miércoles, 22 de noviembre de 2017

NOS IMPORTA, Y MUCHO, LOS PROFESORES ASOCIADOS.

DE LAS ENSEÑANZAS CLÍNICAS.


Oficialmente nacen en 1.977, con la aprobación del Plan de estudio para la obtención de la titulación de Diplomado en Enfermería, al que nos remite aquel Real Decreto de 1977, para lo que antes crea las Escuelas Universitarias de Enfermería.

Ese Plan de estudio es fiel reflejo del contenido programado en las Directivas 77/452/CEE y 77/453/CEE. Como nota, destacamos que España no pasa a formar parte de la entonces Comunidad Económica Europea hasta el 12-6-1985, sin embargo, se adelantó -cosa que no sucede ahora- para ir cumpliendo los mandatos de la actual Unión Europea.

Y esas Directivas, en esencia, no han sido modificadas, salvo el tiempo escolar mínima para tener acceso a los centros académicos y puntualmente, en el año 2013 para introducir la "competencia" para "diagnosticar". Pero en lo básico no ha cambiado; por ejemplo, que, al menos, el 50% de las enseñanzas se corresponda con "clínicas".

Es decir, que de 4.600 horas, un mínimo de 2.300 horas se corresponden con ese tipo de enseñanzas.

DEMOS UN SALTO.

En el abril del año 1986 se aprueba la Ley General de Sanidad, estableciendo lo siguiente:

"Toda la estructura asistencial del sistema sanitario debe estar en disposición de ser utilizada para la docencia pregraduada, posgraduada y continuada de los profesionales".

Estar en disposición de ..., lo que significa que debe ser regulada esa "disposición" para ser utilizada para la docencia pregraduada. Y así nace un R. Decreto en el mismo año 1.986, "por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias".

"A tales efectos, las Universidades y las Administraciones Públicas responsables de las Instituciones sanitarias de titularidad pública deberán establecer los correspondientes conciertos para la utilización de estas últimas en la investigación y la docencia de la Medicina, la Enfermería, la Farmacia y las demás enseñanzas relacionadas con las ciencias de la salud, respetando las bases generales que se señalan en el presente Real Decreto y, en su caso, el régimen de conciertos que las Administraciones Públicas competentes en educación y sanidad puedan dictar, al amparo del artículo 104.3 de la Ley General de Sanidad, con sujeción, asimismo, a lo establecido en el presente Real Decreto".

Objetivos docentes.- "La colaboración se establecerá para la formación clínica y sanitaria de los alumnos de cualquiera de los tres ciclos universitarios y estudios de posgraduados en aquellas titulaciones o materias relacionadas con las ciencias de la salud. En el caso de estudios de tercer ciclo, esta formación se extenderá a la metodología y a las técnicas de la investigación sanitaria".

"De conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley General de Sanidad, y con el fin de garantizar los objetivos docentes e investigadores de las Universidades en las áreas relacionadas con las ciencias de la salud, el concierto establecerá las plazas de facultativos especialistas de la Institución sanitaria que quedan vinculadas con plazas docentes de la plantilla de los Cuerpos de Profesores de la Universidad. Mientras tenga tal carácter, dicha plaza se considerará a todos los efectos como un solo puesto de trabajo y supondrá para quien lo ocupe el cumplimiento de las funciones docentes y asistenciales en los términos que se establecen en el presente Real Decreto.

Asimismo, con idéntica finalidad y en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo de la Ley General de Sanidad, el concierto establecerá el número de plazas de Profesor asociado pertenecientes a la plantilla de la Universidad que obligatoriamente deberán cubrirse por personal de la Institución sanitaria concertada. Este número no será tenido en cuenta a efectos del porcentaje a que se refiere el artículo 33 de la Ley orgánica 1/1983, de Reforma Universitaria".
Además, insiste la Norma diciendo que "Los Profesores asociados a los que alude el párrafo 2 del número 1 de la base séptima serán contratados por las Universidades en las condiciones que se establecen en la base decimotercera, conforme a lo previsto en los Estatutos respectivos. Se regirán por lo establecido en la Ley de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo. El concierto recogerá la duración de los contratos y de sus posibles renovaciones. El Profesor asociado, en todo caso, cesará como tal cuando, por cualquier motivo, cause baja en la plaza asistencial que ocupe en la Institución sanitaria concertada.
Las Universidades adoptarán, mediante las normas estatutarias correspondientes, las fórmulas específicas necesarias para regular la participación de estos Profesores en los órganos de gobierno en que así proceda".
¿Y QUÉ NOS DICE ESE ARTÍCULO 33 DE LA LOU? Igual que se escribe tres años después, que acabamos de reproducir:
"No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo (en referencia a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, que se modifica en 2007), las Universidades podrán contratar, temporalmente, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores Asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad, y Profesores Visitantes. La contratación de estos Profesores podrá realizarse a tiempo completo o parcial. El número total de unos y otros no podrá superar el 20 por 100 de los Catedráticos y Profesores Titulares en cada Universidad, salvo en las Universidades Politécnicas donde dicho número no podrá superar el 30 por 100".
Por último, la última de las Leyes orgánicas que regulan la figura de PROFESOR ASOCIADO.
"La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas:
  • a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.
  • b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.
  • c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.
  • d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario".

Ya vemos que casi todo es recopilación de las Normas vigentes, que ninguan universidad cumple. Y lo peor de todo es que la Profesión que presta sus servicios en esas Instituciones sanitarias están afectadas, guste o sí, porque no sirve aquello de que "desconocía" que eso fuera así, porque "La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento". 
Luego, no cabe la figura inventada de "tutor honorífico", porque no tiene base Legal que ampare esa honorificación. Es una ilegalidad en toda regla.