miércoles, 29 de noviembre de 2017

ORDENACIÓN EJERCICIO PROFESIÓN ENFERMERO

ANEXO II.- Ordenación del ejercicio de la Profesión Enfermero aplicando el Proceso de Atención y Asistencia Sanitaria.


Visto el texto de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, en particular los contenidos de sus artículos 1.3, y 5,a), que define los fines esenciales y las competencias de los mismos.  

Visto, en particular, el contenido de los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería, publicados por Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre.  

Visto el contenido del Código Deontológico de la Enfermería española, de fecha 14 de julio de 1.989, comprobado el 29 de abril de 2.003.  

Visto el contenido de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, así como la Ley 3/2005, de 8 de julio, de información sanitaria y autonomía del paciente, en particular las normas relativas a la titularidad del derecho y al consentimiento informado.  

Visto el contenido de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, referido a la Unidad Básica Asistencial.  

Visto el contenido de la Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, en particular sus artículos 1º al 7º y 16, así como su disposición adicional séptima, sin perjuicio de sus artículos 8 y 9, en relación con el Real Decreto vigente por el que se crean los títulos oficiales de Enfermeros Especialistas, estableciendo un sistema de especialización cuyo desarrollo se produce dentro del modelo del Espacio Europeo de Educación Superior surgido de la Declaración de Bolonia, y cuyo catálogo de especialidades ha de responder al objetivo de proporcionar una mejor atención sanitaria a los ciudadanos, con criterios de calidad y excelencia, en virtud de las responsabilidades que en materia de salud proclama nuestra Constitución y las Leyes vigentes.  

Visto el Dictamen de la Secretaría Técnica del Ilustre Colegio Oficial de los Enfermeros de Badajoz, en cuanto a la aplicación e interpretación jurídica de las Normas.  

De conformidad con el procedimiento, establecido este Colegio ha tenido a bien adoptar el presente Acuerdo, al objeto de ordenar el ejercicio y las fases del Proceso de Atención de Cuidados de la Profesión Enfermero, con base en los siguientes CONSIDERANDOS:  

(1) Que, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Colegios Profesionales, en relación con la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (en adelante, LOPS) tituladas, se reconoce al Enfermero el derecho al libre ejercicio de la Profesión, siempre que cumpla con los requisitos previstos en las leyes y demás normas que resulten de aplicación.

(2) Que, la LOPS, de plena aplicación a la Profesión de Enfermero, regula los aspectos básicos de las mismas, en lo que se refiere al ejercicio de la Profesión por cuenta propia o ajena, estableciendo como principio la plena autonomía técnica y científica.

(3) Que, de acuerdo con la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantía y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios, modificada, entre otras por Ley 28/2009, de 30 de diciembre, refundidas por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, y normas de desarrollo, la Profesión Enfermero prescribe, indica, aconseja o recomienda y usa medicamentos y productos sanitarios de acuerdo con sus competencias, nivel y capacidades, Ley modificada por Ley.  

(4) Que, la Profesión de Enfermero tiene como guía de su actuación el servicio a la sociedad, el interés y salud del ciudadano a quien se le presta la asistencia, el cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas, determinadas por la propia Profesión conforme a la legislación vigente, y de los criterios de normo-praxis o, en su caso, los usos generales propios de su Profesión.  

(5) Que, el ejercicio de la Profesión Enfermero se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de las distintas Profesiones Sanitarias reconocidas legalmente.  

(6) Que, el Enfermero tiene el deber de prestar una atención sanitaria técnica y profesional adecuada a las necesidades de salud de las personas que atiende, de acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en las Normas legales y deontológicas aplicables, teniendo en cuenta el contexto y la realidad en que se presten los Cuidados básicos de enfermería y los Actos propios de la Profesión.  

(7) Que, los Enfermeros realizarán a lo largo de su vida profesional una formación continuada, y acreditarán regularmente su competencia profesional, a los efectos de mantener la calidad y excelencia en el Proceso Atención Enfermero definido en este Acuerdo.  

(8) Que, los Cuidados de enfermería y Actos propios de la Profesión a las personas se prestan en cualquiera de las fases del proceso de la vida, que incluye el fomento, la promoción y la prevención, así como la recuperación de la salud y su rehabilitación, de forma unipersonal directa, o participativa con la Profesión Médica, como Unidad Básica Asistencial o Equipo multidisciplinar, una vez obtenido el previo consentimiento, que se producirá una vez recibida por el usuario o paciente la información adecuada, siempre que las circunstancias objetivas lo permitan, con las excepciones previstas en la Ley; a saber:  

a)         Cuando no exista riesgo para la salud pública o para el interés general, que pudiera verse afectado.

b)         Cuando exista riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.

c)             Cuando se produzcan de forma coincidentes las dos situaciones anteriores.  

(9) Que, igualmente, toda persona tiene derecho a decidir libremente sobre su vida, seguridad y salud, después de recibir la información adecuada, entre las opciones disponibles, incluido el derecho a no recibirla.  

(10) Que, toda persona puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento, siempre que se lo permita la legislación vigente. Para que la revocación sea eficaz requiere:  

a)             El derecho debe mirar sólo al interés individual del renunciante.

b)            En el ejercicio de ese derecho no está comprometido el interés público, social o de otra  persona.

c)             La renuncia del derecho no debe estar prohibida por la ley.

d)             Características de la renuncia:  

  i. Es un acto jurídico, destinado a producir consecuencias de derecho.

  ii.   Es unilateral, perfeccionándose por la manifestación de voluntad del titular del derecho,   sin necesidad de que otra persona acepte la renuncia para que ésta sea efectiva.

  iii.   Es abstracta, es decir, es irrelevante la causa que lleva a la   renuncia del derecho.

 iv.   Es irrevocable, ya que una vez firme la renuncia, el derecho renunciado desaparece  del patrimonio, entendido como el bien jurídico del renunciante, y por ende, éste no puede reincorporarlo por su mera voluntad otra vez.

v.   Es generalmente consensual, aunque para ciertas renuncias la ley establece solemnidades especiales.

vi.  Es abdicativa, ya que no es el renunciante sino la ley la que dispone a qué patrimonio –bien jurídico- irá a dar el derecho renunciado.

vii. Es liberatoria, ya que al desaparecer el derecho del bien jurídico del renunciante, se marchan con él todas las cargas, gravámenes y obligaciones inherentes a ese derecho; esto es una aplicación del principio según el cual "lo accesorio sigue la suerte de lo principal".  

(11) Que, el Enfermero debe garantizar la realización de aquella actuación Profesional necesaria por conveniente que demande la persona necesitada en cada momento, lugar y circunstancias ("lex artis ad hoc"), o reclamar el auxilio pertinente de Profesional Médico o de terceros legalmente capacitados.  

(12) Que, el Profesional Enfermero, estando obligado a prestar los actos propios de su Profesión así como la responsabilidad de que se le presten los Cuidados auxiliares de enfermería, omitiere o consintiere su omisión, no prestara o abandonara el lugar donde se produzca la demanda asistencial, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo para la salud de las personas, supondrá infracción en el orden colegial, con la sanción que corresponda, graduada según las circunstancias y hechos probados, además de aquellas otras responsabilidades exigibles ante la jurisdicción competente, en algunos de los siguientes supuestos:  

a)             Abstenerse de hacer, cuando debió actuar.

b)             Optó por dejar de hacer algo necesario por conveniente.

c)             Se produjo descuido en la prestación requerida.  

(13) Que, toda actuación en la que se haya intervenido como Enfermero, o debiera de haberse producido la participación, deberá hacerse constar de forma escrita el tipo de Cuidado o servicio prestado, o el motivo por el cual no se produjo aquella participación, que quedará reflejada en un documento, conocido como “historia clínica”, para cada usuario o paciente atendido, la cual tenderá a ser soportada en medios electrónicos y, en su caso, poder ser compartida por ambas Profesiones Sanitarias de Médico y Enfermero. A estos efectos, se entenderá por participación la colaboración con la Profesión sanitaria de Médico, en cualquiera de sus especialidades, atendiendo al criterio legal de Unidad Básica Asistencial y/o Equipo multidisciplinar.  

(14) Que, cualquier persona tiene derecho a recibir, y el Enfermero generalista o especialista la obligación de prestar, una atención integral de calidad, sea cual fuere el tipo o sistema de organización de la prestación, siempre que la misma vaya dirigida a la protección de la salud, asistencia sanitaria o recuperación, así como a la rehabilitación y/o reinserción social, respetando siempre y en todos los casos el Procedimiento de Atención de Cuidados.  

(15) Que, no obstante lo anterior, el Profesional Enfermero podrá solicitar el auxilio de los profesionales del área de salud de formación profesional previstos en el artículo 3º de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, según los supuestos.  

(16) Que, en particular, corresponde al Enfermero la responsabilidad de proporcionar de forma individual o, en su caso, de forma coordinada dentro de un equipo de salud, los cuidados propios de su competencia, al individuo, a la familia y a la comunidad, de modo directo, continuo, integral e individualizado, mediante una formación y una práctica clínica basada en la evidencia científica, atención a principios de equidad, solidaridad y accesibilidad de la atención.  

(17) Que, los Cuidados de enfermería y Actos propios de la Profesión se prestan a las personas en cualquiera de las fases del desarrollo humano, de forma directa o participativa con la Profesión Médica, como Unidad Básica asistencial y/o Equipo multidisciplinar, siendo preceptivo el consentimiento que debe obtenerse después de haber recibido el usuario o paciente la información adecuada, siempre que las circunstancias objetivas lo permitan, con las excepciones previstas en la Ley, reproducidas en el considerando octavo, anterior.  

(18) Que, no obstante lo anterior, cuando de la obligación surgida se presuma cierto grado de complejidad asistencial, el Enfermero vendrá obligado a demandar la participación de la Profesión sanitaria de Médico, siempre y en todos los casos, con sujeción a las reglas establecidas en el Código Deontológico de la Profesión.

(19) Que, el presente Acuerdo tiene como fin esencial ordenar el ejercicio de la Profesión Enfermero, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, y, como objeto, velar por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares, en aplicación de la Ley de Colegios Profesionales y Estatutos Generales de la Organización Colegial de la Profesión Enfermero, sin perjuicio de las demás normas vigentes, aplicando el Proceso de Atención de Cuidados.  

(20) Que, a los efectos de los considerandos anteriores, se crea en este ámbito territorial de la Provincia de Badajoz el Registro de los Profesionales Enfermero, que será público, el cual consta del nombre y apellidos, número de colegiado, localidad del ejercicio de la Profesión, titulación, especialidad, Diplomas de Acreditación y Diplomas de Acreditación Avanzada, así como de aquellos otros documentos que certifique otro tipo de formación continuada relacionada directa o indirectamente, con el ejercicio de la Profesión Enfermero. Además, se hará constar aquellos otros documentos para una mejor información de los usuarios y pacientes.

(21) Que, igualmente, en cumplimiento de la Ley de Colegios Profesionales, se crea en este ámbito territorial de Badajoz el Reglamento de Mediación colegial.  

(22) Que, en todos los casos, lo previsto en esta ordenación del ejercicio de la Profesión Enfermero se interpretará de acuerdo con la legislación que resulte de aplicación, incluida la adaptación del Código de la Profesión Enfermero.  

A) De los principios universales y profesionales.  

A.1) De los principios universales.  

Las referencias contenidas en este Acuerdo a los principios universales, básicos y profesionales son aplicables a la Profesión Enfermero, tanto generalista como especialista, a los efectos de dar cumplida respuesta a los derechos de los usuarios y pacientes a su dignidad y protección de la salud y asistencia sanitaria, así como la integridad física y moral, interpretación que deberá producirse de acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y aquellos otros Tratados y Convenios bilaterales referido a los mismos, así como a las reglas previstas en el Código Deontológico de la Profesión Enfermero.  

A.2) De los principios de la Profesión Enfermero.  

A.2.1) Titular del derecho a la información.-  

El titular del derecho a la información es el paciente. También serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita.  

El paciente será informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión, cumpliendo con el deber de informar también a su representante legal.  

En todos los casos, habrá que tener siempre en cuenta la opinión del titular del derecho a la información.  

A.2.2) Del derecho a la información. Siempre y en todos los casos, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de la salud, el Enfermero procederá a informar de forma clara y precisa al usuario y/ destinatario de sus servicios profesionales. La información se proporcionará generalmente de forma verbal, pero dejando constancia en la historia clínica, la cual comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.   

La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.  

A.2.3) Del derecho a no ser informado. Se respetará, igual, el derecho a no ser informado.  

B) De los cuidados básicos y actos de la Profesión Enfermero, generalista y/o Especialista.

B.1) De los Cuidados básicos.  

Se entenderá por Cuidados básicos de enfermería aquellos que por sí mismo no puedan procurarse los usuarios y pacientes, cuyas acciones van encaminadas a satisfacer la higiene personal y el vestido, alimentación, eliminación, cama-reposo y sueño, así como las dirigidas a mantener la oxigenación adecuada, la temperatura corporal y movilización, evitando situaciones que puedan poner en riesgo la integridad de la piel, mucosa y demás tegumentos, a los efecto de evitar su deterioro. Estos cuidados básicos de enfermería podrán ser encomendados a “profesionales del área de salud de formación profesional”, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, sin perjuicio de la responsabilidad in vigilando de la Profesión Enfermero.  

B.2) De los Actos propios de la Profesión Enfermero.

Los Actos propios de la Profesión Enfermero, generalista o especialista, a los usuarios y pacientes comprenden la realización de todas aquellas actividades, pruebas y medidas terapéuticas conducentes a detectar las Necesidades, Alteraciones y Desequilibrios, al objeto de concluir en un juicio clínico, auxiliándose para ello de los recursos humanos, clínicos y tecnológicos adecuados. Detectada así la Necesidad, Alteración o Desequilibrio, deberá aplicar el Proceso de Atención Enfermero (PAE), o, en su caso, derivar al usuario o paciente a la Profesión que corresponda.  

En ningún caso será posible delegar la realización de Actos propios de la Profesión Enfermero. 

No obstante lo anterior, para la consecución de alguna de las pruebas a realizar a los usuarios y pacientes se podrá recurrir a “profesionales del área de salud de formación profesional”, de acuerdo con su grado de especialización, siempre de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, sin perjuicio de la responsabilidad de la Profesión Enfermero.  

B.3) De la derivación de usuario y paciente.  

Cuando por la complejidad de la Necesidad, Alteración o Desequilibrio se hubiera optado por derivar al usuario o paciente a otros servicios sanitarios, el Enfermero procurará que se realice en las mejores condiciones posibles de seguridad para la integridad del usuario o paciente.  

B.4) De la recepción de usuario y paciente por derivación.  

En los supuestos que el usuario o paciente fuera remitido a la Profesión Enfermero generalista o especialista para la realización de medidas, pruebas diagnósticas o aplicación de tratamientos que le fueran indicados, procederá conforme a las reglas de la lex artis ad hoc, con plena autonomía técnica y científica, aplicando siempre y en todo caso el PAE, sin perjuicio de la responsabilidad exigible de terceros. Sin perjuicio de lo anterior, el Enfermero generalista o Especialista podrá requerir y demandar la colaboración de los “profesionales del área de salud de formación profesional”, según las circunstancias.  

C) Del Enfermero Especialista.  

Teniendo en cuenta que toda actuación en el ámbito de la asistencia sanitaria tiene como guía y objeto el servicio a la sociedad, de forma integral, tanto física como moral, por tratarse de bienes jurídicos de la máxima relevancia, al objeto de proteger la salud en condiciones de calidad y excelencia, así como en cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas, determinadas por las propias profesiones conforme a la legislación vigente, y de los criterios de normo-praxis, toda actuación en el ámbito de la Profesión Enfermero por Especialización exigirá la posesión del correspondiente título oficial de Enfermero Especialista, sin perjuicio de los demás requisitos que en cada caso proceda.  

En consecuencia, existiendo legal y reglamentariamente el desarrollo de la Especialización en la Profesión de Enfermero, procederá exigir siempre y en todos los casos la titulación oficial de Enfermero Especialista para actuar con tal carácter especializado. Sin perjuicio de lo anterior, y ante la imposibilidad material de Profesionales Enfermeros Especialista, las personas podrán ser atendidas por Enfermeros generalistas, que vendrán obligados a derivar a toda persona que precise de una asistencia especializada.

D) Concepto de Cuidados básicos de enfermería y Actos propios de la Profesión Enfermero.  

D.1) De los cuidados básicos de enfermería.  

Los Cuidados básicos de enfermería comprenden la ayuda prestada a los usuarios y pacientes, individualmente o en la comunidad, en la ejecución de cuantas actividades contribuyan al mantenimiento, promoción, prevención y recuperación de la salud, así como a su rehabilitación, para lo que podrá recabar el auxilio de los “profesionales del área de salud de formación profesional”, encomendándole su realización, según su nivel de cualificación profesional.  

D.2) De los Actos de la Profesión Enfermero.  

Los Actos propios de la Profesión Enfermero, como generalista y/o Especialista, comprenden la atención directa a los problemas de salud en las “Necesidades, Alteraciones y Desequilibrios” del ser humano, con independencia de las causas y motivos origen de los mismos, externas o internas, a los efectos de conseguir la estabilización y normalización de la función alterada, o, en su caso, derivando el cuadro clínico a la Profesión de Médico siempre que la situación lo requiera.  

E) Conceptos de Necesidad, Alteración y Desequilibrio.   

E.1) Concepto de Necesidad humana.  

Todas aquellas situaciones de tipo funcional reactivas y adversas que afectan negativamente a las funciones cognoscitivas, intelectuales y fisiológicas, por cualquier causa o motivo, de origen bio-psico-social, así como medioambiental o estilo de vida, siempre que la respuesta humana se manifieste de forma desproporcionada.  

E.2) Concepto de Alteración.  

Teniendo en cuenta que el cuerpo humano está formado por células, tejidos, órganos, apartados y sistemas, que mantienen el cuerpo en condiciones fisiológicas normales, existirá alteración en cualquiera de sus componentes por causas externas, como traumatismo o agresiones que pongan en peligro la salud; o por respuesta humana, manifestando un problema psíquico o somático por fallo en los mecanismos de autorregulación fisiológicos, con los consecuentes síntomas, a los que deberá prestarse la atención debida en orden a su normalización o reparación.  

E.3) Concepto de Desequilibrio.  

La homeostasis se caracteriza por la capacidad del organismo mediante la cual se regula el medio interno, al objeto de mantenerlo en condiciones estable y constante, la disminución o ausencia de aquella comportará un desequilibrio en las funciones vitales. Así, los elementos causales del desequilibrio, en el que se ven afectados las células, los tejidos, los órganos, aparatos y sistemas del cuerpo humano, entre otros elementos, están constituidos por los agentes patógenos, tales como radicales libres, virus y bacterias.  

Fundamentalmente son dos factores los responsables de aquel equilibrio homeostático: el medio interno y el externo.  

En consecuencia, un estado de desequilibrio es la respuesta incorrecta a una homeostasis fisiológica, que se evidenciará por medio de los síntomas y signos detectables, auxiliándose para ello de los recursos humanos, clínicos y tecnológicos adecuados.  

a) Medio interno. El metabolismo produce múltiples sustancias, algunas de ellas de desecho que deben ser eliminadas.  

b) Medio externo. Para realizar esta función los organismos poseen sistemas de excreción. En consecuencia, y teniendo en cuenta que en la homeostasis intervienen todos los sistemas y aparatos del organismo, desde el sistema nervioso, endocrino, urológico, aparato digestivo, respiratorio, cardiovascular y reproductor, entre otros, los actos de la Profesión Enfermero generalista y/o Especialista, comprenden la atención a las respuestas y reacciones específicas adversas de las personas cuando éstas se enfrentan a una Necesidad, Alteración o Desequilibrio, con independencia de las causas y/o motivos origen de las mismas, participando en la estabilización, normalización y equilibrio perdidos, a demanda de los usuarios y consumidores o por propia iniciativa, o por derivación de la Profesión de Médico.  

F) Proceso de Cuidados básicos de enfermería y Actos de la profesión Enfermero, generalista y/o Especialista.   

De acuerdo con lo previsto en este Acuerdo, se establecen las siguientes fases en la ordenación del ejercicio de la Profesión Enfermero, conocido como Proceso de Atención Enfermero (P.A.E.):  

F.1) De la demanda de prestación de cuidados:  

F.1.1) Atender las demandas de Cuidados básicos de enfermería o realizar los Actos propios de su competencia que le fueran demandados, identificando a la persona atendida, teniendo en cuenta siempre y en todos los casos los derechos de usuarios y pacientes a la intimidad, integridad física y moral, y a ser informado de cualquier actuación previsible. No obstante lo anterior, tan pronto como se presuma la necesidad de una atención especializada, el Enfermero generalista se abstendrá de continuar el proceso, derivando al usuario o paciente al Enfermero de la correspondiente Especialidad.  

F.1.2) Hacer constar por escrito las referencias alusivas a antecedentes personales y familiares sobre Necesidades, Alteraciones y Desequilibrios, así como hábitos y estilo de vida.  

F.1.3) Valorar el estado de salud de la persona, una vez cumplimentado el apartado anterior, auxiliándose para ello de los medios y recursos clínicos y tecnológicos adecuados, en orden a detectar las Necesidades, Alteraciones y Desequilibrios.  

Asimismo, se registrarán todos los parámetros funcionales observados, los signos y síntomas que se aprecien o nos comunique el usuario o paciente o, en supuestos de imposibilidad, persona relacionada directamente, que se consideren relevantes para el problema de salud que se demanda. 

F.1.4) Realizar, cuando procede, el juicio clínico, describiendo la Necesidad, Alteración o Desequilibrio del órgano, aparato o sistema responsable del patrón funcional o psicosomático afectado originario de demanda, reflejando, en su caso, cualesquiera otras anomalías, informando a los usuarios y pacientes de la valoración realizada, recomendando o prescribiendo, según los casos, las posibles actuaciones a realizar. No obstante lo anterior, si por la apreciación de los datos suministrados y la exploración realizada se presume cierta complejidad en la realización de los Actos propios de la Profesión generalista, se procederá derivando al usuario o paciente al especialista correspondiente o demandar que fuera asistido.

F.1.5) Si el usuario o paciente demandante de los Cuidados básicos de enfermería o Actos de la Profesión, generalista o Especialista, tiene su origen por derivación de la Profesión de Médico, deberá hacerse constar la referencia al diagnóstico y/o juicio clínico realizado por aquel.  

F.1.6) De la planificación, ordenación y prestación de los Cuidados básicos de Enfermería y Actos propios de la Profesión es responsable el Enfermero.  

F.2) El Profesional Enfermero, generalista y/o especialista, una vez realizada la fase anterior, deberá proceder a planificar, organizar y prestar Cuidados básicos de enfermería y Actos de la Profesión, en la forma descrita.  

F.3) De la prestación de los Actos propios de la Profesión Enfermero, generalista y/o especialista:  

El Profesional Enfermero, una vez realizada la fase del P.A.E., procederá, aplicando el principio de plena autonomía técnica y científica, priorizando la realización de los mismo, en función de la mayor Necesidad, Alteración o Desequilibrio, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de las distintas Profesiones sanitarias señaladas en los artículos 6 y 7 de la Ley de Ordenación de las Profesiones sanitarias, o demandar la participación de estas Profesiones cuando las circunstancias lo aconsejen. Siempre que los Cuidados básicos de enfermería se produzcan en los Servicios de Salud, se requerirá la colaboración del profesional del área de salud de formación profesional, de acuerdo con lo previsto en la citada Ley de Ordenación de las Profesiones sanitarias.  

G) De la actuación participativa en cualquiera de las fases del proceso de atención de salud, como miembro de una UBS y/o Equipo multidisciplinar.  

G.1) El Enfermero, generalista y/o especialista, está obligado, siempre y en todos los casos, a participar con la Unidad Básica Asistencial o el Equipo multidisciplinar en la atención y asistencia sanitaria en cualquiera de sus fases.  

G.2) No obstante la aplicación del principio de plena autonomía técnica y científica, lo será sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de las distintas Profesiones que intervienen en el mismo.  

H) Aplicación del principio de plena autonomía técnica y científica:  

H.1) Sin perjuicio de lo anterior, la participación del Enfermero generalista o Especialista lo será siempre teniendo en cuenta su plena autonomía técnica y científica a la hora de aplicar los tratamientos prescritos, pudiendo realizar a estos efectos las observaciones oportunas, poniéndolo en conocimiento del Médico que tenga adscrito el usuario o paciente.  

H.2) En aplicación de aquel principio de ejercicio de la Profesión, los Enfermeros generalista y/o Especialista de forma autónoma podrán indicar y usar todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios necesarios en orden a corregir las Necesidades, Alteraciones y Desequilibrios de las personas atendidas.  

A estos efectos, podrá ordenar la dispensación, a través del documento público legalmente establecido, de aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica, así como los productos necesarios para la prestación de los cuidados básicos de enfermería y los actos propios de la Profesión como Enfermero generalista y/o Especialista.  

I) Aplicación del principio de participación colaborativa.  

En aplicación del principio de participación colaborativa con la Profesión de Médico, el Enfermero generalista y/o Especialista podrá indicar, usar y autorizar la dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, de acuerdo con la Ley de Garantías y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios. 

J) Evaluación de los Cuidados y Actos propios de la Profesión Enfermero:  

J.1) Evaluar los resultados de los Cuidados básicos de enfermería y de los Actos propios de la Profesión Enfermero generalista y/o Especialista prestados.  

J.2) Decidir de acuerdo a los resultados obtenidos, bien modificando el plan de cuidados, bien revisando los Actos profesionales realizados, bien derivando al usuario o paciente al Médico.  

En relación con lo anterior, deberá quedar constancia escrita de todo lo actuado, de acuerdo con la Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, salvaguardando siempre y en todo caso el derecho de los usuarios y pacientes a la protección de sus datos.  

K) De la carga administrativa responsabilidad de la Profesión Enfermero, generalista y/o Especialista.  

K.1) Corresponde a la Profesión Enfermero, generalista y/o Especialista, el cumplimiento de aquella carga administrativa inherente a las actividades propias en el desarrollo del ejercicio de la Profesión, que comprende el registro de todos los datos de interés para el usuario o paciente, que deberá constar en la historia clínica.  

K.2) La Profesión Enfermero generalista y/o Especialista está obligada a expedir la correspondiente certificación del estado de salud de las personas, así como emitir el informe que pudieran solicitarle, tanto cuando su actuación se realice individualmente como cuando su trabajo se realice en la Unidad Básica Asistencial o Equipo multidisciplinar.  

K.3) Igualmente el Enfermero generalista y/o Especialista está obligado a expedir la correspondiente receta, pública o privada, o la orden de dispensación hospitalaria, para la dispensación de aquellos medicamentos y productos sanitarios autorizados por las normas vigente, que incluye el Estado.  

K.4) Igualmente, el Enfermero generalista y/o Especialista podrá informar en todos los procedimientos referidos a peritaciones.  

K.5) El Enfermero generalista y/o Especialista podrá participar en comisiones de Conciliación y, en su caso, de Medicación y Arbitraje, siempre que lo permita la legislación vigente, teniendo en cuenta el contenido de este Acuerdo y las normas de general aplicación legalmente previstas.  

Adiciones.  

Primera.- Unidad Básica Asistencial y del Equipo multidisciplinar.  

La Unidad Básica Asistencial está constituida por Enfermero, generalista y/o especialista, y Médico generalista y/o especialista, de acuerdo con la Ley de Cohesión y Calidad y la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, respectivamente.  

Segunda.- De los efectos y aplicación de la ordenación del ejercicio de la Profesión Enfermero, generalista y/o Especialista.

La presente ordenación del ejercicio de la Profesión afecta a los Enfermeros del ámbito territorial de la Provincia de Badajoz.

Tercera.- De la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.

Compete a la Comisión Deontológica del Colegio Oficial de los Enfermeros de Badajoz adoptar las medidas oportunas en orden a su interpretación y aplicación, una vez solicitado el oportuno Dictamen jurídico al respecto.

miércoles, 22 de noviembre de 2017

NOS IMPORTA, Y MUCHO, LOS PROFESORES ASOCIADOS.

DE LAS ENSEÑANZAS CLÍNICAS.


Oficialmente nacen en 1.977, con la aprobación del Plan de estudio para la obtención de la titulación de Diplomado en Enfermería, al que nos remite aquel Real Decreto de 1977, para lo que antes crea las Escuelas Universitarias de Enfermería.

Ese Plan de estudio es fiel reflejo del contenido programado en las Directivas 77/452/CEE y 77/453/CEE. Como nota, destacamos que España no pasa a formar parte de la entonces Comunidad Económica Europea hasta el 12-6-1985, sin embargo, se adelantó -cosa que no sucede ahora- para ir cumpliendo los mandatos de la actual Unión Europea.

Y esas Directivas, en esencia, no han sido modificadas, salvo el tiempo escolar mínima para tener acceso a los centros académicos y puntualmente, en el año 2013 para introducir la "competencia" para "diagnosticar". Pero en lo básico no ha cambiado; por ejemplo, que, al menos, el 50% de las enseñanzas se corresponda con "clínicas".

Es decir, que de 4.600 horas, un mínimo de 2.300 horas se corresponden con ese tipo de enseñanzas.

DEMOS UN SALTO.

En el abril del año 1986 se aprueba la Ley General de Sanidad, estableciendo lo siguiente:

"Toda la estructura asistencial del sistema sanitario debe estar en disposición de ser utilizada para la docencia pregraduada, posgraduada y continuada de los profesionales".

Estar en disposición de ..., lo que significa que debe ser regulada esa "disposición" para ser utilizada para la docencia pregraduada. Y así nace un R. Decreto en el mismo año 1.986, "por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias".

"A tales efectos, las Universidades y las Administraciones Públicas responsables de las Instituciones sanitarias de titularidad pública deberán establecer los correspondientes conciertos para la utilización de estas últimas en la investigación y la docencia de la Medicina, la Enfermería, la Farmacia y las demás enseñanzas relacionadas con las ciencias de la salud, respetando las bases generales que se señalan en el presente Real Decreto y, en su caso, el régimen de conciertos que las Administraciones Públicas competentes en educación y sanidad puedan dictar, al amparo del artículo 104.3 de la Ley General de Sanidad, con sujeción, asimismo, a lo establecido en el presente Real Decreto".

Objetivos docentes.- "La colaboración se establecerá para la formación clínica y sanitaria de los alumnos de cualquiera de los tres ciclos universitarios y estudios de posgraduados en aquellas titulaciones o materias relacionadas con las ciencias de la salud. En el caso de estudios de tercer ciclo, esta formación se extenderá a la metodología y a las técnicas de la investigación sanitaria".

"De conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley General de Sanidad, y con el fin de garantizar los objetivos docentes e investigadores de las Universidades en las áreas relacionadas con las ciencias de la salud, el concierto establecerá las plazas de facultativos especialistas de la Institución sanitaria que quedan vinculadas con plazas docentes de la plantilla de los Cuerpos de Profesores de la Universidad. Mientras tenga tal carácter, dicha plaza se considerará a todos los efectos como un solo puesto de trabajo y supondrá para quien lo ocupe el cumplimiento de las funciones docentes y asistenciales en los términos que se establecen en el presente Real Decreto.

Asimismo, con idéntica finalidad y en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo de la Ley General de Sanidad, el concierto establecerá el número de plazas de Profesor asociado pertenecientes a la plantilla de la Universidad que obligatoriamente deberán cubrirse por personal de la Institución sanitaria concertada. Este número no será tenido en cuenta a efectos del porcentaje a que se refiere el artículo 33 de la Ley orgánica 1/1983, de Reforma Universitaria".
Además, insiste la Norma diciendo que "Los Profesores asociados a los que alude el párrafo 2 del número 1 de la base séptima serán contratados por las Universidades en las condiciones que se establecen en la base decimotercera, conforme a lo previsto en los Estatutos respectivos. Se regirán por lo establecido en la Ley de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo. El concierto recogerá la duración de los contratos y de sus posibles renovaciones. El Profesor asociado, en todo caso, cesará como tal cuando, por cualquier motivo, cause baja en la plaza asistencial que ocupe en la Institución sanitaria concertada.
Las Universidades adoptarán, mediante las normas estatutarias correspondientes, las fórmulas específicas necesarias para regular la participación de estos Profesores en los órganos de gobierno en que así proceda".
¿Y QUÉ NOS DICE ESE ARTÍCULO 33 DE LA LOU? Igual que se escribe tres años después, que acabamos de reproducir:
"No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo (en referencia a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, que se modifica en 2007), las Universidades podrán contratar, temporalmente, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores Asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad, y Profesores Visitantes. La contratación de estos Profesores podrá realizarse a tiempo completo o parcial. El número total de unos y otros no podrá superar el 20 por 100 de los Catedráticos y Profesores Titulares en cada Universidad, salvo en las Universidades Politécnicas donde dicho número no podrá superar el 30 por 100".
Por último, la última de las Leyes orgánicas que regulan la figura de PROFESOR ASOCIADO.
"La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas:
  • a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.
  • b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.
  • c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.
  • d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario".

Ya vemos que casi todo es recopilación de las Normas vigentes, que ninguan universidad cumple. Y lo peor de todo es que la Profesión que presta sus servicios en esas Instituciones sanitarias están afectadas, guste o sí, porque no sirve aquello de que "desconocía" que eso fuera así, porque "La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento". 
Luego, no cabe la figura inventada de "tutor honorífico", porque no tiene base Legal que ampare esa honorificación. Es una ilegalidad en toda regla.









sábado, 18 de noviembre de 2017

ALEGACIONES AL PROYECTO R.D. "PRESCRIPCIÓN"

ACUERDO DEL PLENO DE GOBIERNO DEL ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE LOS ENFERMEROS DE BADAJOZ DE … DE … DE DOS MIL DIECISIETE


Asunto: Alegaciones a Proyecto de Real Decreto xxx/2017, de xxx, por el que se modifica el Real Decreto 954/2015, de 23 de Octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los Enfermeros.

Publicado el Proyecto referido ut supra en la página web del Ministerio de Sanidad, Políticas Sociales e Igualdad a fin de cumplir con lo ordenado por el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, mediante el presente escrito el Iltre. Colegio Oficial de Enfermeros de Badajoz viene a formular las siguientes alegaciones y propuestas:


I.
RANGO DE LA NORMA: RESERVA DE LEY


La definición de las competencias de una Profesión sanitaria regulada, titulada y colegiada (como lo es la Enfermera) no puede quedar deferida a la normación reglamentaria, no sólo porque estamos en presencia de una cuestión de relevancia capital que compromete la libertad y requiere seguridad y certidumbre plenas (tanto para profesionales como para pacientes) sino porque el artículo 36 del Magno Texto reserva a la ley su regulación con meridiana claridad: La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos”.

Dirá el Tribunal Constitucional en Pleno, en su Sentencia núm. 42/1986, de 29 de abril (dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 131/1985), que «compete al legislador, atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social, considerar cuándo existe una profesión, cuándo ésta debe dejar de ser enteramente libre para pasar a ser profesión titulada (...). Por ello, dentro de las coordenadas que anteriormente se han mencionado, puede el legislador crear nuevas profesiones y regular su ejercicio teniendo en cuenta, como se ha dicho, que la regulación del ejercicio de una profesión titulada debe inspirarse en el criterio del interés público y tener como límite el respeto del contenido esencial de la libertad profesional».

En la misma línea, pero todavía con mayor concreción, se pronunciará la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil siete (rec. casación núm. 100/2005, FD Quinto y Sexto), en la que señalará que:

«(...) el legislador debe determinar cuándo una profesión u oficio debe ser profesión titulada y es el propio legislador, tal como estipula el artículo 36 de la Constitución, quien debe regular su ejercicio. Regulación esta que es libre –dentro de los parámetros constitucionales y, muy principalmente, con el obligado respeto a los derechos fundamentales–: esto es, la Constitución no establece ni en ese ni en ningún otro precepto un «contenido esencial» que vincule al legislador respecto a lo que deba ser el ejercicio de cada profesión. Pero, en todo caso, la regulación legal de profesiones [...] debe responder a un criterio restrictivo, en función del respeto al principio de libertad, que se plasma en este ámbito en la libertad de elección de profesión u oficio.»

«En cuanto a lo segundo, la decisión constitucional de reservar a la Ley en sentido estricto, a la Ley formal emanada del poder legislativo, la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas (artículo 36, comporta, a la luz de las sentencias del Tribunal Constitucional números 83/1984, 42/1986, 93/1992 111/1993), que deba ser ese producto normativo, sin que sean admisibles otras remisiones o habilitaciones a la potestad reglamentaria que las ceñidas a introducir un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley, el que regule: a) la existencia misma de una profesión titulada, es decir, de una profesión cuya posibilidad de ejercicio quede jurídicamente subordinada a la posesión de títulos concretos, b) los requisitos y títulos necesarios para su ejercicio y c) su contenido, o conjunto formal de las actividades que la integran; y todo ello porque el principio general de libertad que consagra la Constitución en sus artículos 1.1 y 10.1 autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la Ley no prohíba, o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinadas, y porque el significado último del principio de reserva de ley, garantía esencial de nuestro Estado de Derecho, es el de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes, por lo que tales ámbitos han de quedar exentos de la acción del ejecutivo y, en consecuencia, de sus productos normativos propios, que son los reglamentos". (Sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1997 -recurso 720/1993-)» (el subrayado es nuestro).

A la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional y conforme a la Jurisprudencia sentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, las funciones propias de la Profesión Enfermera deben regularse necesariamente por ley, no por reglamento.

Tan consciente de ello es nuestro legislador que hace ya casi tres lustros aprobó la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (en adelante, LOPS), en la que se definen, grosso modo, las competencias de las distintas Profesiones sanitarias (incluida, claro está, la Enfermera). Así, el artículo 2º.1 de esta ley reza lo siguiente:

De conformidad con el artículo 36 de la Constitución, y a los efectos de esta ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable”.

            Marco competencial incompleto: la Directiva 2013/55/UE

Es el artículo 7.2, letra a), de la LOPS el que regula, de forma incompleta, las funciones de la Profesión Enfermera en estos términos:

Enfermeros: corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades”.

Y decimos que esa regulación es incompleta porque no se entiende razonablemente que la LOPS (que es la norma que se ocupa, de forma específica, de ordenar el ejercicio de las profesiones sanitarias) no haya sido modificada con la tardía incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la trascendental Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI). Directiva que reconoce explícitamente a la Profesión Enfermera:

la competencia para diagnosticar de forma independiente los cuidados de enfermería necesarios utilizando para ello los conocimientos teóricos y clínicos, y para programar, organizar y administrar cuidados de enfermería al tratar a los pacientes sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a), b) y c), con el fin de mejorar la práctica profesional” (sic).

Al igual que sucede con Médicos (art. 6.2, letra a), Dentistas (art. 6.2, letra c) y Podólogos (art. 7.2, letra d), el diagnóstico enfermero debe quedar incorporado a la LOPS, sin resultar en modo alguno suficiente su inclusión en disposiciones reglamentarias.

Lo que, de forma lamentable y contraria a Derecho, está sucediendo es que, por la vía reglamentaria, se está regulando, de forma restrictiva, una materia -competencias de una Profesión sanitaria- reservada a la ley, lo que, además, está generando una, a todas luces, inadmisible inseguridad jurídica en el colectivo Enfermero.

El diagnóstico y la prescripción

Repárese además en que, a juicio del Gobierno, de la Organización Médica Colegial y del Tribunal Supremo, la condición de “prescriptor” -de medicamentos y productos sanitarios- pende de la competencia para diagnosticar (dirá el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de mayo de 2013 que la prescripción es una manifestación de la actividad de diagnóstico), lo que revela la trascendencia de la inclusión del diagnóstico enfermero en la LOPS.

Efectivamente. El reconocimiento del diagnóstico enfermero, qué duda cabe, condiciona toda regulación de la indicación, uso y autorización de medicamentos y productos sanitarios por este colectivo, como de hecho ha sucedido con la Especialidad de enfermería Obstétrico-ginecológica (Matrona), excluida de la aplicación del Real Decreto 954/2015 por razón de la Directiva 2005/36/CE (en la que se le reconoce la competencia de diagnóstico). Por ello, la inclusión del diagnóstico enfermero en la LOPS ha de llevar aparejada la modificación del artículo 79.1 de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en el que se soslaya por completo tal competencia.

            La receta no tiene que ser médica: la Directiva 24/2011/UE

Por su estrecha relación con lo expuesto, no podemos dejar de referirnos a la letra k) del artículo 3º, definiciones, de la Directiva 24/2011/UE, del Parlamente Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, donde se regula la definición de “Receta” en los siguientes términos:

k) «receta»: la receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una profesión sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida;

Es innegable que dentro de esas Profesiones sanitarias reguladas está la de Enfermero. Así, se dirá en la Directiva 2005/36/CE:

1.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «profesión regulada», la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional.

En nuestro ordenamiento, es la citada LOPS la norma que incluye a la Profesión Enfermera como una de aquellas a las que se refiere la antes reproducida Directiva 2005/36/CE: Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada (ex art. 2º en relación con su artículo 7º.2, letra a).

Por otra parte, y en apoyo de nuestra tesis, hemos de recordar que la Directiva 2011/24/UE, citada, define, al mismo tiempo, qué es Profesional sanitario en la letra f) del citado artículo 3º de la misma, que nos dice:

f) «profesional sanitario»: todo doctor en medicina, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, matrona o farmacéutico a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE u otro profesional que ejerza actividades en el sector de la asistencia sanitaria que estén restringidas a una profesión regulada según se define en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE, o toda persona considerada profesional sanitario conforme a la legislación del Estado miembro de tratamiento;

Y es evidente que la Ley 44/2003 ha definido a la Profesión Enfermero en su artículo 2º, en relación con su artículo 7º.2,a) de la misma.

CONSECUENCIAS DIRECTAS:

Conforme a lo anterior, será preciso, por un lado, modificar la LOPS para introducir en su artículo 7.2, letra a), entre las competencias de la Profesión Enfermera, el término “diagnosticar”, al objeto de poder indicar y usar medicamentos y productos sanitarios, de acuerdo con la Ley de Garantías y Uso Racional del Medicamento y Productos Sanitarios.

Por otro, modificar el artículo 79.1 del Real Decreto-legislativo, 1/2015, de 24 de julio, proponiéndose la siguiente redacción:
  
1.- La Receta, pública o privada, y la Orden de Dispensación Hospitalaria son los documentos a utilizar por las Profesiones Sanitarias para la dispensación de medicamentos o productos sanitarios dirigidos a la oficina de Farmacia. 

Las Profesiones sanitarias, tituladas, reguladas, colegiadas y facultadas para indicar, prescribir y usar medicamentos y productos sanitarios, son las de Médico, Odontólogo, Podólogo y Enfermero, dentro del ámbito de sus competencias respectivas.

En el ámbito de sus competencias respectivas, cada Profesión Sanitaria tendrá muy en cuenta el tratamiento indicado y/o prescrito por el responsable de la atención o asistencia sanitaria, sin perjuicio de aquellas intervenciones puntuales que exija la evolución del proceso, viniendo obligados a comunicar a la Profesión que indicó y/o prescribió, bajo su responsabilidad, tanto la evolución desfavorable como las medidas adoptadas al respecto.

Los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, autorizarán la expedición de Receta u Orden de Dispensación Hospitalaria a las Profesiones Sanitarias en función de la estructura organizativa de las unidades, secciones, servicios o departamentos asistenciales.

No obstante lo anterior, la Orden de Dispensación Hospitalaria sólo será expedidas por los responsables de las estructura organizativa de la unidades, secciones, servicios o departamentos, establecidas en los Servicios de Salud.

Corresponde a los Servicios de Salud, en el ámbito de sus competencias, autorizar, con cargo a sus presupuestos, la dispensación de aquellos medicamentos y productos sanitarios indicados o prescritos por las citadas Profesiones Sanitarias.

Disposición adicional.- Modificación letra a) apartado 2) artículo 7º, Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
El artículo 7.2,a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, sobre ordenación del ejercicio de las Profesiones sanitarias queda redactado en los siguientes términos:

a) Enfermero: En el ámbito de sus competencias, corresponde a la Profesión Enfermero diagnosticar las necesidades, alteraciones y desequilibrios del ser humano, prestar la atención y asistencia sanitaria, cumplimentar aquellas medidas, pruebas diagnósticas y tratamientos médico y su evaluación, así como dirigir los cuidados básicos de enfermería, todo ello orientado a la prevención, recuperación y rehabilitación de la salud.



II.
CRÍTICA AL TEXTO DEL PROYECTO


Hemos justificado la necesidad de producir cambios en la LOPS y en el texto del artículo 79.1 del vigente Real Decreto-legislativo 1/2015, de 24 de julio en tanto en cuanto corresponde a la Ley y no al Reglamento la definición de las competencias enfermeras. Competencias entre las que ha de quedar incluido el diagnóstico enfermero, que debe condicionar la regulación de la indicación y uso de medicamentos y productos sanitarios por parte de los Enfermeros.

Nuevo apartado del artículo 3º

Descendiendo ya al contenido  del Acuerdo entre las Organizaciones Colegiales de Médicos y Enfermeros, se observa que se ha introducido un nuevo apartado en su artículo 3º (el párrafo 3), que nos dice:

2.      En los casos en los que no sea necesario determinar el diagnóstico médico y la prescripción médica individualizadamente, en medicamentos sujetos a prescripción médica, se consensuarán, conforme al procedimiento previsto en el artículo 6, los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, que articulen el ejercicio de la competencia por parte de los enfermeros.

Luego, en todos los casos, será preciso un previo “diagnóstico” -el de la normalidad en el estado de salud- para poder indicar y usar esos medicamentos “sujetos a prescripción médica”, los cuales, obviamente, tendrían que estar “descatalogados” por el Gobierno, modificando, así, el contenido del artículo 19 en relación con su artículo 45 del Real Decreto-legislativo 1/2015, de 24 de julio.

Disposiciones Adicionales primera y segunda

Tampoco podemos estar de acuerdo con el contenido de las Disposiciones Adicionales primera y segunda del citado Real Decreto 954/2015, reproducidas en el actual proyecto presentado por el Gobierno.

En cuanto a la Disposición adicional primera, en la medida en que en la misma se excluyó a la Especialidad de enfermería Obstétrico-ginecológica (Matrona) -como ahora también se ratifica- por disponerlo así la Directiva 2005/36/CE, cuando la citada Directiva es aplicable, igualmente, a la Profesión Enfermero, si bien hemos de recordar que la mentada Directiva trata de regular las cualificaciones necesarias para optar a la titulación, que es cosa bien distinta a regular el ejercicio de las Profesiones Sanitarias previstas en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, tantas veces citada.

Por otra parte, también debemos recordar que la Ley 44/2003, citada, no reconoce a la “matrona” como “Profesión” sanitaria, titulada, regulada y colegiada, en la medida que se trata, obviamente, de una Especialidad de la Profesión Enfermero; por tanto, no procede tratar reglamentariamente a la “matrona” como si de una Profesión -independiente- se tratara. Lo dice así el artículo 16.3 de la Ley 44/2003, que dispone:

3. Sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados.

Es evidente, por tanto, que aquel Real Decreto 954/2015 ni el actual “acuerdo” entre las dos Organizaciones Colegiales, de Médicos y de Enfermeros, puede excluir de la aplicación de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias a una Especialidad, puesto que las competencias básicas las asume la Profesión Enfermero, que es la base para poder regular todas las Especialidades de la Profesión. Y así se nos dice en ese apartado 3º) del artículo 16 de la mentada Ley de Ordenación 44/2003 aquí reproducido.

Y, en cuanto a la Disposición Adicional segunda del Real Decreto-legislativo 1/2015, remitiendo la aplicación de la Ley (de este Real Decreto-legislativo) a los servicios sanitarios de las Fuerzas Armadas será determinado reglamentariamente, hemos de concluir que ello, en cuanto a la Profesión Enfermero, tampoco es posible regularla por Norma con rango reglamentario, como es lo pretendido en aquel Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre ni en el actual “acuerdo” entre las dos Organizaciones Colegiales de Médicos y Enfermeros. Así podemos leerlo en la Disposición adicional tercera del mismo, de “adecuación de disposiciones que regulan las funciones de los Enfermeros, cuando dice:

“Las disposiciones, de igual o inferior rango, que regulan las funciones que corresponden a los enfermeros en materia de indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano se adecuarán a las previsiones de este real decreto en cuanto se opongan al mismo.”

La Profesión Enfermero que tiene una única regulación, como no puede ser de otra manera, a través de la misma Ley 44/2003, tantas veces citada.

No pudo aquel Real Decreto 954/2015 ni puede hacerlo el proyecto que informamos, regular la indicación y uso de medicamentos y productos sanitarios, ya que es competencia de la Ley su regulación, de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución española.

Disposición transitoria única

Por otra parte, hemos de recordar, en alusión a lo dispuesto en la Disposición transitoria única de aquel Real Decreto 954/2015, que pretende modificarse con el actual “acuerdo” entre las dos Organizaciones Colegiales de Médicos y Enfermeros, que no estamos hablando aquí de “títulos”, sino de Profesión, de actividad profesional.

Se nos dijo en aquel Real Decreto 954/2015 lo siguiente:

Los enfermeros con título de Ayudante Técnico Sanitario, Diplomado Universitario en Enfermería o Enfermero Especialista, tanto en el ámbito de los cuidados generales como en el de los cuidados especializados, que no hubieran adquirido las competencias sobre indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano previstas en el anexo I en el momento de entrada en vigor de este real decreto, dispondrán de un plazo de cinco años, a contar desde su entrada en vigor, para la adquisición de dichas competencias y la obtención de la correspondiente acreditación.

Sin embargo, en ese proyecto de Real Decreto que presenta el Gobierno a las dos Organizaciones colegiales de las Profesiones sanitarias de Médicos y Enfermeros, ya se rectifica en cuanto a los Enfermeros con título de Diplomado en Enfermería, excluyendo de su aplicación a los Enfermeros con ese título, de D.E., pero lo mantiene para los Enfermeros con aquellos extintos titulados de A.T.S. y Practicantes.

Se nos dice en la Disposición transitoria primera de ese proyecto de Real Decreto que se informa, admitido por las dos Organizaciones Colegiales, lo siguiente:

1.      Los enfermeros con título de Ayudante Técnico Sanitario o practicante, tanto en el ámbito de los cuidados generales como en el de los cuidados especializados, que no hubieran adquirido las competencias sobre indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano previstas en el anexo I en el momento de entrada en vigor de este real decreto, dispondrán de un plazo de cinco años, a contar desde su entrada en vigor, para la adquisición de dichas competencias y la obtención de la correspondiente acreditación.

En consecuencia, no podemos admitir que ni en aquel Real Decreto 954/2015 -aquí reproducido- ni en el actual proyecto que presenta el Gobierno a las dos Organizaciones Colegiales de las Profesiones -insistimos, Profesiones- que aceptan ese texto, se obvie que, en todos los casos, aquellos Ayudantes Técnicos Sanitarios y Practicantes fueron homologados profesional y corporativamente por Real Decreto 2128/1977, de 23 de julio, sobre integración en la Universidad de las Escuelas de Ayudantes Técnicos Sanitarios como Escuelas Universitarias de Enfermería, ya que en aquel Real Decreto 2128/1977, se dispuso lo siguiente:

 

“Disposición transitoria segunda.- Quienes estén en posesión de los títulos de Practicante, Enfermera o Matrona, o Ayudante Técnico Sanitario, tendrán, a la terminación del curso mil novecientos setenta y nueve-ochenta, los derechos profesionales y corporativos que, en su caso, se atribuyan a los nuevos diplomados en enfermería.”

 

Posteriormente, ese Real Decreto 2128/1977 fue modificado por Real Decreto 111/1980, de 11 de enero, sobre homologación del título de A.T.S. con el de Diplomado en Enfermería, que amplio esa homologación a efectos “nominativos”. Así lo podemos evidenciar en su artículo 2º, que dice:

 

“Quedan homologados los títulos de ATS, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, al de Diplomado en Enfermería, establecido en virtud del Real Decreto 2128/1977, de 23 de julio, con los mismos derechos profesionales, corporativos y nominativos.” 


En este caso, de mantenerse esa exigencia de “formación” complementaria para los Enfermeros con título de A.T.S, sería contraria al principio de irretroactividad de las normas que establece la Constitución Española en su artículo 9.3, que dice:

“La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”



III.
POSICIÓN DEL ILTRE. COLEGIO OFICIAL DE ENFERMEROS DE BADAJOZ


Manifestar nuestro total rechazo al contenido íntegro del Proyecto de Real Decreto por el que se pretende modificar al Real Decreto 954/2015 –que igualmente se rechazó en su momento y ha sido objeto de impugnación por nuestra parte-, por lo siguiente:

UNO.- Exigir que se modifique la actual redacción del artículo 7.2, letra a) –se propone texto alternativo-, en la forma que proponemos, de la LOPS, y del artículo 79.1 de la Ley sobre Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios -se propone un texto alternativo al citado artículo 79.1-.

DOS.- Exigir que se reconozca a los Enfermeros en posesión de aquellos extintos títulos de Practicantes en medicina y cirugía y con el título de A.T.S., el reconocimiento que les fue previsto en aquellos Reales Decretos 2128/1977 y 111/1980, antes citados.

TRES.- Rechazar el concepto de “Receta” previsto en el Real Decreto-legislativo 1/2015 y en el Real Decreto 954/2015, así como el tratamiento que se mantiene en el Proyecto que se somete a información pública, ya que existen tantas adjetivos de “receta” como Profesiones Sanitarias reguladas prevé la específica Ley 44/2003.

CUATRO.- Rechazar, igualmente, que se mantenga la necesidad de “acreditación” por parte de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, puesto que la acreditación para indicar y usar medicamentos y productos sanitarios está implícito en el ejercicio de la Profesión Sanitaria, que es la de prestar Atención y Asistencia Sanitaria a la población, objeto y ámbito de aplicación.

CINCO.- Exigir la necesidad de incluir como Profesión Sanitaria facultada para expedir “receta” a la Profesión Enfermero, incluida como Profesión Sanitaria, tanto en las Directivas Europeas como en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

Recordamos que el ejercicio de la Profesión Sanitaria de Enfermero está protegida penalmente por el artículo 403 del vigente Código Penal, que exige el requisito der “titulación” para el ejercicio de la misma, Título académico universitario oficial regulado en las Normas Académicas, desde la Ley orgánica de Universidades, 6/2001, como en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales y posteriores Reales Decretos que lo modifican.

SEIS.- Recomendar, en su caso, que se regule de forma independiente la expedición de “receta”, en lugar de aquella “Orden de dispensación” que se mantiene tanto en el texto del Real Decreto-legislativo 1/2015 como en el Real Decreto 954/2015, que se mantiene en el actual Proyecto de modificación del mismo, que se nos somete a información pública.