Se
nos ha sugerido la idea de escribir sobre las normas que han transformado a
aquella “profesión reglamentada”, que se identifica con el nombre del título,
de Ayudante Técnico Sanitario, con la que hoy conocemos como Profesión Sanitaria,
titulada, regulada y colegiada de “Enfermero”.
DE AUXILIAR A PROFESIÓN
SANITARIA.
Hasta
el año 1.980, en que aparece la nueva titulación y “Profesión Sanitaria de
Enfermero”, existía la titulación y “profesión” de Ayudante Técnico Sanitario, cuya
titulación fue creada en el mes de diciembre del año 1.953.
Transcurrieron siete años
para que se regularan las competencias de esa nueva titulación que se creaba,
la de A.T.S. Fue en el año 1.960 cuando se regularan sus competencias; a saber:
Los A.T.S., así como los Auxiliares
sanitarios con títulos de Practicante, Matrona o Enfermera, obtenidos con
arreglo a la legislación anterior al Decreto de 4/12/1953, podrán
ejercer sus funciones tanto en centros oficiales, instituciones sanitarias,
sanatorios y clínicas privadas, así como en trabajo profesional libre,
siempre que su actuación se realice bajo la dirección o indicación de un
médico y que se hallen inscritos en los respectivos colegios oficiales”.
Al mismo tiempo, ese Decreto del año 1.960 convalidó
la titulación anterior de Practicante con la recién creada de A.T.S., añadiendo
que, no obstante, aquellos no perdían ninguna de las que específicamente les
atribuía la legislación anterior.
No
tuvieron, sin embargo, el mismo trato las extintas “Enfermeras”, ya que ni podían
atender a partos normales ni podían establecer igualatorios ni disponer de locales
para el ejercicio libre de la profesión. La diferencia era sustancial. Así,
cuando ahora se habla de la centenaria “profesión” de Enfermera, cabría
preguntarse, ¿cuándo nace la Profesión, en sentido estricto, de Enfermera? La respuesta
es clara: nunca; la “enfermera” no fue nunca reconocida como “profesión”.
CREACIÓN DE LA TITULACIÓN
Y DE LA PROFESIÓN ENFERMERO.
1) Se crea la titulación
y la Profesión de Enfermero.
Efectivamente, la Profesión que hoy conocemos como “Enfermero”
(concepto acuñado y definido en la actual LOPS) nace en el año 1.977, produciéndose
las siguientes situaciones, que resultan fundamentales:
a) Los estudios de A.T.S. se integran en la Universidad, para lo
que se crean las específicas y concretas Escuelas Universitarias de Enfermería;
b) Se crea, también, la titulación académica universitaria
oficial de Diplomado en Enfermería;
c) Se “homologan” (más correcto hubiera sido, se “convalidan”,
ya que lo era parcialmente) aquellos títulos de A.T.S. con los recién creados
de Diplomados en Enfermería, a los efectos profesionales, corporativos y nominativos;
d) Quedan pendiente, por regular, las competencias de la nueva
profesión que se crea, de Enfermero; y
e) No obstante el mes y año en el que se aprueba la nueva
titulación de D.E., julio de 1.977, los Planes de estudio para su
obtención se “copian”, literalmente, de los previstos en la
Directiva de la entonces Comunidad Económica Europea del mes de junio de ese
mismo año 1.977.
Quedan homologados los títulos de ATS, a partir de la entrada en vigor del
presente Real Decreto, al de Diplomado en Enfermería, establecido en virtud del Real Decreto 2128/1977,
de 23 de julio, con
los mismos derechos profesionales, corporativos y nominativos.
2) Estatuto del año
1.973 en función del Decreto de 1.960.
Aquella titulación y profesión de A.T.S., creada en el año 1.953
y establecidas sus competencias en el año 1.960, da lugar a que en la Seguridad
Social se aprueben unos Estatutos para el Personal. Fueron tres, y, en
concreto, para los A.T.S. se aprobó el denominado de “Personal Auxiliar Sanitario
Titulado y auxiliar de clínica de la Seguridad Social”, en 1.973.
Obviamente, ese Estatuto del año 1.973 tendría que recoger lo
que dispuso aquel Decreto del año 1.960, que reconocía a los A.T.S. la capacidad
de actuar, pero siempre que su actuación
se realizase bajo la dirección o indicación de un médico. Ello se produjo así,
hasta tal punto que para comprobarlo vamos a reproducir algunos párrafos de
aquel Estatuto de 1.973:
-) Ejercer las funciones de auxiliar del Médico, cumplimentando las instrucciones que por escrito o
verbalmente reciban de aquél.
-) Pruebas diagnósticas y medidas terapéuticas en que ayuden al Médico o que efectúen bajo su dirección.
3) Estatuto de la
Organización colegial de la Profesión Enfermero.
De todos es conocido que a pesar del tiempo transcurrido, no se
habían aprobado las competencias que corresponderían a los nuevos titulados
Diplomado en Enfermería (tampoco para la Profesión de Médico, por ejemplo), ni
para ninguna otra; así nos lo ha recordado la Ley de Ordenación de las
Profesiones Sanitarias, LOPS, de 2.003.
La primera vez que se puede leer algo sobre la nueva Profesión
de Enfermero se produce en el Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, por el
que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial y se ordena
el ejercicio de la Profesión.
Y es que, efectivamente, la Ley de Colegios Profesionales atribuyó
a los mismos la ordenación del ejercicio de la Profesión como unos de sus fines
esenciales. Quedaba por regular, en desarrollo del mandato constitucional, la “ejercicio”
de las Profesiones Sanitarias, que se produce en aquella LOPS de año 2.003,
antes citada.
Efectivamente, ha sido la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de
ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), la que ha definido, concretado
y regulado a las Profesiones Sanitarias. En concreto, y aunque de forma poco
ortodoxa, recoge y reconoce específicamente a la Profesión de Enfermero.
Existe, ya, legalmente hablando, la Profesión, que goza de PLENA
AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA.
QUEDA DEROGADO IMPLÍCITAMENTE
EL ESTATUTO DEL AÑO 1.973.
Dicho lo anterior, resulta incompatible la plena autonomía
técnica y científica, así como la atribución de dirigir los cuidados de
enfermería, que corresponde a la Profesión de Enfermero, con la anterior regulación, que sólo preveía el ejercicio de la
Profesión siempre que lo fuera para "auxiliar al médico", o que se
hiciera bajo su indicación o supervisión.
Volvemos
a insistir que aquel Estatuto del año 1.973, la regulación de las competencias
allí recogidas, tiene su origen en el Decreto del año 1.960. Era lógico, por
tanto, que aquella profesión de A.T.S. fuera concebida laboralmente como “auxiliar
del médico”.
Estatuto Marco.
Igual
situación se produce ahora, donde se suele “acudir” al Estatuto Marco para ver
las competencias que corresponden a la Profesión –ahora sí, con mayúsculas- de
Enfermero. Y ello no es así. Y no es así por el simple motivo de que se trata
de la Norma que regula la relación jurídica entre el Personal –en función de la
Profesión y profesionales- y el servicio de salud. Y los servicios de salud,
cuando nombran a un Enfermero, lo hacen como “Profesión”, en función de las
reguladas en aquella LOPS.
Dicen:
“es que el Estatuto Marco no ha derogado al Estatuto de 1.973”. Situémonos en
el asunto:
PRIMERO.- La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, es la que aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, que establece lo siguiente:
Disposición derogatoria única. Derogación de normas.
1. Quedan
derogadas, o se
considerarán, en su caso,
inaplicables al personal
estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley y, especialmente, las
siguientes:
f) El Estatuto
de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social
aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973, con excepción de su artículo 151, así como las disposiciones que lo
modifican, complementan y desarrollan.
Sin embargo, en su Disposición transitoria sexta, bajo el título "aplicación
paulatina de esta Ley", el citado Estatuto Marco dispuso:
1. No obstante lo previsto en las disposiciones derogatorias
única y final tercera, las previsiones de esta Ley que a continuación se
indican producirán
efectos en la forma que se señala:
b) Se
mantendrán vigentes,
en tanto se procede a su regulación en cada servicio de salud, las
disposiciones relativas a categorías profesionales del personal estatutario y a las funciones de las mismas contenidas en las normas previstas en
la disposición derogatoria única.1.e),
f) y g).
Por tanto, de aquella Disposición Derogatoria sólo se
mantuvo "vivo" el artículo 151 del Estatuto de 1.973, referido a
requisitos para la jubilación
voluntaria que allí se
establecieron. No obstante, también es cierto que este letra f) ha sido
derogado por el Real Decreto ley 16/2012, de 20 de abril, que dice:
Siete. Se modifica la letra f) del apartado 1 de la disposición derogatoria
única, que tendrá la siguiente redacción:
«f) El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las
Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de
abril de 1973, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y
desarrollan.»
Además de lo anterior, insistimos: se está hablando del Estatuto Marco, que es la Norma que regula la relación jurídica entre el Personal y el Servicio de Salud correspondiente. No está regulado -ni puede hacerlo- el ejercicio de las Profesiones Sanitarias y de los profesionales del área de salud de formación profesional, sencillamente porque ya se había regulado el mes anterior; como, igualmente, la Ley que aprueba el Estatuto Marco no se dicta en desarrollo del artículo 36 de la Constitución, que es el específico de las Profesiones tituladas.
Además de lo anterior, insistimos: se está hablando del Estatuto Marco, que es la Norma que regula la relación jurídica entre el Personal y el Servicio de Salud correspondiente. No está regulado -ni puede hacerlo- el ejercicio de las Profesiones Sanitarias y de los profesionales del área de salud de formación profesional, sencillamente porque ya se había regulado el mes anterior; como, igualmente, la Ley que aprueba el Estatuto Marco no se dicta en desarrollo del artículo 36 de la Constitución, que es el específico de las Profesiones tituladas.
SEGUNDO.- De A.T.S. a Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada.
1) Como venimos exponiendo, aquel Estatuto del año 1.973 se estaba refiriendo, efectivamente, a una "profesión", la de Ayudante Técnico Sanitario, creada por Decreto de 4/12/1.953; y unas competencias para esa profesión de ATS, establecidas en el Decreto 2319/1960, de 17 de noviembre, que decía:
Artículo 1.- Los A.T.S. así como los Auxiliares Sanitarios con
título de Practicante, Matrona o Enfermera, obtenidos con arreglo a la
legislación anterior al Decreto de 4/12/1953 podrán ejercer sus funciones tanto
en centros oficiales, instituciones sanitarias, sanatorios y clínicas privadas,
así como en trabajo profesional libre, siempre que su actuación se realice bajo
la dirección o indicación de un médico y que se hallen inscritos en los
respectivos colegios oficiales.
2) De ahí que en aquel Estatuto de Personal Sanitario no
facultativo de la Seguridad Social dispusiera en su artículo 53, que abría
la Sección 1ª de su Capítulo VII, de
las obligaciones generales del personal Auxiliar Sanitario titulado y de las Auxiliares de Enfermería en relación
con sus actividades profesionales respectivas se refieren fundamentalmente a
los aspectos siguientes: 2). Pruebas diagnósticas y medidas terapéuticas
en que ayuden al Médico o que efectúen bajo su dirección. O en su artículo
59.1, cuando dijo: 1).- Ejercer las funciones de auxiliar del Médico, cumplimentando las instrucciones que
por escrito o verbalmente reciban de aquél.
TERCERO.-
De ATS, con la consideración de formación profesional (según el artículo 14 del
reglamento de 26 de junio de 1.952, de las Escuelas de Enfermera), a título
universitario oficial de primer ciclo:
1) Efectivamente, por Real Decreto 2128/1977, de 23 de julio,
se creó el Centro Académico Escuela Universitaria de Enfermería; al tiempo que
homologó a aquella titulación de ATS con la nueva de Diplomado, si bien a
efectos profesionales y corporativos (Disp. Tran. 2ª), situación que fue
modificada parcialmente por Real Decreto 111/1980, de 11 de enero, en su
artículo 2º, que dijo: Quedan homologados los títulos de ATS, a partir de la entrada en vigor del
presente Real Decreto, al de Diplomado en Enfermería, establecido en virtud del Real Decreto 2128/1977,
de 23 de julio, con
los mismos derechos profesionales, corporativos y nominativos.
2) Expuesto lo anterior, tendríamos que revisar el Título III
del Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueban los
Estatutos Generales de la Organización Colegial y se ordena el ejercicio de la
Profesión.
3) Ahora bien, una vez aparecida la Ley 44/2003, de 21 de
noviembre, de ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), y visto que esta
Ley recoge explícitamente a la Profesión de Enfermero (art. 7.2,a), lo prudente
será regirse por esa Ley, tanto para el ejercicio de la Profesión por cuenta
propia como ajena, en instituciones sanitarias públicas o privadas. Así en esa
LOPS se establece para las Profesiones Sanitarias plena autonomía técnica y
científica.
Dicho lo anterior, resulta incompatible la plena autonomía
técnica y científica (así como la atribución de dirigir los cuidados de
enfermería), con la anterior regulación, que sólo preveía el ejercicio de la profesión
siempre que lo fuera para "auxiliar al médico", o que se hiciera para
su indicación o supervisión.
CONCLUSIÓN:
En todos los casos, una vez dictada la LOPS en el año
2.003, ya resulta incompatible la misma con la anterior regulación,
por dos motivos: uno, porque la Profesión de Enfermero no es una actividad sujeta a indicación
y supervisión del Médico, como la calificaba la anterior regulación; y dos, porque goza de
plena autonomía técnica y científica, así como la de dirigir los cuidados de
enfermería.
Y, en todos los casos, conviene insistir en que aquella
homologación de los ATS con los nuevos titulados Diplomado en Enfermería, que ya
dispusiera el Real Decreto de 1.977, también lo ha recogido así la Disposición
adicional séptima.1, de la citada LOPS, con el siguiente texto:
"Lo establecido en esta ley se entiende sin perjuicio del carácter de
profesionales sanitarios que ostentan los Ayudantes Técnicos Sanitarios y demás profesionales que, sin poseer
el título académico a que se refiere el artículo 2, se encuentran habilitados,
por norma legal o reglamentaria, para ejercer alguna de las profesiones
previstas en dicho precepto".
Por tanto, ni tan siquiera aquella "reserva" que se
hizo en el Estatuto Marco a la hora de derogar el Estatuto del año 1.973, referida
a "categorías" y "funciones", puede ser interpreta
restrictivamente, puesto que un mes antes se había publicado la mentada LOPS,
que es la Norma específica aplicable a las Profesiones Sanitarias, entre las
que se encuentra la de Enfermero, entre otros motivos, porque se aprueba
aprovechando el desarrollo del artículo 36 de la Constitución Española, alusivo
a las Profesiones tituladas.
CINCO CONCLUSIONES:
Una.- Implícitamente, la "profesión" de ATS quedó extinguida con aquel Real Decreto 2128/1977, de 23 de julio;
Dos.- En el año 1.989 se aprobó el Código deontológico de la Profesión;
Tres.- En el año 2.001 se aprobó por Real Decreto, 1231/2001, de 8 de noviembre, la ordenación del ejercicio de la Profesión;
Cuatro.- En noviembre del año 2.003 se aprobó la LOPS; y
Cinco.- En diciembre del año 2.003 se aprobó el Estatuto Marco, si bien esta Norma se limita a regular la relación jurídica con el Personal de los Servicios de Salud, si bien sometido a su desarrollo legal y reglamentario por las comunidades autónomas.
EN CONSECUENCIA, ...
A una Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, prevista explícitamente en la LOPS del año 2.003 no puede aplicársele normas preexistentes que se referían a una titulación con la consideración de "formación profesional" (se entiende, formación profesional de aquella época).