en los
mecanismos de autorregulación fisiológicos, con los consecuentes síntomas, a
los que deberá prestarse la atención debida en orden a su normalización o
reparación.
E.3)
Concepto de Desequilibrio.
La homeostasis
se caracteriza por la capacidad del organismo mediante la cual se regula el
medio interno, al objeto de mantenerlo en condiciones estable y constante, la
disminución o ausencia de aquella comportará un desequilibrio en las funciones
vitales. Así, los elementos causales del desequilibrio, en el que se ven
afectados las células, los tejidos, los órganos, aparatos y sistemas del cuerpo
humano, entre otros elementos, están constituidos por los agentes patógenos,
tales como radicales libres, virus y bacterias.
Fundamentalmente
son dos factores los responsables de aquel equilibrio homeostático: el medio
interno y el externo.
En
consecuencia, un estado de desequilibrio es la respuesta incorrecta a una
homeostasis fisiológica, que se evidenciará por medio de los síntomas y signos
detectables, auxiliándose para ello de los recursos humanos, clínicos y
tecnológicos adecuados.
a) Medio
interno. El metabolismo produce múltiples sustancias, algunas de ellas de
desecho que deben ser eliminadas.
b) Medio
externo. Para realizar esta función los organismos poseen sistemas de
excreción. En consecuencia, y teniendo en cuenta que en la homeostasis
intervienen todos los sistemas y aparatos del organismo, desde el sistema
nervioso, endocrino, urológico, aparato digestivo, respiratorio, cardiovascular
y reproductor, entre otros, los actos de la Profesión Enfermero generalista y/o
Especialista, comprenden la atención a las respuestas y reacciones específicas
adversas de las personas cuando éstas se enfrentan a una Necesidad, Alteración
o Desequilibrio, con independencia de las causas y/o motivos origen de las
mismas, participando en la estabilización, normalización y equilibrio perdidos,
a demanda de los usuarios y consumidores o por propia iniciativa, o por
derivación de la Profesión de Médico.
F) Proceso
de Cuidados básicos de enfermería y Actos de la profesión Enfermero,
generalista y/o Especialista.
De acuerdo con
lo previsto en este Acuerdo, se establecen las siguientes fases en la
ordenación del ejercicio de la Profesión Enfermero, conocido como Proceso de
Atención Enfermero (P.A.E.):
F.1) De la
demanda de prestación de cuidados:
F.1.1) Atender
las demandas de Cuidados básicos de enfermería o realizar los Actos propios de
su competencia que le fueran demandados, identificando a la persona atendida,
teniendo en cuenta siempre y en todos los casos los derechos de usuarios y
pacientes a la intimidad, integridad física y moral, y a ser informado de
cualquier actuación previsible. No obstante lo anterior, tan pronto como se
presuma la necesidad de una atención especializada, el Enfermero generalista se
abstendrá de continuar el proceso, derivando al usuario o paciente al Enfermero
de la correspondiente Especialidad.
F.1.2) Hacer
constar por escrito las referencias alusivas a antecedentes personales y
familiares sobre Necesidades, Alteraciones y Desequilibrios, así como hábitos y
estilo de vida.
F.1.3) Valorar
el estado de salud de la persona, una vez cumplimentado el apartado anterior,
auxiliándose para ello de los medios y recursos clínicos y tecnológicos
adecuados, en orden a detectar las Necesidades, Alteraciones y
Desequilibrios.
Asimismo, se
registrarán todos los parámetros funcionales observados, los signos y síntomas
que se aprecien o nos comunique el usuario o paciente o, en supuestos de
imposibilidad, persona relacionada directamente, que se consideren relevantes
para el problema de salud que se demanda.
F.1.4)
Realizar, cuando procede, el juicio clínico, describiendo la Necesidad,
Alteración o Desequilibrio del órgano, aparato o sistema responsable del patrón
funcional o psicosomático afectado originario de demanda, reflejando, en su
caso, cualesquiera otras anomalías, informando a los usuarios y pacientes de la
valoración realizada, recomendando o prescribiendo, según los casos, las
posibles actuaciones a realizar. No obstante lo anterior, si por la apreciación
de los datos suministrados y la exploración realizada se presume cierta
complejidad en la realización de los Actos propios de la Profesión generalista,
se procederá derivando al usuario o paciente al especialista correspondiente o
demandar que fuera asistido.
F.1.5) Si el
usuario o paciente demandante de los Cuidados básicos de enfermería o Actos de
la Profesión, generalista o Especialista, tiene su origen por derivación de la
Profesión de Médico, deberá hacerse constar la referencia al diagnóstico y/o
juicio clínico realizado por aquel.
F.1.6) De la
planificación, ordenación y prestación de los Cuidados básicos de Enfermería y
Actos propios de la Profesión es responsable el Enfermero.
F.2) El
Profesional Enfermero, generalista y/o especialista, una vez realizada la fase
anterior, deberá proceder a planificar, organizar y prestar Cuidados básicos de
enfermería y Actos de la Profesión, en la forma descrita.
F.3) De la
prestación de los Actos propios de la Profesión Enfermero, generalista y/o
especialista:
El Profesional
Enfermero, una vez realizada la fase del P.A.E., procederá, aplicando el
principio de plena autonomía técnica y científica, priorizando la realización
de los mismo, en función de la mayor Necesidad, Alteración o Desequilibrio, sin
menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de las
distintas Profesiones sanitarias señaladas en los artículos 6 y 7 de la Ley de
Ordenación de las Profesiones sanitarias, o demandar la participación de estas
Profesiones cuando las circunstancias lo aconsejen. Siempre que los Cuidados
básicos de enfermería se produzcan en los Servicios de Salud, se requerirá la
colaboración del profesional del área de salud de formación profesional, de
acuerdo con lo previsto en la citada Ley de Ordenación de las Profesiones
sanitarias.
G) De la
actuación participativa en cualquiera de las fases del proceso de atención de
salud, como miembro de una UBS y/o Equipo multidisciplinar.
G.1) El
Enfermero, generalista y/o especialista, está obligado, siempre y en todos los
casos, a participar con la Unidad Básica Asistencial o el Equipo
multidisciplinar en la atención y asistencia sanitaria en cualquiera de sus
fases.
G.2) No
obstante la aplicación del principio de plena autonomía técnica y científica,
lo será sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de
las distintas Profesiones que intervienen en el mismo.
H)
Aplicación del principio de plena autonomía técnica y científica:
H.1) Sin
perjuicio de lo anterior, la participación del Enfermero generalista o
Especialista lo será siempre teniendo en cuenta su plena autonomía técnica y
científica a la hora de aplicar los tratamientos prescritos, pudiendo realizar
a estos efectos las observaciones oportunas, poniéndolo en conocimiento del
Médico que tenga adscrito el usuario o paciente.
H.2) En
aplicación de aquel principio de ejercicio de la Profesión, los Enfermeros
generalista y/o Especialista de forma autónoma podrán indicar y usar todos
aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos
sanitarios necesarios en orden a corregir las Necesidades, Alteraciones y
Desequilibrios de las personas atendidas.
A estos
efectos, podrá ordenar la dispensación, a través del documento público
legalmente establecido, de aquellos medicamentos no sujetos a prescripción
médica, así como los productos necesarios para la prestación de los cuidados
básicos de enfermería y los actos propios de la Profesión como Enfermero
generalista y/o Especialista.
I)
Aplicación del principio de participación colaborativa.
En aplicación
del principio de participación colaborativa con la Profesión de Médico, el
Enfermero generalista y/o Especialista podrá indicar, usar y autorizar la
dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, en el marco
de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad
asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y
asistencial, de elaboración conjunta, de acuerdo con la Ley de Garantías y Uso
Racional de los medicamentos y productos sanitarios.
J)
Evaluación de los Cuidados y Actos propios de la Profesión Enfermero:
J.1) Evaluar
los resultados de los Cuidados básicos de enfermería y de los Actos propios de
la Profesión Enfermero generalista y/o Especialista prestados.
J.2) Decidir de
acuerdo a los resultados obtenidos, bien modificando el plan de cuidados, bien
revisando los Actos profesionales realizados, bien derivando al usuario o
paciente al Médico.
En relación con
lo anterior, deberá quedar constancia escrita de todo lo actuado, de acuerdo
con la Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica, salvaguardando
siempre y en todo caso el derecho de los usuarios y pacientes a la protección
de sus datos.
K) De la
carga administrativa responsabilidad de la Profesión Enfermero, generalista y/o
Especialista.
K.1)
Corresponde a la Profesión Enfermero, generalista y/o Especialista, el
cumplimiento de aquella carga administrativa inherente a las actividades
propias en el desarrollo del ejercicio de la Profesión, que comprende el
registro de todos los datos de interés para el usuario o paciente, que deberá
constar en la historia clínica.
K.2) La
Profesión Enfermero generalista y/o Especialista está obligada a expedir la
correspondiente certificación del estado de salud de las personas, así como
emitir el informe que pudieran solicitarle, tanto cuando su actuación se
realice individualmente como cuando su trabajo se realice en la Unidad Básica
Asistencial o Equipo multidisciplinar.
K.3) Igualmente
el Enfermero generalista y/o Especialista está obligado a expedir la
correspondiente receta, pública o privada, o la orden de dispensación
hospitalaria, para la dispensación de aquellos medicamentos y productos
sanitarios autorizados por las normas vigente, que incluye el
Estado.
K.4)
Igualmente, el Enfermero generalista y/o Especialista podrá informar en todos
los procedimientos referidos a peritaciones.
K.5) El
Enfermero generalista y/o Especialista podrá participar en comisiones de
Conciliación y, en su caso, de Medicación y Arbitraje, siempre que lo permita
la legislación vigente, teniendo en cuenta el contenido de este Acuerdo y las
normas de general aplicación legalmente previstas.
Adiciones.
Primera.- Unidad
Básica Asistencial y del Equipo multidisciplinar.
La Unidad
Básica Asistencial está constituida por Enfermero, generalista y/o
especialista, y Médico generalista y/o especialista, de acuerdo con la Ley de
Cohesión y Calidad y la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias,
respectivamente.
Segunda.- De
los efectos y aplicación de la ordenación del ejercicio de la Profesión
Enfermero, generalista y/o Especialista.
La presente
ordenación del ejercicio de la Profesión afecta a los Enfermeros del ámbito
territorial de la Provincia de Badajoz.
Tercera.- De
la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.
Compete a la
Comisión Deontológica del Colegio Oficial de los Enfermero de Badajoz adoptar
las medidas oportunas en orden a su interpretación y aplicación, una vez
solicitado el oportuno Dictamen jurídico al respecto.