sábado, 9 de marzo de 2013

PREGUNTA FRECUENTE: ¿CUÁLES SON LAS FUNCIONES DE LA ENFERMERA?

ENFERMER@: PROFESIÓN SANITARIA. TODO LO NO PROHIBIDO ES LÍCITO.

La pregunta del "millón", ¿CUÁLES SON las competencias de la Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada DE LA ENFERMERA? Respuesta: todas. Dirigir, prestar y evaluar eso que conocemos bajo el nombre de "cuidados de enfermería" ORIENTADOS a la promoción, mantenimiento y RECUPERACIÓN de la salud, así como a la PREVENCIÓN de enfermedades y discapacidades.

¿Cuál es el problema? El único problema es que no sabemos interpretar lo que leemos. Tan difícil no puede ser "coger" el diccionario para entender. Y técnicamente la jurisprudencia, que se ha encargado de aclarar esos conceptos.

Otra cosa es "inhibirse" dejando en manos médicas cualquier resolución de cualquier problema; que nos lo tenemos que hacer mirar.
 
La Ley no puede ser más clara.
 
La Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitaria no puede ser más clara en este sentido: define qué es Profesión Sanitaria de lo que son "profesionales del área de salud de formación profesional", de primer y segundo grado.
 
Puntualmente, son DOS Profesiones Sanitarias la de Médic@ y la de Enfermer@. Y sólo las Profesiones sanitarias gozan de PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTIFICA.
 
Estos son los principios generales y específicos.
 
Entonces, si la Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada goza de Plena autonomía técnica y científica, ¿por qué el común de los mortales -entre los que se encuentran los actuales dirigentes del SES- pregunta que cuáles son las competencias de las auxilaires de Enfermería y las de las Enfermer@?
 
Equipo de "profesionales" es la UNIDAD BÁSICA en la que se estructuran de forma UNI o MULTIprofesional e INTERdisciplinar los "profesionales" y DEMÁS personal de las Organizaciones asistenciales para realizar efectiva y eficientemente los servicios que les son requeridos.

Basta un sólo error para distorsionar todo el contenido de la Ley.
 
El error es más que evidente; se repite a lo largo de todo el texto de la Ley, que habla de "profesionales", cuando la expresión correcta debería ser Profesiones", que no es igual ni lo mismo. Se trata de equipo de "PROFESIONES". La Ley lo aclara en su segundo artículo. Luego, si en ese segundo artículo queda claro cuáles son las Profesiones Sanitarias, ¿por qué luego introduce la expresión "profesionales"?
 
Resaltamos.
Primero: "... que se estructuran de forma uni o multiprofesional e interdisciplinar ..." De forma "uni" profesional es alusivo a la misma "Profesión". Multidisciplinar a distintas Profesiones; e interdisciplinar "dentro" de la misma Profesión. Porque, recordemos, las Profesiones Sanitarias están organizadas por Especialización, como es el caso generalizado de la Profesión Mécia, que sus puestos de trabajo están estructurado por Especialidad.
 
Segundo: la Ley dice "... y DEMÁS personal de las organizaciones asistenciales ... ¿A qué "demás personal" se está refiriendo la Ley? Es evidente: a todo aquel que no tiene la consideración de "Profesión Sanitaria". Comprende a toda la Formación Profesional y a aquellos puestos incluidos en el Grupo "E" del Estatuto Marco; o en el subGrupo "C2" del Estatuto Básico del Empleado Público -título de graduado en ESO-.
 
A vueltas con la pregunta: ¿cuáles son las "funciones" de unas y otras?
 
Para poder interpretar lo que dice la Ley de Ordenación de las "Profesiones Sanitarias" tenemos que acudir obligatoriamente a uno de los "valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico!, que es el de la libertad. Todo tiene que leerse a partir de ese "valor superior". Luego, la conclusión a la que tenemos que llegar es que "todo lo no prohibido es lícito".
 
No puede existir Ley que enumere las competencias de la Profesión.
 
En el contexto de las Profesiones Sanitarias no puede existir una Ley que enumere todas y cada una de las posibles, por la sencilla razón de que sería contrario a aquel principio de Plena Autonomía Técnica y Científica, como igualmente lo sería con el de "libertad".
 
Lo vamos a entender enseguida.
 
Y si nos permitimos el "lujo" de dar explicaciones es por la sencilla razón de que tenemos que entederlo todos; no basta con que sea privilegio de algunos, porque así no podemos llegar a ninguna conclusión, hablando "lenguajes" diferentes.
 
¿Se imaginan ir al Médico, o a la Enfermera, hacerle una consulta y tener que estar mirando en la "ley" si podemos responder o hacer? Desde luego que no. Sí, claro que es evidente que no todos nos encontramos siempre en las mejores condiciones para realizar "todo", pero para eso existe la lealtad entre Profesiones Sanitarias, ya que el único objetivo de ambas es cumplimentar las instrucciones que recibamos de nuestros destinatarios de nuestros servicios: el ciudadano.
 
Maestros de éllo es la Profesión Sanitaria de Médico.
 
La Profesión Sanitaria de Médico, que exige título de licenciado (o Grado) en Medicina, es buena prueba de que las Profesiones Sanitarias "no tienen límites". El único límite posible es el derecho de los ciudadanos, que son los "propietarios" de su dignidad e integridad física y mental. De ahí la necesidad de lo que conocemos como "consentimiento informado", que sólo es exigible, por Ley, a Médicos y Enfermeros. Lo sabemos porque esa es la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y las Sentencias del Tribunal a la hora de interpretar todas estas cuestiones.
 
Y si la Profesión de Médico no tiene límites, ¿por qué los iba a tener la Profesión Sanitaria de Enfermero?.
 
Y es que confundimos "planes de estudio" con Profesión.
 
Se nos podrá discutir; el único problema es que ya lo ha juzgado y sentenciado el Tribunal Supremo: una cosa es la ordenación de las enseñanzas universitarias y otra la regulación del ejercicio de las Profesiones tituladas. Lo volvemos a recordar: según la Constitución Española, las titulaciones tienen su propia y específica ordenación, a través de la Ley Universitaria; la regulación del ejercicio de las Profesiones tituladas tienen igualmente las suyas, propias y específicas.
 
La Profesión aprende de la Profesión.
 
Y ésto, el que la Profesión aprende de la Profesión, quienes lo tienen perfectamente asumido es la Profesión de Médico, donde el adjunto enseña a los residentes, o médicos en formación de esa concreta especialidad.
 
La Profesión de Médico hace y deshace. No tiene más límite que el derecho de los ciudadanos, que son, como acabamos de señalar, la intimidad, dignidad e integridad, física y mental, entre otros.
 
RESPUESTA A ESA PREGUNTA.
 
Las profesionales del área sanitaria de formación profesional & auxiliares, de enfermería y técnicos especialistas, no pueden tener regulada ningún tipo de actividad. No son responsables, jurídicamente hablando; y no lo son porque no son Profesiones Sanitarias, de las definidas en la Ley.
 
Y sino pueden tener asignado campo competencial, es obligado entender que sólo son responsables de sus "actividades" las Enfermeras.
 
¡AHORA SÍ! CABE HABLAR DE QUE "SERÁ POSIBLE LA DELEGACIÓN DE ACTUACIONES, SIEMPRE Y CUANDO ESTÉN PREVIAMENTE ESTABLECIDAS DENTRO DEL "EQUIPO" LAS CONDICIONES CONFORME A LAS CUALES DICHA DELGACIÓN O DISTRIBUCIÓN DE ACTUACIONES PUEDA PRODUCIRSE".
 
PERO, OTRO PERO: RECORDEMOS QUE EL "EQUIPO" ESTÁ COMPRENDIDO ENTRE PROFESIONES SANITARIAS Y "DEMÁS PERSONAL DE LAS ORGANIZACIONES ASISTENCIALES PARA REALIZAR EFECTIVA Y EFICIENTEMENTE LOS SERVICIOS QUE LE SON REQUERIDOS".
 
Y ESE DEMÁS PERSONAL COMPRENDE LOS GRUPOS C), D) Y E) DEL ESTATUTO MARCO; O EL GRUPO B) Y C1-2) DEL ESTATUTO BÁSICO. 











jueves, 7 de marzo de 2013

DEPENDENCIA FUNCIONAL DE LA AUXILIAR DE ENFERMERÍA

DEPENDENCIA FUNCIONAL DE LA AUXILIAR DE ENFERMERÍA
A/A DEL SEÑOR CONSEJERO
07. 03. 2013

¡A ver!, señor Consejero de Salud.

¿Sería tan amable de explicar a quien corresponda de quién depende funcionalmente la figura de auxiliar DE enfermería? Así de sencillo, pero tan difícil de entender.
Lo digo porque no es de recibo que se hable de "equipo" entre una auxiliar y una Enfermera. Eso no es lo que dice la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. El equipo es multiDISCIPLINAR, entre Profesiones Sanitarias; no entre todo el personal destinado en las unidades. La Ley ha diferenciado, como no podía ser de otra manera, entre Profesiones Sanitarias y "profesionales del área de salud de formación profesional".

La Profesión, señor Consejero, aprende de la Profesión; no de los vicios creados, que es lo que se transmite. No es justo, ni legal, ni deseable, ni mucho menos productivo, que una Enfermera "tenga que seguir los ´dictados" de una auxiliar, por el simple motivo de ser una titular y la Enfermera temporal.
Señor Consejero: no debe transmitirse la tradición, la costumbre, porque existe la Ley. Lo que debe transmitirse son conocimientos y experiencias profesionales contrastadas.
El SES arrastra un vicio: el de cierto personal auxiliar, que se extralimita en sus cometidos, que no pueden ser otros que los delegados por la Enfermera responsable de la Unidad, única garante legalmente de la atención a la salud de las personas en esa unidad. Le recuerdo: personal del área sanitaria (ex art. 3, LOPS); ni siquiera personal "sanitario", en sentido estricto del término (ex arts. 2 y 7, LOPS). Así lo ha juzgado y sentenciado el Tribunal Constitucional en todas sus sentencias. Sólo las Profesiones Sanitarias tienen derecho a la objeción de conciencia. Sólo las Profesiones Sanitarias gozan de plena autonomía técnica y científica, entre otros principios específicos y generales.



Carlos Tardío Cordón.

Presidente Colegio Oficial de Enfermeros.

Badajoz.

TITULAR: EL TC TUMBA LA LEY DE COLEGIOS

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TUMBA LA LEY COLEGIOS DE EXTREMADURA
COLEGIACIÓN OBLIGATORIA
De Redacción Médica. Además, ya existe Sentencia, de 28 de febrero 2013.
06. 03. 2013

Defiende que sólo el Estado es competente para determinar las profesiones que han de tener colegiación obligatoria
 
Cristina Mouriño . Madrid. Insistimos: de Redacción Médica.

El Tribunal Constitucional ha decretado la inconstitucionalidad de las leyes autonómicas que permitían hasta ahora la colegiación voluntaria ... en Asturias y Extremadura. Esta decisión viene a sumarse a la ya tomada sobre la colegiación voluntaria en Andalucía el pasado 17 de enero y ambas sentencias mantienen idéntica línea argumental.

Luis Alfonso Hernández Carrón y Faustino Blanco, consejeros de Salud de Extremadura y Asturias, respectivamente.

Según las sentencias, el alto tribunal establece que AMBAS NORMAS SON INCONSTITUCIONALES al entender que sólo el Estado y nunca las Comunidades Autónomas, es competente para determinar las profesiones que han de tener colegiación obligatoria y, en su caso, determinar también las excepciones a esa obligatoriedad.

Asimismo, defiende que el hecho de que el profesional trabaje de manera exclusiva para la administración por razón de la relación funcionarial que mantenga con ella, no implica una exclusión del régimen de colegiación obligatoria, sino al contrario, una cautela necesaria dirigida a garantizar que el ejercicio de las competencias colegiales que se atribuyen de manera exclusiva a los Colegios, no desplaza, ni impide el ejercicio de otras competencias que como empleadora la Administración ostenta sobre su personal.

El tribunal señala que forma parte de la competencia estatal del artículo 149.1.18 de la Constitución Española la definición, a partir del tipo de colegiación, de los modelos posibles de colegios profesionales pero, también, la determinación de las condiciones en que las comunidades autónomas puedan crear entidades corporativas de uno u otro tipo pues el régimen forzoso o voluntario es una condición esencial de la conformación de cada colegio profesional.

Además, continua el tribunal, la exigencia de la colegiación obligatoria para el ejercicio de una determinada profesión, y en consecuencia sus excepciones, constituye además una condición básica que garantiza la igualdad en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales.

En conclusión, explica, el inciso que ambas normativas recogen y que exime de la colegiación obligatoria a los empleados públicos, cuando ejercen la profesión por cuenta de la Administración, establece una excepción no contemplada en la Ley estatal de Colegios Profesionales. Siendo competente el Estado para establecer la colegiación obligatoria, concluye, lo es también para establecer las excepciones.
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OPINIÓN DEL CONSEJERO DE SALUD, Don Luis Alfonso Hernández Carrón:  "una gran noticia para la profesión en Extremadura y que redundará en mejorar la calidad asistencial"...

¿Para "la Profesión? Señor Hernández Carrón: ¿para qué Profesión? Tenga en cuenta que en la LOPS, del Gobierno del Partido Popular, hay muchas más: Dentistas; Farmacéuticos; Veterinarios; Enfermeros; Fisioterapéutas; etc. etc. etc. Será cosa del mensajero, que no ha captado la expresión del Consejero ¡Todo es posible! Además, es sencillo: con tanto Asesor, ¡seguro que alguien le "soplará" que se ha deslizado, o corregirá al mensajero.
 
DEFINICIÓN DE PROFESIÓN SANITARIA. LOPS:
De conformidad con el artículo 36 de la Constitución, y a los efectos de esta Ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, AQUELLAS cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y QUE ESTÁN ORGANIZADAS EN COLEGIOS PROFESIONALES oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable.
 
¿QUÉ NORMATIVA es la específicamente aplicable? Sólo existe una: Ley de Colegios Profesionales.
 
¿QUÉ DISPONE ESA LEY? Corresponde a los Colegios Profesionales: "ORDENAR en el ámbito de su competencia LA ACTIVIDAD profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y EJERCER LA FACULTAD DISCIPLINARIA EN EL ORDEN PROFESIONAL y colegial".
 
¿CUÁLES SON LOS FINES ESENCIALES? Respuesta: cuatro 1) "ordenación del ejercicio de las profesiones, 2) la REPRESENTACIÓN institucional EXCLUSIVA de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, 3) la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y 4) la PROTECCIÓN de los intereses de los CONSUMIDORES Y USUARIOS de los servicios de sus colegiados, ..."
 
¿ES LIBRE EL SES PARA DISPONER DE LA PROFESIÓN ENFERMERO? Respuesta: NO.
 
¿Se explican ahora -después de conocida la Sentencia del Tribunal Constitucional- la intención de aquel Gobierno Autonómico?
 
¿Se cumplirá lo que ha Juzgado y Sentenciado el Magno Tribunal Constitucional?
 
¡SEÑOR CONSEJERO! Mejoremos la "calidad asistencial". Esas han sido sus palabras.
 
Ahora nos toca a nosotros informar de las consecuencias de estas sentencias, porque han sido varias y en el mismo sentido: tenemos que exigir el cumplimiento de los fines esenciales de la Institución.

lunes, 4 de marzo de 2013

LA HISTORIA NO SE REPITE, ES LA MISMA

Esa es la nuestra; pero no desde "hoy", o desde ayer. Es que parece que nos ha mirado un ..., para no herir sensibilidades.
 
HA LLEGADO A NUESTRAS MANOS UN "DOCUMENTO". LO VAMOS A VER:

Consejo General de Colegios Oficiales de Practicantes de Espña. "Informe sobre: Auxiliar Técnico Sanitario único". Fecha: 7 de noviembre de 1.950.
 
Opiniones:
 
Doctor Toledo: opina que ya sabemos bastante, con lo que actualmente se enseña.
Doctor Salamanca: admite nuestra Carrera como refugio y ayuda para estudiantes de Medicina fracasado.
Doctor Lafuente: advierte que, en algunas esfereas médicas, se duda de la necesidad de la existencia del Practicante.
Doctor Botella: lo ve bajo un punto de visto muy personal (Escuela de Practicante, Obstetricia).
 
¿A RAÍZ DE QUÉ O A CUENTO DE QUÉ VIENE ÉSTO?
 
Pues tan simple como que se pedía desde ese Consejo General de Practicantes la unificación de las "profesiones" de Practicantes y Enfermeras. De hecho, resultó positivo, ya que tres años después se aprobó aquella titulación de Ayudante Técnico Sanitario (4/11/1953).
 
Pero la "broma" está en la apreciación de los "doctores", médico, con sus opiniones. Y es que preferían a las Enfermeras.
 
Lo vamos a leer en ese epígrafe que llamaron "justificación".
 
"Ha sido desde hace muchísimos años, quizá desde que nuestra Profesión, como tal oficialmente existe, el caballo de batalla en nuestras luchas, la defensa contra el intrusismo. Contra ello se ha combatido con más o menos éxisto, pero siempre hemos podido actuar, seguros de nosotros y de la aceptación legal de nuestra causa, por quien corresponda.
 
Ahora bien, desde la aparición de la Enfermera, las cosas tomaron otro sesgo, no porque las leyes hubieran cambiado, sino por la interpretación que de ellas hacen los encargados de su cumplimiento. Lo cierto es, que la intromisión en nuestra exclusiva esfera profesional de estas Auxiliares, va ganando puntos a medida que los años pasan, habiéndose demostrado, a la vista de los hechos, como ineficaces cuantas medidas y gestiones, propusieron o llevaron a cabo los rectores de nuestra Clase para evitarlo.
 
Esta confesión de fracaso (justo es darle esta denominación entre nosotros), puesto que muchos han sido los años de lucha y negativos los resultados, nos lleva a tomar la iniciativa en ideas que pudieran ser la solución (mal menor) a esta lucha, de cuyos resultados se tienen serios temores.
 
Quizá se piense que lo que vamos a exponer es una claudicación; nosotros no lo estimamos así; es un vivir al día, apeando del pedestal cierto amor propio, en favor de encontrar solución a un problema que las Autoridades, Enfermeras y Practicantes desean acabar, y sin perder, por nuestra parte, la ventaja de la iniciativa.
 
El imperativo que mueve nuestra actitud en este caso, es el de la realidad y no el de la cobardía y esperamos de todos, sea en este sentido interpretado.
 
En caso todas las Asambleas, se ha puesto en tapete el problema de las Enermeras; se acordaron conclusiones, sin resultado final apetecido.
 
En el aspecto oficial, tenemos sentencias judiciales, no considerando intrusismo el prestar la Enfermera servicios de nuestra esfera profesional, sentencias que, si bien por la categoría de organismo no crean Jurisprudencia, son un gravísimo antecedente.
 
La entrada en multitud de centros sanitarios oficiales de numerosas Enfermeras, cubriendo trámites legales y adquiriendo unos derechos, para desempeñar misiones que, aunque no se publiquen, en el ánimo de todos está que son las nuestras.
 
Se pensó en crear una mayor distancia entre los estudios del Ppracticante y de la Enfermera, con vistas a una más marcada separación, y para ello se creó una Comisión, integrada por Médicos y Practicantes, sin resultado práctico hasta la fecha, ya que faltan Practicantes por nombrar para integrarla, y por parte de los Sres. Médicos que la componen, tenemos las siguientes impresiones, nada favorable a nuestra causa (y conste que todo este informe es para la intimidad del Consejo).
 
Y es de esta "comisión" de donde salen esas "perlas" que hemos reproducido vertidas por "doctores" de aquella época. Repetimos: año 1.950.
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RECORDAMOS que en el año 1.953 se aprobaron los planes de estudio para la obtención del título de Ayudante Técnico Sanitario; y en el año 1.960 fue dictado un Decreto que reguló las competencias de los nuevos titulados ATS, como auxiliares del médico. Así, todos iguales, Practicantes y enfermeras (de las de antes).
 
Fue en el año 1.977 cuando los estudios se adaptaron a las Directivas de la entonces Comunidad Económica Europea. Se retoma el concepto de "Profesión" que conocemos hoy. Posteriormente, en el año 1.990, comienza otra nueva época de decadencia, por más que se nos vendan otra cosa.
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Si reflexiona sobre los comentarios, y lo que a día de hoy nosotros llamamos "el sistema", no existe la más mínima diferencia, sólo que antes se decía y ahora se callán, pero actúan.
 
Ellos, los del sistema, no dicen ahora que ya sabemos bastante y apoyan a aquellas Enfermeras. Hoy cambiaron a las Enfermeras, PROFESIÓN sanitaria, titulada, regulada y colegiada, por Técnicos los cuales, al cambio, no son otra cosa que aquellas enfermeras de la época, que les venían y le vienen muy pero que muy bien "al sistema": a las pruebas nos remitimos. En lugar de "especializar" a la formación profesional de primer grado, para ocupar esos puestos de trabajo en concretas parcelas de eso que llaman "servicios centrales", la mejor opción que tuvo "el sistema", ese que todo lo puede, es cambiar a la profesión de Enfermero por técnicos.
 
LA HISTORIA SE REPITE, O MEJOR DICHO, NUNCA SE ACABA.
 
Y no se acaba nunca porque si bien se mantiene la característica de la titulación, lo cierto es que profesionalmente estamos dando pasos hacia atrás, ya que sólo nos utilizan por "intereses creados". Todo el sistema funciona igual, con muy buenas palabritas, pero de hechos pocos.
 
Han permitido que los más "díscolos", si así puede conceptuarse, se queden en el sistema académico, como "segundos espadas" (¿sirve el simil?), ¡y punto! Los Departamentos están ocupados por doctores y las plazas son en la inmensa mayoría de los casos de Profesor Asociado, como temporeros, que es otra de las miles vulneraciones de la legalidad; pero ahí están.
 
En definitiva: "mucho te quiero perrito, pero de pan poquito", nos viene al pelo. La historia no se repite: es la misma.

domingo, 3 de marzo de 2013

UN CLARO EJEMPLO DE QUÉ PINTAMOS EN EL SNS

No vamos a hacer ni un sólo comentario. Nos vamos a limitar a reproducir lo que se ha publicado en Redacción Médica.

Y de ahí podemos deducir qué pinta la Profesión Enfermero en el SNS. Lean y miren quiénes forman parte de todas esas comisiones: siempre los mismos, lo que llamamos miembros de "EL SISTEMA".
 
Primera reunión de trabajo tras constituirse los grupos.                  
 
Ministerio y Foro avanzan en RRHH y gestión clínica.
El Pacto de Estado se comenzará a abordar esta misma semana
        
Domingo, 03 de marzo de 2013, a las 19:15.
 
Redacción. Madrid
Tras la constitución de los tres grupos de trabajo acordados por el Ministerio de Sanidad y el Foro de la Profesión Médica llega el momento de ponerse manos a la obra. Y es lo que acaban de hacer dos de esos tres grupos, según ha podido saber Redacción Médica. En concreto, los de Recursos Humanos y Gestión Clínica han celebrado hace escasas fechas una primera reunión de trabajo, en la que se ha producido un primer intercambio de planteamientos entre los tres representantes del Ministerio y los tres del Foro que conforman cada uno de los grupos.
 

Imagen de la reunión del pasado día 30 de enero en la que participaron el presidente del Consejo Estatal de Estudiantes
de Medicina (CEEM), Enrique Lázaro; el presidente del Consejo Nacional de Decanos de Facultades de Medicina, Ricardo Rigual; el presidente de la Organización Médica Colegial (OMC), Juan José Rodríguez Sendín; el presidentede la Federación de Asociaciones Científico Médicas Españolas (Facme), José Manuel Bajo Arenas; el presidente de la Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud (Cnecs), Alfonso Moreno; y el secretario general de la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM), Francisco Miralles.
 

En un clima constructivo, según uno de los asistentes a la reunión, se han puesto sobre la mesa asuntos de plena actualidad como el futuro registro de profesionales, la troncalidad, la formación o la recertificacion. El compromiso de cada una de las partes (Ministerio y Foro) es analizar las propuestas realizadas por ambas e intentar dar una primera respuesta sobre estos temas en la segunda quincena de marzo. Y en un plazo de dos meses se intentaría llegar a unas conclusiones.

El tercero de los grupos de trabajo, el dedicado al Pacto de Estado, tiene previsto celebrar esta primera reunión en el transcurso de esta misma semana. Hay que recordar que los citados grupos de trabajo tienen su origen en la reunión que la ministra Ana Mato y parte de su equipo mantuvieron con los representantes del Foro de la Profesión Médica el pasado 30 de enero. 

Por parte de Sanidad, Javier Castrodeza, director general de Ordenación Profesional, y Agustín Rivero, de Cartera Básica de Servicios del SNS y Farmacia, forman parte de los tres grupos. Las otras plazas las ocupan Joan Rodes, en el grupo de Pacto de Estado; Julio Sánchez Fierro, en el de RRHH, y Alfonso Castro Beiras, en el de Gestión Clínica. Y los portavoces del Foro son José Luis Díaz Villarig (en representación de OMC), Francisco Miralles (secretario general de CESM) y Benjamín Abarca (presidente de la sociedad científica de atención primaria SEMG) en el de Recursos Humanos. En el grupo para el Pacto Político, los presidentes respectivos de OMC, Juan José Rodíguez Sendin; CESM, Albert Tomàs i Torrelles, y Facme, José Luis Bajo Arenas, mientras que el de Gestión Clínica tendrá como representates del Foro a Serafín Romero (OMC), Tomás Toranzo (CESM) y Carlos Macaya (Facme).

PROFESIONES SANITARIAS Y PROFESIONALES DEL ÁREA SANITARIA DE FP

"PROFESIONES SANITARIAS" Y "PROFESIONALES DEL ÁREA SANITARIA DE FORMACIÓN PROFESIONAL".
 
-PROFESIONES SANITARIAS & PROFESIONALES SANITARIOS.
 
Estas dos situaciones, la de Profesiones Sanitarias y Profesionales del área de salud de formación profesional, se prevén en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (en adelante, LOPS). Sin embargo, todo el texto de la LOPS está dirigido a las Profesiones Sanitarias que las conceptúa como tituladas, reguladas y colegiadas (ex art. 2, LOPS), con independencia de si la actividad se ejerza por cuenta propia o ajena; o que el ejercicio de la misma se produzca en el ámbito de la sanidad pública o en el de la sanidad privada (ex art. 1, LOPS).
 
Así se regulan, dentro del título dedicado al ejercicio de las "Profesiones Sanitarias", los principios generales (del artículo 4 al 11, ambos inclusive, LOPS). Sin embargo, dentro del inicial título preliminar, bajo la rúbrica de "disposiciones generales", se encuentra un artículo, el 3º, que hace referencia a los "profesionales del área sanitaria de formación profesional". Surge así otro interrogante en la LOPS, ¿por qué? Téganse en cuenta que no vuelve a hacerse más alusión en la ley a esos "profesionales".
 
Y más errores: en todo el articulado se repite la expresión "profesionales sanitarios", en lugar de escribir "Profesiones Sanitarias", que son las previstas en los artículos 1 y 2, enumeradas en los artículos 6 y 7 de la LOPS, que son el "objeto y el ámbito" de aplicación de la citada Ley ¿Por qué, entonces, se introdujo ese artículo 3 en esta LOPS?, el legislador sabrá, pero es toda una incongruencia.
 
Como antes hemos resaltado, las Profesiones Sanitarias están definidas en los artículos 1 y 2 de la LOPS, que es el objeto y ámbito de aplicación de la misma. Luego, si el objeto y ámbito de aplicación son las Profesiones Sanitarias, insistimos, ¿por qué se introdujo ese artículo 3, el referido a los "profesionales del área de salud de formación profesional"?
 
El artículo cuarto de la LOPS se refiere a los principios generales del ejercicio de las Profesiones Sanitarias (¡menos mal que ahora aciertan), que no de los "profesionales del área de salud de formación profesional". Tan es así que el resto del título primero, desde el artículo quinto hasta el undécimo, está referido exclusivamente a las Profesiones Sanitarias.
 
Se dice en su artículo cuarto que el ejercicio de una "Profesión Sanitaria", por cuenta propia o ajena, requerirá la posesión del correspondiente título oficial (en referencia a los así previstos legalmente -no reglamentariamente-) que habilite expresamente para ello (es decir, el concreto título exigible en cada momento histórico), y se atendrá, en su caso, a lo previsto en ésta, en las demás leyes aplicables y en las NORMAS reguladoras de los Colegios Profesionales.
 
¿Se imaginan aplicable a los "profesionales del área de salud de formación profesional" ese principio del ejercicio de las Profesiones sanitarias que otorga a las mismas plena autonomía técnica y científica?
 
El título exigible, a partir de esa LOPS, es el de Diplomado en Enfermería, el cual es citado, relacionándolo, con el nombre de la Profesión, de Enfermero. Otro error de la tantas veces citada LOPS.
 
Y lo es por la sencilla razón de que bastaron ocho años para "cambiar" el nombre a la titulación; ahora la llaman "Grado", cuando los contenidos y organización de los Planes de estudio no han cambiado ni una sola coma. Lo que ha sucedido es única y exclusivamente abrir la posibilidad de progresar académicamente, teniendo que realizar un Máster, ¡da igual!, cualquier Máster, que con la legislación anterior hubiera sido suficiente acceder al segundo ciclo, de licenciado.
 
En relación con el concepto título oficial que se dice en las Normas, hay que recordar que dentro de las funciones de las Universidades está preparar para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicacíón de conocimientos y métodos científicos ¿Es aplicación a la formación profesional ese principio? Desde luego que no. Si existe alguna duda, repasemos el contenido de la LOPS y de la Ley orgánica de las cualificaciones y de la Formación Profesional. 
 
Continúa el artículado de la LOPS, bajo la rúbrica de los principios generales de la relación entre los "profesionales (error) sanitarios" y las personas atendidas por ellos, lo siguiente: tienen el deber de prestar una atención sanitaria técnica y profesional adecuada a las necesidades de salud de las personas que atienden, de acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en esta Ley y el resto de normas legales y deontológicas.
 
Otra vez se repite la expresión conocimientos (y métodos) científicos, que es, recordemos, función de la Universidad, no de los Institutos de formación profesional.
 
Y así podríamos continuar con los artículos referidos al ejercicio Profesional en las organizaciones sanitarias, que se regirán por las normas reguladoras del vínculo entre los profesionales y tales organizaciones, así como por los preceptos de ésta y de las demás normas legales que resulten de aplicación (ex art. 8, LOPS). O el siguiente, referido a las relaciones interprofesionales y el trabajo en equipo, donde se dispone que el equipo de profesionales (otro error gramatical) es la unidad básica en la que se estructura de forma uni o multiprofesional e interdisciplinar los profesionales (más error) y demás personal de las organizaciones asistenciales para realizar efectiva y eficientemente los servicios que les son requeridos.
 
La Ley, esa que han denominado "de ordenación de las Profesiones sanitarias", tenía un buen fin, unos objetivos y un ámbito de aplicación, pero quienes la redactaran terminando "haciéndose un verdadero lío", que a día de hoy tienen que resolver los tribunales.
 
Pero una cosa sí está clara: del contexto de la Ley se diferencia con absoluta claridad entre Profesiones Sanitarias -aunque luego se empecine en el error, para escribir "profesionales"- y "profesionales del área de salud de formación profesional", a los que ni siquiera conceptúa como "profesionales sanitarios". Insistimos, lean bien: "profesionales del área de salud". La Ley no ha escrito "Profesionales sanitarios del área de salud".
 
Y para colmo de despropósito, un mes después, escribieron en el Estatuto Marco "Personal sanitario Estatutarios, incluyendo a la formación profesional.
 
Dice el Estatuto Marco, "personal estatutario sanitario": y abre su letra a) diciendo: personal de formación universitaria, que incluye a los dos ciclos existentes hasta ese momento, de Licenciados y de Diplomados, con las correspondiente Especialización, que es un título no universitario, aunque sí oficial. Y la letra b) se la dedica al personal de formación profesional, bajo los nombres de "técnicos superiores" y "técnicos".

LO QUE MAL COMIENZA, MAL ACABA. ÉSTO NO LO DECIMOS NOSOTROS, ES UN PRINCIPIO NATURAL.

ASÍ, SE HABLA DE "EQUIPO", INCLUYENDO A TODOS, SANITARIOS Y NO SANITARIOS, CUANDO EL EQUIPO ASISTENCIAL ESTÁ COMPUESTO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE POR PERSONAL SANITARIO CUYA FORMACIÓN ES UNIVERSITARIA. OTRA COSA ES LA ESPECIALIZACIÓN DE ESAS TITULACIONES.

DOS "PROFESIONES" SANITARIAS, CON PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA; NO PREDICABLE, EN NINGÚN CASO, PARA LOS "PROFESIONALES" DEL ÁREA DE SALUD DE FORMACIÓN PROFESIONAL. LAS LEYES, A LAS QUE NOS REMITE ESTA LOPS SON CLARAS.

Y ES QUE LA CONSTITUCIÓN TAMBIÉN LO ES: se tiene el derecho a elegir "profesión" u oficio, y dentro de aquella Profesión existen las tituladas, reguladas y colegiadas, diferenciándolas de las demás.

¿DE QUÉ VA LA LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS?

Desde luego que conocer, y lo que es peor "interpretar", las leyes es problema de jurídicos, ¡qué duda cabe!, y lo es porque para el común lo normal que se hace cuando una norma llega a sus manos es "leer" ese concreto texto gramaticalmente e identificarse, o no, con lo que allí escribio el legislador.
 
Pero la "cosa" no resulta así de sencilla. Corresponde al "mundo jurídico" interpretar lo que allí se dice y, en su caso, acudir a los los jueces para que resuelven el conflicto interpretativo, ardua tarea la de "interpretar" la norma. Y lo tienen que hacer, como dice el Código Civil, según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
 
LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES (LOPS).
 
Para introducirnos en el objeto de este artículo no tenemos más remedio que acudir a esa Ley primigenia que se aprobó en noviembre del año 2.003, que todos conocemos con ese nombre, "Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias" (LOPS). Repetimos, de "ordenación", sí, pero de las Profesiones Sanitarias.
 
VARIOS ASUNTOS:
 
Para saber de qué va esa LOPS lo primero que tenemos que conocer es su origen, su fuente, que no es otro que el artículo 36 de la Constitución.

¿Y qué dice ese artículo 36, CE? DOS fines: uno, que la Ley tiene que regular las pecualiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales; y dos, que la Ley tiene que REGULAR (no ordenar) el ejercicio de las Profesiones tituladas.

Visto lo anterior, la LOPS debería haberse denominado de esa manera: Ley por la que se regula el ejercicio de las Profesiones Sanitarias, que es una derivación de las "profesiones tituladas" a que se refiere la Ley. Pero, insistimos, ese artículo 36 de la C.E. "liga" peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas. 
 
Literalmente dispone ese artículo 36 de la Constitución: Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. L
 
Es evidente, por tanto, que ya el nombre de la Ley (de ordenación) no hace "justicia" al artículo de la Constitución que le sirve de amparo para aprobarse.
 
En segundo lugar vemos que esa LOPS, que pretende regular (no "ordenar") el ejercicio de las Profesiones Sanitarias (como variable de las "Profesiones tituladas), lo primero que hace es regular su "objeto y ámbito de aplicación":

¿QUÉ OBJETO? Dos:

-UNO: regula los aspectos básicos de las Profesiones Sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena, como también se adentra en la estructura general de la formación de los profesionales, al desarrollo profesional de éstos y a su participación en la planificación y ordenación de las Profesiones sanitarias.
-DOS: establece los Registros de Profesionales que permitan hacer efectivo los derechos de los ciudadanos respecto a las prestaciones sanitarias y la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud.

ÁMBITO DE APLICACIÓN: sanidad pública y privada.

Nos dice la LOPS que las disposiciones contenidas son aplicables tanto si la Profesión se ejerce en los servicios sanitarios públicos como en el ámbito de la sanidad privada.

COMENTARIOS:

- En cuanto a la "estructura general de la formación de los profesionales", lo hace en el artículo siguiente, definiéndolas, si bien queda la "puerta" abierta a la inclusión de otras posibles "profesiones sanitarias tituladas", como ha sucededido últimamente con la Psocología clínica, que no estaba incluida como tal en el catálogo de Profesiones sanitarias tituladas recogidas en la Ley.

La Ley define a las Profesiones Sanitarias como tituladas y reguladas, pero siempre que su formación pregraduada o especializada se dirija específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable".

Dos cuestiones: "actitudes" y "colegios profesionales".

-Actitudes: de las tres acepciones posibles del Diccionario de la Real Academia de la Lenguna, tenemos que hacer referencia a la definición de "actitud", que es aquella disposición de ánimo manifestada de algún modo ¿seguro que el redactor de la norma quiso escribir "actitudes"?

Más lógico hubiera sido escribir "aptitudes". Entre otros motivos, porque según ese mismo Diccionario de la RAL cualquiera de sus cuatro acepciones podría servir. Desde luego que la menos apropiada fue escribir "actitudes". Por aptitud elegimos: suficiencia o idoneidad para obtener y ejercer un empleo; o capacidad para operar competentemente en una determinada actividad. Dos desaciertos en la redacción de la LOPS, que son importantes.

-Colegios profesionales: la LOPS define a las Profesiones Sanitarias como tituladas y reguladas; sí, pero al final las caracteriza como que son aquellas "que están organizadas en Colegios Profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos".

Y es que el Colegio, gremio o agrupación, es anterior a todo lo demás, a la regulación y titulación. La regulación, se presume, es la que establece la propia Profesión; y la titulación es una consecuencia de los "apuntes y anotaciones" que hacían quienes encontraban evidencia después de sus intervenciones; es decir, consecuencias o resultados de lo actuado.

La LOPS, por tanto, no hace otra cosa que recoger en su definición lo que es inmanente al estado de las cosas: someter a quienes pretandan dedicarse al ejercicio de una Profesión a requisitos previos de adquirir unos conocimientos reglados, que acreditan después de que el "maestro" acredite que los ha superado. Se establece, así, el concepto de titulación.

Lo que sucede es que titulación y Profesión se "divorciaron" en su regulación Constitucional. Así, los Colegios Profesionales y la regulación del ejercicio de las Profesiones tituladas se aprueban con una base constitucional (ex art. 36, en relación con el art. 149.1,18ª, CE) y la regulación de la titulación con otra (ex art. 149.1,30ª, CE).

Ha sido el legislador quien ha refundido "peculiaridades" de esos Colegios Profesionales (ex art. 149.1,18ª, CE) y "ejercicio" de la Profesión titulada (ex art. 36, CE). De ahí que el Tribunal Constitucional nos diga que la ordenación del ejercicio de la Profesión es una competencia exclusiva de los Colegios Profesionales.

Y en cuanto a las materias objeto de estudios, para acreditar los conocimientos suficientes al respecto, es decir, la APTITUD, con "p", las normas contienen otro error: y es atribuír la aprobación de un Plan de estudio al Gobierno, cuando corresponde a la Organización Colegial Profesional, aunque le exige la Ley de Colegios que tiene que ser oída la Organización Profesional (ex art. 2.2, LCP: los Consejos Generales informarán preceptivamente los proyecto de ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones ..."

QUE LOS GOBIERNOS SE EXCEDEN, ES YA UNA COSTUMBRE.

Al hilo con lo anterior, sobre titulación, vamos a comprobar que los Gobierno se exceden respecto al contenido de las leyes.

Así, la Ley orgánica de Universidades dispuso que las enseñanzas universitarias se estructuraran en TRES CICLOS: Grado, Máster y Doctor. La Ley no dijo nada de "VARIOS GRADOs".

Sin embargo, ¿qué ha hecho el Gobierno? Lo de siempre: excederse. Y se ha excedido por la sencilla razón de que ha establecido TRES GRADOS; unos con 240 créditos; otros con 300 y un tercero con 360 créditos ¿Dónde está aquí el desarrollo de lo que ordenó la Ley?

En España teníamos un problema: aquello que llamaron "primeros ciclos", las diplomaturas, que no tenían continuidad con un segundo ciclo, la Licenciatura. De ahí que algunos "intelectuales" digan que la titulación de Grado es igual a la extinta licenciatura, cuando no es cierto formal ni materialmente.

Son los estudios de medicina los únicos que han conservado aquella ordenación y estructura de la licenciatura, puesto que mantienen los 360 créditos previstos en la legislación anterior.

El Grado, consecuentemente, es una titulación que tiene un segundo ciclo: el Máster; si bien es cierto que esa titulación de Máster se entiende como "abierta" para todos los ciclos de Grado. 

¿TAN DIFÍCIL HUBIERA SIDO ABRIR UN SEGUNDO CICLO A LAS DIPLOMATURAS, ARQUITECTURA TÉCNICA E INGENIERÍAS TÉCNICA?

Desde luego que no. Pero han aprovechado el asunto de Bolonia para "modificar" -a peor- el sistema anterior.

EN EL SIGUIENTE ARTÍCULO NOS REFERIREMOS A LOS CONCEPTOS DE "PROFESIONES SANITARIAS" Y "PROFESIONALES DEL ÁREA DE SALUD DE FORMACIÓN PROFESIONAL.