martes, 25 de febrero de 2014

EL EEES NO ES APLICABLE A ENFERMERÍA. OPINIÓN FUNDADA.

En octubre de 2.007 se publicó un Real Decreto por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
 Dice esta norma que se establece una "nueva" estructuración de las enseñanzas y títulos universitarios oficiales que permite reorientar, con el debido sustento normativo, el proceso anteriormente citado de convergencia de nuestras enseñanzas universitarias con los principios dimanantes de la construcción del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES).
No basta con esta parte expositiva. Ahora veamos la parte dispositiva.

Efectos de los títulos universitarios:
  • "Los títulos universitarios regulados en el presente real decreto tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, surtirán efectos académicos plenos y habilitarán, en su caso, para la realización de actividades de carácter profesional reguladas, de acuerdo con la normativa que en cada caso resulte de aplicación.
Finalidad de las enseñanzas de Grado:
  • "Las enseñanzas de Grado tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación general, en una o varias disciplinas, orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional".

Este es otro de los muchos errores de este Real Decreto. Y es otro de los muchos errores por cuanto, como nos dice la Ley orgánica de universidades, la finalidad de las universidades es "la preparación (no la orientación) para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos y para la creación artística".

Finalidad enseñanzas de Master:
 
 
Y ello es así porque, también lo dice ese Real Decreto de 2007, "las enseñanzas de Máster tienen como finalidad la adquisición por el estudiante de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras".

¡... una formación avanzada de carácter profesional orientada a la "especialización", ...! ¿Es posible? ¡Es posible!, pero no al supuesto de los estudios conducentes a la obtención del título en Enfermería. Lo veremos.

a) Porque la Profesión Enfermero (como la llama la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias -LOPS-), tiene plena autonomía técnica y científica, lo que significa que sólo existe una única Profesión y exige una única titulación (licencia o diploma). No existe otra progresión profesional que no fuera la "Especialización", las cuales, por otra parte, ya están reguladas desde la titulación de A.T.S. Porque, en todos los casos, sería la Ley (del Parlamento) la que establecería ese requisito (no el reglamento).

b) Porque, en todos los casos, las materias del Plan de estudio conducentes a la obtención de la titulación en Enfermería se rige por Normas Europeas. Y esas normas europeas no pueden ser "abolidas" por ningún Estado miembro de forma unilateral, salvo el supuesto de "salir" de la comunidad europea.

¿Se atrevió el Real Decreto de 8/11/2008 derogar las Directivas Europeas?

Si miramos la Disposición derogatoria del Real Decreto de 8/11/2008 observaremos que tuvo el "atrevimiento" de decir que quedaba derogado el Real Decreto 305/1990, que regula el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de Enfermero responsable de cuidados generales y establece medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios.

Y si decimos el "atrevimiento" es por la sencilla razón de que ello no es posible, salvo que se violen, también, las Directivas Europeas, como son la 77/452/CEE y 77/453/CEE, vigentes, por lo que veremos.

No. No se han derogados los contenidos de esas Directiva de 1.977. Y no se han derogado por la sencilla razón de que han sido recogidas en la nueva 2005/36/UE, que es la reproducida en el Real Decreto de 8/11/2008.

¿Dónde está el error?

El tremendo error está es pretender "colocarnos" a los estudios de Enfermería en aquel Real Decreto de 29 de octubre de 2007, por la sencilla razón de que esa Norma no es de aplicación a los citados estudios; antes al contrario, es la propia Norma la que excluye de su aplicación a las directrices y contenidos de los Planes de estudio regulados en Europa, como lo son los de Enfermería. Dice así el artículo 12.9 de la citada Norma:
  • "Cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones". 
Volviendo al Real Decreto de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de Abogado, dijo que quedaba derogado el "Real Decreto 305/1990, de 23 de febrero, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de enfermeros responsables de cuidados generales de los Estados miembros de la Unión Europea, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, modificado y ampliado por Real Decreto 1275/1992, de 23 de octubre, y modificado por Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre".

¿Cómo que queda derogado una Norma que tiene su fundamento en unas Directivas Europeas? ¡Ah, que  no! ¡Ya!

 ¡Claro que no las derogó este Real Decreto de 8/11/2008! Y no las derogó por la sencilla razón de que las contiene el mismo. Basta con revisar el Anexo V. 5.2.1.

No. No están derogadas aquellas Directivas del año 1.977.
 
¿Dónde está el problema?

Sencillo: en la "Orden del Ministerio de 3/7/2008 por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficial que habiliten para el ejercicio del a profesión Enfermero".

Porque esa Orden ni puede ni debe titularse en la forma que lo hace, porque ni verifica ni puede decir que el título "habilita". Es el fatídico Acuerdo de Consejo de Ministros de 8/2/2008 el culpable de todo el desaguisado, como lo fue en el año 1.990, con aquel bodrio de Directrices. Y lo mismo cabe decir del Real Decreto 1393/2007. Unas tras otras, pero a peor, como siempre.

Ahora el asunto parte del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 8/2/2008, por el que se establecen las condiciones a las que deberán  adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos (sic) que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Enfermería ¿En qué quedamos? ¿De Enfermero o de Enfermería? Pero fijémonos en lo que dijo este Acuerdo y lo que luego dice la aberrante Orden Ministerial de 3/7/2008:
 
En virtud de lo dispuesto en el artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se determinan las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales de Grado que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Enfermería. Este Acuerdo no constituye una regulación del ejercicio profesional ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones en él establecidas.
 
¿Y qué dice ese artículo 12.9)
 
Ya lo hemos reproducido: que se reproduzcan las materias y organización de las enseñanzas conducentes a la obtención del título (licencia o diploma) de Enfermero responsable de Cuidados ¿Cumple esa Orden Ministerial de 3/7/2008 lo previsto en la Directiva Europea 2005/36/UE? No. Ni de lejos ¿Por qué? Alguien será el culpable de lo sucedido.
 
Y sucede que los Planes de estudio tienen (deben) adecuarse tanto a las materias como al número de horas que allí figuran, entre otras cosas, el que a las enseñanzas clínicas se le asignen un mínimo de 2.300 horas. Pero, ¡ojo!, porque un alumno no puede tener una carga lectiva superior a 30 horas semanales.
 
Consecuencia:
 
Los estudios conducentes a la obtención de la titulación que habilite para el ejercicio de la Profesión de Enfermero responsable de Cuidados tiene que tener una duración mínima de 5 años.
 
Veamos ahora la utilización que han hecho algunos para decidir que tenemos que hacer un curso de adaptación.
 
Para comenzar, vamos a recordar que el inicial Plan de estudio conducente a la obtención de la titulación en Enfermería constaba de todas las materias previstas en la Unión Europea y, además, con una carga lectiva mínima de 4.600 horas.
 
El problema es que un Real Decreto del año 1.987 prohibió que los alumnos realizaran más de 30 horas semanales. Entonces aparece aquel bodrio de Real Decreto de octubre de 1.990 y organiza el Plan de estudio de tal manera que lo “dejan” en 143 créditos, asignando un valor/hora al crédito de 10 horas.
 
Peor resultó en el año 2.003, cuando al ocurrente de turno dispuso que un crédito puede tener un valor/hora de entre 25 y 30 horas. Es decir, una hora tiene el valor de más de un día (y que no cuenten milongas). La medicina, por ejemplo, tiene una carga lectiva de 5.500 horas; de ahí que no hayan permitido que su Plan de estudio no sea inferior a 360 créditos. Sin embargo, para los estudios de Enfermería, con una carga mínima de 4.600 horas lo organizan en un máximo de cuatro años.
 
Bien. Retomando el asunto de dónde “sacan” las universidades el curso de “adaptación” es sencillo. Quizá del contenido de la disposición adicional cuarta de aquel Real Decreto de 29 de octubre de 2.007, que dice:
Quienes, estando en posesión de un título oficial de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, pretendan cursar enseñanzas dirigidas a la obtención de un título oficial de Grado, obtendrán el reconocimiento de créditos que proceda con arreglo a lo previsto en el artículo 13 del presente real decreto.
 
Y, decimos, ¿qué necesidad hay de aplicar este contenido a los Diplomados (universitarios) en Enfermería, cuando tanto este título como el de Grado son de los conocidos de primer ciclo?
 
Sí; de primer ciclo. Como antes eran los Diplomados. Y los licenciados de segundo ciclo.
 
Y tan ello es así que el Gobierno ha prometido aprobar un Real Decreto otorgando a Veterinarios, Farmacéuticos y Médicos un título de Master (que será, con toda seguridad) el que se exija para el acceso a la Profesión de … Médico.
 
Es decir, una Norma con carácter general es utilizada porque “cuatro” espabilaos de algunas universidades para “sacarle” los euros a los Diplomados, que para eso lo tienen “educados”.
 
BARBARIDAD TRAS BARBARIDAD, QUE NO CESAN. EL E.E.E.S. NO ES APLICABLE A LOS ESTUDIOS DE ENFERMERÍA. OTRA COSA ES EL NOMBRE DE LA TITULACIÓN, Y LA POSIBILIDAD DE DESARROLLARSE ACADÉMICAMENTE ¡POR CIERTO!: CON EL TÍTULO DE D.E. MÁS EL TÍTULO OFICIAL DE ENFERMERO ESPECIALISTA, SE PUEDE ACCEDER AL DOCTORADO (ART. 6.2, LETRA C).