Según nos cuenta el Diario Enfermero, del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermeros, "el pasado día 22 de Febrero, ... presentó su tesis doctoral, Estudio de prevalencia de la enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) en la población de ..., obteniendo la máxima calificación de sobresaliente cum laude". Efectivamente, y no tenemos por qué dudarlo, esa persona que estudio en una Escuela Universitaria de Enfermería, de la que es Profesor actualmente, ha obtenido el grado de Doctor; ¡bueno!, ¡y qué!. Sin embargo, profesionalmente, ¿a qué se debe dedicar el Consejo General?, para esto no tenemos respuesta, ni ideario, ni línea editorial ni nada; ¡solo empresas!. El Consejo continúa sin ordenar el ejercicio de la Profesión Enfermera y demandar las Especialidades correspondientes; esa persona que se ha doctorado, si volvera a ejercer la Profesión Enfermero, tendría las mismas competencias que las que pueda tener cualquier Practicante, ATS, DUE o el nuevo título de Grado. De ahí que preguntemos, ¿y qué que se haya doctado?. ¿YA VEREMOS QUE ELLO ES ASÍ!. El ejercicio profesional es el mismo, con cualesquiera de los títulos exigidos para el ejercicio de la Profesión.
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Este es el ejemplo más evidente que la nueva titulación de Grado no amplia las competencias Profesionales de los Enfermeros, como tampoco las tendría esta persona si volvera a ejercer la Profesión. Entonces, ¿por qué nos quiere vender ese hombre que preside el Consejo Genreal la "burra vieja como si fuera nueva"?.
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POR LA BOCA MUERE EL PEZ.
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Es que las propias declaraciones de ese señor nos viene a dar la razón, como no podía ser de otra manera. Ese nuevo Doctor en conocimientos de EPOC no tiene más competencias que cualquier Practicante, ATS, DUE o Grado. ¡Da igual!, las competencias vienen en la "LEY", y no le den más vuelta, como tampoco implicarán MAS COMPETENCIAS los titulados en un MÁSTER. ¡Miren como el Podólogo -metido en la Directiva Comunitaria con cuña- ha conseguido "diagnosticar y prescribir medicamentos sujetos a prescripción médica", y no le han pedido que se tenga que Graduar ni, mucho menos, obtener un Máster o un Doctorado (disposición adicional 4ª, RD 1393/2007). ¡Qué enfado se tiene que coger por publicar estas normas!.
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¡Qué bonito queda!, ¡Doctor!, pero en la práctica, ya le decimos, tiene las mismas competencias profesionales que los PRACTICANTES/ATS/DUE/GRADO; y eso se llama "derechos adquiridos", previstos en la Constitución y en la propia Directiva Europea, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico por RD 1387/2008; ¡no hay más!. las competencias profesionales vienen en la letra a) del apartado 2º del artículo 7º de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, la cual, o se cambia o seguiremos igual que antes, aplicando los cuidados que establezca la medicina en ese documento que todos conocemos como "orden de tratamiento"; o lo que es lo mismo, como dice la Ley de Cohesión y Calidad y la modificación introducida en la "Ley del Medicamento", denominadas Guías de práctica clínica y asistencial.
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El título de Doctor sólo tiene efectos académicos e investigadores, para ocupar un puesto de trabajo como Profesor o Catedrático de Universidad. Pero, profesionalmente, un DUE/GRADO o Máster, no puede investigar, en la medida en que el puesto de trabajo que desempaños en el SNS es de Enfermero, generalista o Especialista, pero de Enfermero.
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ENTONCES, ¿POR QUÉ ESE EMPEÑO?.
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Miren lo que dice la Directiva respecto de "niveles de cualificación profesional" , incorporada a nuestro Ordenamiento Jurídico español por Real Decreto 1837/2008: "A los efectos de la aplicación de las condiciones para el reconocimiento señaladas en el artículo 21, las cualificaciones profesionales se agrupan en los niveles de formación que se indican, acreditados por los certificados o títuluos siguiente: "4. Título expedido por una autoridad competente de un Estado miembro que acredite la superación de un ciclo de estudios postsecundarios de una DURACIÓN de TRES AÑOS y no superior a cuatro, o una duración equivalente a tiempo parcial, en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otro Centro del mismo nivel de formación, así como la formación profesional exigida, en su caso, además de dicho ciclo de estudios postsecundarios".
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SIN EMBARGO, en el siguiente apartado dispone: "5. Título expedido por la autoridad competente de un Estado miembro que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una DURACIÓN MÍNIMA de cuatro años, o de una duración equivalente si se trata de estudios seguidos a tiempo parcial, en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en ota Institución de nivel equivalente y, en su caso, que ha superado la formación profesional que sea exigible además de dicho ciclo de estudios postsecundarios.
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¿IMAGINAN DÓNDE ESTAMOS CON EL NIVEL DE GRADO?:
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¡Acertaron!, en el apartado 4). Sin embargo, las Matrona se recogen en el apartado 5), ¡algo es algo!.
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El citado Real Decreto 1837/2008, prevé, como derechos adquiridos de las Enfermeras responsables de cuidados generales, que las actividades mencionadas en los artículos 31 a 35 DEBERÁN haber incluido RESPONSABILIDAD PLENA en la programación, la organización y la Administración de los cuidados de enfermería al paciente. ¡VEN COMO ESTE CONTENIDO GUARDA RELACIÓN CON LO PREVISTO EN LA LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS (art. 7.2,a)!. Como también recoge ese Real Decreto que, en España, la formación básica de Enfermera responsable de cuidados generales es la que conduce a la obtención del título universitario oficial de Diplomado en Enfermería, establecido por RD 1466/1990, de 26 de Octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN/2134/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de Febrero de 2008. DICHOS TÍTULOS permiten el ejercicio de las ACTIVIDADES PROFESIONALES a que se refiere el artículo 7.2, a) de la LEY 44/2003, de 21 de Noviembre, de ordenación de las Profesiones Sanitarias.
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REQUISITOS.
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Comprenderá, POR LO MENOS, Tres años de estudios o 4.600 horas de formación teórica y clínica, representando la duración de la formación teórica como MÍNIMO un tercio, y la formación CLÍNICA al menos la mitad, de la duración de la mínima de la formación. Como, al mismo tiempo se regula que esa formación "deberá haber sido impartida por personal DOCENTE DE ENFERMERÍA, así como por otras personas competentes, y la formación clínica se impartirá en hospitales y otros centros sanitarios"; reafirmando el siguiente apartado que esa "experiencia clínica adecuada, (será) ADQUIRIDA BAJO LA SUPERVISIÓN DE PERSONAL DE ENFERMERÍA CUALIFICADO y en los lugares donde la importancia del PERSONAL CUALIFICADO y los equipos sean adecuados para la prestación de los cuidados".
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Como conclusión destacamos:
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1º.- Que esos requisitos formativos no se cumplen, ni en el número de horas, ni en los contenidos, como tampoco se cumple el requisito de la formación (ni puede cumplirse), por cuanto la Norma prevé una regla general, y es la de que debe ser impartida por PERSONAL DE ENFERMERÍA CUALIFICADO, y la excepción por otras personas competentes, matizando entre formación "teórica" y formación "clínica".
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Efectivamente, el número de horas no se puede alterar de tal manera que 4.600 horas mínimas se conviertan en 240 créditos, ya que diez horas equivale a un Crédito; y si la norma exige 4.600 horas, este requisito no se puede violar revalorizando un crédito hasta límites insospechados; y, para colmo de despropósito, tenemos, además, la nueva "valoración" que se hace del Crédito, y todo ello para adaptarnos, según parece, a esa cosa que se llama "Plan Bolonia", que no se trata de ninguna Norma Internacional. 4.600 horas mínimas son 4.600 horas MÍNIMAS; no 240 créditos. ¿Por qué, entonces, antes se cursaba en tres años y ahora en cuatro?. Es evidente, porque quien nos "representa" no defiende lo previsto en las normas originarias, provocando toda una serie de disposiciones derivadas que incumplen flagrantemente la "Ley".
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Y, por otra parte, recuerden que desde el pasado año 2007, la Ley 4/2007, establecio como requisito para acceder a un puesto docente el nivel académico de Doctor (art. 59, LOU), pero bien entendido que esa titulación de doctor deberá serlo en un área de conocimiento de Enfermería. Área de conocimiento que es la correspondiente a aquellos campos del saber caracterizados por la homogeneidad de su objeto de conocimiento y una común tradición histórica. O dicho con otras palabras, que el doctorado deberá serlo en Enfermería. ¿Recuerdan lo que nos ha dicho el Diario Enfermero?, sí, que un titulado en Enfermería ha obtenido la calificación de sobresaliente cum laude en la obtención del título de Doctor. Bien, ¿pero cuál ha sido la especialidad de ese doctorado?. No se nos dice.
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2º.- Por otra parte tenemos la formacíón clínica, que también deberá ser impartida por PERSONAL DE ENFERMERÍA CUALIFICADO. ¿Qué profesional de Enfermería está culificado con el nivel de Doctor?. Ninguno; entre otras cosas porque para ocupar un puesto de trabajo en los Servicios de Salud el requisito es el de Enfermero, que ostenta, bien el título de Diplomado, bien el "nuevo" título de Grado, ambos en Enfermería. La cosa se complica, o lo o que es lo mismo, continuaremos ESTANDO TAN ILEGALES COMO SIEMPRE. ¿Es que la Universidad va a exigir a un Enfermero asistencial que ostente la titulación de Doctor en Enfermería?. No; sin duda que no lo hará, entre otros motivos porque en el Sistema Nacional de Salud se nombra a Enfermeras/os, que son los regulados en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
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¡VEN USTEDES CÓMO NO HA CAMBIADO NADA!.
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Antes al contrario, nos mantenemos en la misma ilegalidad. Otro ejemplo, en la Ley 4/2007, antes citada, se nos dice que "el GOBIERNO establcerá las directrices y las condiciones para la obtención de los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, ...". Como antes hemos visto, las primeras Directrices Generales propias de los Planes de estudios se aprobaron por RD, 1466/1990, con las múltiples modificaciones posteriores, pero las segundas se han aprobado por un Ministerio (que no por el Gobierno, que tendría el rango de RD o, en su caso, de Acuerdo), es decir, por Orden Ministerial, de 3/7/2008; y esa Orden Ministerial (de 3/7/2008) no puede ser entendida como desarrollo de aquel "Acuerdo" de Consejo de Ministros de Febrero de 2008, por obvio: la Ley delegó en el Gobierno la aprobación de las Directrices generales propias de los Planes de estudio; el legislador no quiso hacerlo a un miembro de ese Gobierno, lo que quiere decir que cada una de las Directrices debe ser aprobado a través de una norma que se llama Real Decreto.
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POR ÚLTIMO, Y NO CONSARLOS MÁS, ¡LÉAN, PORQUE ES INTERESANTE!...
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Miren qué dice la Disposición Adicional cuarta del RD 1393/2007: "los titulados a que se refiere el apartado anterior (referido a los titulados Diplomados) PODRÁN ACCEDER, igualmente, A LAS ENSEÑANZAS DE MÁSTER SIN NECESIDAD DE REQUISITO ADICIONAL ALGUNO; disposición que nos remite al artículo 17 del citado RD, disponiendo que: "la admisión NO IMPLICARÁ, en ningún caso, modificación alguna de los efectos académicos y, en su caso, profesionales que correspondan al título previo de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar enseñanzas de Máster".
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Es más, aquí, en Badajoz, existen titulados Diplomados en Enfermería que han accedido al Máster, sin ningún tipo de objeción legal; y no se las han puesto porque lo permite aquella Disposición Adicional cuarta del RD 1393/2007.
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¡Con que curso de nivelación!, ¡eh!.